REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, jueves quince (15) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19921-2023 Decisión Nº: 059-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera recibe la presente actuación signada con el Nº 8C-19.921-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13/11/2023 por el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, quien funge como víctima en el presente asunto, como consta en poder penal autenticado en fecha 08/11/2023 ante la Notaría Pública Décima Primera (11ª) de Maracaibo, el cual quedó asentado en los libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 52, tomo 25, folios 161 hasta el 164, dirigido a impugnar la decisión Nº 775-2023 dictada en fecha 05/11/2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Joan Javier Cubillán Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.084 y Joan Javier Cubillán Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.853, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Luís Rincón Atencio.
Il. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 15/01/2024 se dió entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 18/01/2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto mediante decisión signada con el Nº 021-2024 conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales y jurisprudenciales del caso en concreto.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, quien funge como víctima en el presente asunto, interpuso en fecha 13/11/2023 recurso de apelación en contra de la decisión Nº 775-2023 dictada en fecha 05/11/2023 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició el recurso de apelación el representante de la víctima indicando que, su representado se encuentra en grave estado de salud, en virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, la cual refiere fue con “ANIMUS NOCENDI”, es decir, la intención de matar, lo que se tradujo en una feroz golpiza que estos ejecutaron en contra del ciudadano José Luis Rincón Atencio.

Arguye el apoderado de la víctima que, la Jueza Octava (8) de control procedió a aceptar la calificación jurídica de Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, señalando su oposición a ello, debido a que no la considera una calificación adecuada, señalándola como descabellada e irresponsable por parte del Ministerio Publico al no analizar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, lo que trajo como consecuencia la disconformidad de la víctima, toda vez que a su juicio se hace necesario una nueva consideración del tipo penal imputado por el Ministerio Publico y aceptado por el Tribunal de alzada.

Por otra parte, quien apela considera que se ha configurado la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, insistiendo que, el actuar de los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón fue con “ANIMUS NOCENDI”, refiriendo que fue con la intención de matar, considerando que la Jueza de primera instancia debió negar y apartarse de dicha imputación, por lo que solicita a la alzada sea verificada y analizadas tales circunstancias.

De esta forma, en cuanto a la medida decretada destaca que el legislador venezolano justifica una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso en concreto, porque al mantenerse estos ciudadanos en libertad frustraría la actuación de la Ley por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre los mismos existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lo que solicita a la alzada tome en consideración lo expuesto y examine todos y cada uno de los elementos, el daño causado y riesgo procesal, insistiendo que el legislador le otorga gran importancia a la pena que podría llegarse a imponer, señalando a su vez que los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, se encuentran frente a unos hechos graves y ante abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas, esbozados en el escrito, podrían preferir no afrontarlos y evadirse del proceso.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión Nº 775-23 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2023, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber causado un gravamen irreparable a su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aceptado el tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y por haber otorgado a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 6º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no someter a los mismos a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los fundamentos y elementos probatorios que están en el expediente.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

El profesional del derecho Carlos Romero Pacheco, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, procedió en fecha 29/11/2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el apoderado judicial de la víctima, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia quien contesta que el recurrente hace oposición al calificativo imputado de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto considera que la calificación a imputarse era la de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en base al estado grave de salud de la víctima, resaltando que el representante de ésta no hace referencia a cuáles son los elementos de convicción bajo los cuales estima el error en el calificativo y no hace una decantación de “cuáles” son esos elementos cursantes en actas bajo los “cuales” estime el apelante que se encuentra errada la solicitud fiscal, además de obviar el recurrente que la facultad para precalificar los hechos delictivos corresponden exclusivamente al Ministerio Público, lo cual efectuó al momento de celebrarse la audiencia de imputación, poniendo al conocimiento de las partes y trayendo al proceso los elementos de convicción recabados que sostenían la licitud de su pedimento ante el juez a quo.

Seguidamente, hace mención a que el legislador venezolano le endosa al Ministerio Público una serie de facultades que van desde señalar y calificar la comisión de delitos específicos, investigar la presunta comisión del mismo y de ser el caso acusar, siendo este el organismo que ejercerá la acción penal en delitos de acción pública; citando en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3º que señala: “…omissis…”; el artículo 11, 111 numerales 1 y 8 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…omissis…” y por último el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual establece: “…omissis…”.

Dentro de este contexto señala que, la calificación jurídica es una facultad exclusiva del Ministerio Público y dicho órgano decidió precalificar los hechos por los cuales fueron detenidos sus representados en el tipo penal de Lesiones Gravísimas, establecido en el 414 del código sustantivo, calificativo este admitido por parte del tribunal de la causa una vez analizada la totalidad de las actas que fueron presentadas en la audiencia de presentación de imputado, actas que integraban en su conjunto una serie de constancias médicas en las cuales se indicaba la gravedad de las lesiones presentadas por la víctima de autos, inclusive forma parte del expediente, (y señala que tuvo conocimiento el juez al momento de dictar su decisión), un informe forense por parte de un galeno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual determinó la magnitud y gravedad de las lesiones, informe del cual tuvo conocimiento todas las partes, refiriendo que a su juicio las lesiones observadas por el profesional de la medicina concuerdan con el tipo penal que fuera imputado.

Finalmente señala que no basta con que el quejoso establezca sencillamente que hace formal oposición a la medida cautelar derivada de la imputación; sino que debe el recurrente establecer de manera fehaciente y sin ningún género de dudas, de qué manera la decisión del tribunal le ha generado un agravio y debe explanar de una manera detallada y pormenorizada los motivos de su impugnación, a los efectos de que quienes deban conocer del recurso evidencien ciertamente que la decisión recurrida ha generado una subversión procesal, capaz de lesionar derechos procesales que puedan afectar el debido proceso penal, la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a la víctima, todo lo cual se observa que no queda acreditado en el escrito recursivo presentado por parte de la representación de la víctima de autos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, quien funge como víctima en el presente asunto, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 775-2023 dictada en fecha 05/11/2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual está dirigido principalmente a impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia y, como consecuencia de ello, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las lesiones ocasionadas a la víctima de autos son de carácter graves y proporcionadas con la intención de causarle la muerte.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, establecidos los motivos de impugnación expuestos por el recurrente y realizado un estudio minucioso a la decisión recurrida este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias dirigidas a impugnar principalmente la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad acordada, por considerar que es el motivo principal de inconformidad expuesta por la representación de la víctima de autos ciudadano José Luís Rincón Atencio.
En este sentido, quienes conforman esta Alzada, consideran igualmente pertinente dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en relación a que se examinen los elementos que constan en actas para el otorgamiento de una medida de coerción personal, es por lo que, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de dicha medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala “…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues que, una vez culminada la audiencia de presentación de imputado, el juez a quo decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el numeral 3º la presentación periódica cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo, numeral 6º la prohibición de acercarse a la víctima (ciudadano José Rincón) y numeral 8º la presentación de dos personas idóneas por cada uno de los imputados que sirvan de fiadores para la constitución de la fianza de ley, señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Luís Rincón Atencio. Disposición legal que establece:

“…Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Al respecto, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular y de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal y aceptado por el Juez de Instancia, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle al apoderado de la víctima de autos que la precalificación jurídica dada a los imputados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por la persona, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.

Así las cosas, con el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida inicialmente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se realice la investigación, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, en los hechos que actualmente le son atribuidos. Asimismo, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción que permitan tanto inculpar como exculpar, por lo que, de acuerdo al desarrollo de la investigación el Ministerio Público dictará el acto conclusivo que corresponda, por lo que, apenas iniciándose la investigación la parte recurrente podrá exigir las diligencias que estime conducentes para establecer su pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 856 de fecha 07/06/2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento…”.

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló anteriormente, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, en caso de acusación, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que estas circunstancias como las que alega la representación de la víctima en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. Denuncia Común de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

2. Informe Médico suscrito por la Dra. Yamileth Ramírez Medico Cirujano, inscrita en el MPPS Nº 161228, adscrita al Instituto Municipal de Salud del Sur, relacionado al ciudadano José Rincón.

3. Oficio N° 9700-0295-CIDCPER-VE-2023-4892 de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

4. Oficio 356-2454-408-2023 de fecha 03/11/2023, suscrito por la Dra. Maricel Rodríguez, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, servicio municipal la Cañada de Urdaneta de evaluación MÉDICO FORENSE.

5. Acta de entrevista de Xiomery de fecha 03/11/2023, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

6. Acta de investigación penal de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

7. Memorando N° 9700-0295-CIDCPER-VE-2023-4901 de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

8. Memorando de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

9. Área de inspecciones técnicas de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal San Francisco.

10. Acta de entrevista, de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

11. Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

12. Oficio Nº 9700-0295-CIDCPER-VE-2023-4893 de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

13. Evaluación médico forense de fecha 03/11/2023, suscrita por la Dra. Maricela Rodríguez, Médico Forense.

14. Oficio N° 9700-0295-CIDCPER-VE-2023-4912 de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “acta de notificación de derechos del imputado”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hacen mención aparte que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a los encausados de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se observa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho imputado, los cuales se adecúan en el delito imputado y, a criterio de esta Alzada, son suficientes para la etapa procesal en curso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra de los imputados Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, para encuadrarlos en la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el texto sustantivo penal y para imponer la medida de coerción personal decretada en este asunto y, además, tomó en cuenta las circunstancias que informan el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con el delito imputado y las circunstancias del caso.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias concretas del caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente, el recurrente alega que se ha configurado la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y no el delito de Lesiones Gravísimas, insistiendo que, el actuar de los ciudadanos Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, fue con “ANIMUS NOCENDI”, refiriendo que actuaron con la intención de matar, considerando que la Jueza de primera instancia debió negar y apartarse de la imputación fiscal, solicitando a esta Sala sea verificada y analizadas tales circunstancias. Con respecto a este punto, como se expuso anteriormente, esta alzada considera ajustada a derecho dicha calificación en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de imputación, los cuales se adecuan indefectiblemente en el tipo penal traído por el titular de la acción penal, aunado a que esta Sala considera que, de los hechos y elementos analizados, no se evidencia la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tomando como fundamento además de todo lo anteriormente expuesto, el examen médico forense de fecha 11/12/2023, suscrito por la Dra. Maricel Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) practicado al ciudadano José Luís Rincón Atencio, el cual en su conclusión se evidencia que las lesiones son de “…carácter médico legal grave que sana en un lapso de 21 días…”, por lo que, estaríamos en presencia del tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo acertada la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de instancia.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada reitera que no le asiste la razón al recurrente de marras, al señalar que la conducta presuntamente desarrollada por los imputados de autos en la cual ocasionaron lesiones “médico legal grave que sana en un lapso de 21 días”, se subsume en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, razón por la cual, por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR lo alegado por la representación de la víctima de autos en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, quien funge como víctima en el presente asunto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 775-2023 dictada en fecha 05/11/2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13/11/2023 por el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 303.316, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, quien funge como víctima en el presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 775-2023 dictada en fecha 05.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asiste a víctima en el presente proceso penal.

TERCERO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 059-2024 de la causa N° 8C-19921-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/Abrahan