REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes veinte (20) de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3387-23 Decisión No: 063-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 23/01/2023 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 9C-S-3387-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12/01/2024 por los profesionales del derecho Numan Villasmil y Manuel Araujo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.868.853 y V-14.136.031, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 160.899 y 113.405, actuando en representación del ciudadano Rubén Eduardo Viloria Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-18.394.821, dirigido a impugnar la decisión número 991-23, emitida en fecha 23/12/2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró lícita la aprehensión por orden judicial del ciudadano Rubén Eduardo Viloria Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-18.394.821, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem; Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Keila Marina Hernández de Molina; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 29/01/2024, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición” conforme lo dispone el artículo 89, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 07/02/2023, mediante decisión signada bajo el número 041-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 08/02/2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 046-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 14/02/2024 dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 9C-S-3387-23, resultando electo el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, en fecha 19/02/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó al juez Audio Jesús Rocca Teruel de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez accidental).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente.

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Numan Villasmil y Manuel Araujo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.868.853 y V-14.136.031, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los números 160.899 y 113.405, actuando en defensa del ciudadano Rubén Eduardo Viloria Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-18.394.821, carácter que se desprende del folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza principal denominada “solicitud de orden de aprehensión”, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de la defensa técnica que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23/12/2023, tal y como consta en los folios sesenta y tres (63) al ciento ocho (108) de la pieza principal denominada “solicitud de orden de aprehensión”, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 12/01/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio trescientos treinta y uno (331) del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-


VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la representación de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 16/01/2024, según se evidencia al folio trescientos veintisiete (327) de la incidencia recursiva, quienes procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 17/01/2024 (al siguiente día de ser emplazados), es decir, el primer (1) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, ofertó como prueba 1) Copias simples de la Investigación Nº MP-210779-2023, constante de (205) folios útiles; 2) Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Rubén Eduardo Viloria; 3) Copias simples de documento de propiedad del inmueble propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Viloria Ochoa, constante de (3) folios útiles; 4) Copias simples del acta de defunción de Rafael Antonio Viloria Ochoa, constante de (3) folios útiles; 5) Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constante de (3) folios útiles; 6) Copias simples de las actas constitutivas de la sociedad mercantil Auto Repuestos L&V C.A. con copias del RIF constante de (16) folios útiles; 7) Copias simples de contratos de arrendamientos, constante de (36) folios útiles; 8) Copias simples de la sentencia de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, constante de (16) folios útiles; 9) Copias simples de carné de circulación constante de (2) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que la vindicta pública a través de su escrito de contestación, no ofertó pruebas, por lo que esta Sala admite las pruebas ofertadas por la defensa técnica, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12/01/2024 por los profesionales del derecho Numan Villasmil y Manuel Araujo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.868.853 y V-14.136.031, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 160.899 y 113.405, actuando en defensa del ciudadano Rubén Eduardo Viloria Ochoa, titular de la cedula de identidad número V-18.394.821, dirigido a impugnar la decisión número 991-23, emitida en fecha 23/12/2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, Benito Alfonso Valecillos, Jon Albert Márquez Gómez y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Undécimos (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia plena, respectivamente, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12/01/2024 por los profesionales del derecho Numan Villasmil y Manuel Araujo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.868.853 y V-14.136.031, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 160.899 y 113.405, actuando como defensores del ciudadano Rubén Eduardo Viloria Ochoa, titular de la cedula de identidad número V-18.394.821, dirigido a impugnar la decisión número 991-23, emitida en fecha 23/12/2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, Benito Alfonso Valecillos, Jon Albert Márquez Gómez y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Undécimos (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia plena, respectivamente, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala-Ponente





JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ




AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 063-2024 de la causa No. 9C-S-3387-23.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS




OJAC/JGPR/AJRT/Abrahan