REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25917-2024 Decisión Nº 077-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25917-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2024 por el profesional del derecho Humberto Benítez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Alejandro Velásquez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-25.206.675, dirigido a impugnar la decisión N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificados en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25917-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 20.02.2024 bajo decisión N° 064-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho Humberto Benítez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Alejandro Velásquez Peraza, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Manifiesta el recurrente que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo solicitado por la defensa privada, así como tampoco el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez concatena con los artículos 1,8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al acordar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la audiencia de presentación.

Dentro de este contexto, reitera quien apela, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación atribuida por la representación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado a quo, siendo que los hechos narrados, así como los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la referida audiencia, a su consideración, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, por lo que se menoscabó el derecho a la libertad del encausado de actas al imponerle una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la defensa privada argumenta que la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, procedió a solicitar la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la audiencia de presentación y la ciudadana juez sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, procedió a decretar la detención de su defendido.

Que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a-quo haya declarado improcedente la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo, pues, si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observar las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor material del hecho que se le atribuye y no se infiere de las actas de investigación las circunstancias prevista en el articulo 234 ejusdem.

Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a su defendido, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos todos, según argumenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 12, 22, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los argumentos previamente explanados, la defensa pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto, se revoque la decisión N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de coerción personal en contra del procesado de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad plena e inmediata del mismo o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242, ordinales 1° al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ill
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Abg. Laura Betzabé Corcuera Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:

Que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno delitos flagrante, de acción pública el cual fue la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Larry Molero y el estado venezolano.

Que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto presentadas por la vindicta pública, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos que contienen los tipos penales por los cuales es imputado el hoy encartado en actas.

Igualmente refiere el Ministerio Público que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

Considera, entonces, la representación fiscal que el Juez a quo al momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, consideran que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Culminó el Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Humberto Benítez Martínez, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Alejandro Velásquez Peraza, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 19.01.2024 mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido el primero de ellos en perjuicio del ciudadano Larry Molero, y el estado venezolano, sea declarado sin lugar y se mantenga la medida impuesta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido del escrito recursivo, observa este cuerpo colegiado que el mismo se dirige a cuestionar la decisión signada bajo el N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Alejandro Velásquez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-25.206.675, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano Larry Molero y el resto contra el estado venezolano.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar principalmente la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión objetada, considera importante realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, en virtud que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido el primero de ellos presuntamente en perjuicio del ciudadano Larry Molero y el resto contra el estado venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional en virtud del estado y fase en que se encuentra la causa que es de investigación conforme al decreto del Tribunal, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que se dio cumplió con lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, recolectados y suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra Extorsión, en fecha catorce (14) de enero de 2024:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 06 y su vuelto, 07 de la presente causa.
2.- ACTA CUBRIENDO SITIO DEL SUCESO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 09 y su vuelto, 10 y su vuelto y 11 de la presente causa.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14.01.24, inserta en el folio 12 y su vuelto de la presente causa.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 15 y su vuelto y 16 y su vuelto, 17,18, 19, 20, 21 de la presente causa.

5.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 23, 24 de la presente causa.

6.- EVIDENCIAS DIGITALES de fecha 14.01.24, inserta en el folio 28 al 40 de la presente causa.

7.- MATERIAL DUBITADO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 43 y su vuelto de la presente causa.

8.- EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, de fecha 14.01.24, inserta en el folio 45 y su vuelto y 46 de la presente causa.

9.- INFORME BALÍSTICO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 48 y su vuelto de la presente causa.

10.- ACTA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 49 y su vuelto de la presente causa.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14.01.24, inserta en el folio 50 y su vuelto, 51 y su vuelto y 52 de la presente causa.

12.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 53 y su vuelto de la presente causa.

13.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14.01.24, inserta en el folio 54 y su vuelto y 55 y su vuelto de la presente causa, que constituye un indicio de la regularidad y legalidad de la actuación policial.

14.- ENTREVISTA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 56 y su vuelto, 57 y su vuelto de la presente causa.

15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 60 y su vuelto y 61,62, 63, 64, 65, 66 de la presente causa.

16.- CADENA CUSTODIA DE EVDIENCIA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 67, 68, 69, de la presente causa.

17.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 14.01.24, inserta en el folio 71 y su vuelto de la presente causa.

18.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y BARRIDO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 72 de la presente causa.

19.- ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 14.01.24, inserta en el folio 74 y su vuelto, 75, 76, 77, de la presente causa.

20.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 80 y su vuelto, 81 de la presente causa.

21.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES de fecha 14.01.24, inserta en el folio 82 y su vuelto de la presente causa.

22.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 14.01.24, inserta en el folio 84 y su vuelto, 85 y su vuelto, 86 y su vuelto, 87 y su vuelto, 88 y su vuelto, 89 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91 y su vuelto, al folio 99 de la presente causa.

23.- INFORME BALÍSTICO de fecha 14.01.24, inserta en el folio 101 y su vuelto, 103 y su vuelto y 104 de la presente causa.

24.- ANÁLISIS DE TRAZAS DE TELEFONÍA FORENSE de fecha 14.01.24, inserta en el folio 109 y su vuelto, 110 de la presente causa.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14.01.24, inserta en el folio 111 y su vuelto, 112 y su vuelto de la presente causa.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 113 y su vuelto de la presente causa.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 114 y su vuelto, 115, 116 y su vuelto de la presente causa.

28.-ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 14.01.24, inserta en el folio 117 y su vuelto, 118 de la presente causa.

29.- MEMORÁNDUM de fecha 14.01.24, inserta en el folio 120 y su vuelto de la presente causa.

30.- PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 121 y su vuelto de la presente causa.

31.- ÁREA DE EXPERTICIA de fecha 14.01.24, inserta en el folio 123 y su vuelto, 124 y su vuelto, 125 y su vuelto, 126 y su vuelto, 127 y su vuelto

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -insertas en el folio 119 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano José Alejandro Velásquez Peraza, plenamente identificado en actas, al menos constituye un indicio de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al referido imputado de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo señalado, este cuerpo colegiado considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de imputación y que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico y racional sobre los hechos expuestos a su consideración.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control estimó que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano José Alejandro Velásquez Peraza, en los delitos atribuidos, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza el cuerpo de los delitos imputados y la correspondiente responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la juzgadora de instancia indicó que, al analizar las circunstancias del presente caso, se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que el imputados se evada del proceso e interfiera en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José Alejandro Velásquez Peraza, plenamente identificado en actas, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometido el primero en perjuicio del ciudadano Larry Molero y, el resto, contra el estado venezolano, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Humberto Benítez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Alejandro Velásquez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-25.206.675, dirigido a impugnar la decisión N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-


VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2024 por Humberto Benítez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Alejandro Velásquez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-25.206.675, dirigido a impugnar la decisión N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 082-2024 dictada en fecha 19.01.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 077-2024 de la causa N° 1C-25917-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25917-2024.