REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal: 2C-24229-23
Decisión Nº: 050-24

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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Quien aquí suscribe observa que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su condición de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha seis (06) de febrero de 2024 acta de inhibición con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-24229-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del juez superior ut supra identificado, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo, y a tal efecto se observa:


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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

Sobre este particular, quien aquí decide constata que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto, al examinar las actas que conforman el presente asunto penal, observó que el escrito de recusación planteado en fecha veintidós (22) de enero de 2024 por los abogados Fernando Ramón Lossada Urribarrí y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Irma Herrera de Brito, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.666.507, Odoardo Brito Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.973.611 y Eduardo Herrera Morán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.714, fue incoado en la causa signada con la nomenclatura2C-24229-23, en la cual actúan como apoderados judiciales de la víctima, los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, con quienes refiere mantener un vínculo de amistad existente, en razón que compartía con éstos el libre ejercicio de la profesión en el despacho de abogados que fundó su persona, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el asunto en concreto, por lo que, considera que debe apartarse del conocimiento del mismo.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Una vez analizado lo ut supra expuesto, quien aquí decide verifica que el juez inhibido alegó dicha causal a los fines de mantener incólume los principios que rigen el debido proceso, corroborándose sus argumentos al examinar la prueba promovida por éste (consistente en el acta mediante la cual explica los motivos por los que se inhibe del presente asunto), por lo que, lo ajustado en derecho es admitirla, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En tal sentido, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que textualmente prevé lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negrillas y subrayado propio). Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes quien decide considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha seis (06) de febrero de 2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal identificado con la nomenclatura 2C-24229-23, conforme lo establece la causal contenida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición planteado por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su condición de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-24229-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por el juez inhibido, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del texto adjetivo penal. Así se decide.


En consecuencia, el día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Destacado propio). Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 050-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24229-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2C-24229-23
Decisión N°: 050-24