REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.826
DEMANDANTE: MARIA ESTHER CABRERA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.084.636.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892.
DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.728.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.657.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA

En fecha 16 de noviembre de 2022, se da entrada a la demanda con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida de Distribución, presentada por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTHER CABRERA MARRERO; contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, todos supra identificados.
En fecha 18 de noviembre de 2022, fue admitida la pretensión, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la abogada Aixa Zapata, consignó los medios necesarios la citación del demandado, el Alguacil lo hizo constar.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa en el mismo estado, por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 13 de enero de 2023, la demandante de autos mediante diligencia, solicitó la citación por carteles.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando libar cartel de citación al demandado. Se libró cartel.
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada de la parte actora consignó los diarios contentivos de los carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal ordenó agregar los carteles de citación publicados en los diarios previos el desglose de los mismos.
En fecha 30 de marzo de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2023, la parte demandante, presentó diligencia y solicitó la designación de un Defensor Judicial.
En fecha 09 de mayo 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Marianella Godoy. Se libró boleta.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 18 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 26 de junio de 2023, la Defensora Judicial mediante escrito deja constancia que contactó al demandado de autos y consignó anexos.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció la Defensora Judicial y presentó escrito de contestación al fondo.
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando que el juicio se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario.
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada Marianella Godoy, en su carácter de defensora judicial presentó escrito de pruebas, la Secretaria del Tribunal dejó constancia y reservó dicho escrito.
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada Aixa Zapata Escalona, presentó escrito de pruebas, la Secretaria del Tribunal dejó constancia y reservó dicho escrito.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal dictó autos separados y ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, se dejó constancia que la oposición a las mismas comienza a transcurrir una vez conste en autos la remisión del presente auto a las partes.
En fecha 10 de agosto 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico el auto de fecha 09 de agosto de 2023, a ambas partes.
En fecha 22 de septiembre 2023, el Tribunal dictó auto y admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su reglamentación.
En fecha 04 de octubre de 2023, comparecieron los ciudadanos Rosa Beatriz Guzmán Ortega, Ayari Claret García Sequera y Ronny José Sevillano Piñero, y por actas separadas rindieron las declaraciones respectivas.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir considerando lo siguiente:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la parte actora, que su representada MARIA ESTHER CABRERA MARRERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia, Estado Carabobo, Según Acta N°73; Inserta en el libro de Matrimonios correspondiente al Año 1988, anexó copia simple marcado con la letra “B” con vista a la original para su posterior devolución.
Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron:
en fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa (14/03/1990) un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, Edificio 0, Tipo 1, Grupo 6, Sector B, con una superficie aproximada setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 m2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Tocuyito o los 3005”, está comprendido entre los siguientes linderos, NORTE; fachada norte del edificio 0”; SUR; Hall de servicio del edificio “0”; ESTE; con el apartamento 21 del edificio 0”, pared de por medio; OESTE; fechada oeste del edificio “g"; Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, Bajo el Numero N°48, Folios 1 al 12. Protocolo 1°, Tomo 16, anexó copia simple marcada con la letra “C” con vista a la original para su posterior devolución.
Que en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (18/12/1996) adquirieron un inmueble que consiste en un lote de terreno plantados de café y árboles frutales, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100M2) ubicado en la población de Jaji del Municipio Campos Elías del Estado Mérida cuyos linderos particulares son: Por Cabecera: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo y divide cerca de alambre puas y una piedra grande; Costado Izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo, divide cerca de alambres puas y una piedra grande, costado izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juna de Dios Calderón Dezeo; Costado Derecho; en una extensión de diez metros cuadrados(10m2) que viene hacer el frente del terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el numero N° 31 folios 701, tomo 15, protocolo 1°, trimestres 4°, anexó copia simple marcado con la letra “D”, con vista a la original para su posterior devolución.
Que en fecha diecisiete de julio del dos mil tres (17/07/2003) adquirieron un Inmueble constituido por una Casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar o casa que es o fue de la sucesión Luis delgado; SUR: Que es su frente con la calle libertad N° 89-52; ESTE: Con casa que es o fue de Carlos Escamas y OESTE; Con casa que es o fue de Ledezma Jiménez, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, N°44, Tomo N° 65, anexó copia simple marcado con la letra “E”, con vista a la original para su posterior devolución.
Que en fecha cinco de octubre de dos mil nueve (3/10/2009) realizaron La compra de un vehículo, PLACA: CZ257T, NUMERO DE SERIAL KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: SERIAL DE MOTOR: G15MF775964B, anexó copia simple marcado con la letra “F”, que cabe mencionar que nunca se hizo el traspaso del mismo y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, antes identificado, destruyo dicho vehículo.
Que en fecha primero de septiembre de dos mil ocho (17/05/2012) realizaron la compra de un vehículo QQ6.1 comprado a CINASCAR ASIA CAR'S CENTER, C.A, Bajo el número de factura N°08477, PLACA: MFS16J, MODELO: QQ6, AÑO: 2008, MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL QQ6 1, anexó copia simple de la factura de compra y Prim de pantalla de INTT marcado con la letra “H”, con vista a la original para su posterior devolución.
Que posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, anexo copia simple marcado con la letra “I”, con vista a la original para su posterior devolución.
Que el ex cónyuge de su representada se ha negado a liquidar de una forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de la disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme) el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los inmuebles y vehículos producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de su representada , quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que les corresponde, a pesar de sus exigencias tal como contempla la ley.
Que en fecha más reciente se trasladó al inmueble a tratar de mediar con el ex cónyuge de su representada y su actitud fue no, posteriormente realizó llamada telefónica y no atendió, enviándole un whatsapp de igual manera no respondió, agotando así todas las vías amistosas de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que por todo lo anteriormente expuesto demandan formalmente al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito en el Conjunto Residencial Tocuyito O los 300 S, Apartamento N° 22 , Edificio “O” Tipo I, Grupo “6”, Sector “B”, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Teléfono celular 0412-4770670, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir con su representada los bienes identificados en esta demanda y que tal procedimiento sea homologado de acuerdo a las siguientes bases: PRIMERO: en la Partición de los Bienes Inmuebles adquiridos Durante la vigencia de la mencionada Unión los Cónyuges. SEGUNDO: En fijación al valor de los inmuebles y vehículos objetos de la presente solicitud de Partición de la Comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de los Inmuebles y vehículos se proceda a la venta del mismo consignándole los cincuenta porcientos (50%) del precio que resulte de acuerdo a los derechos que evidentemente les corresponde.
Que fundamentó la demanda en los artículos 156 y 768 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda y formuló oposición a la partición, en los términos siguientes: Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por partición de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana MARIA ESTHER CABRERA MARRERO, a través de Apoderada Judicial Abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, ambas suficientemente identificadas en autos, en contra de su representado por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no le asiste.
Negó y rechazó por ser falso, que su representado se niegue a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes conyugal.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que desde el Decreto de Disolución del Vínculo Matrimonial (Sentencia Firme) se haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los inmuebles y vehículos producto de la Comunidad de Bienes Conyugales, igualmente negó que supuestamente lo haya hecho en detrimento de la parte actora.
Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde el Inmueble.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que los bienes supuestamente adquiridos durante la unión conyugal como el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tocuyito 0 los 3008 en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un apartamento No 22, Edificio "O", Tipo I, Grupo "6", Sector "8", Municipio Libertador, Estado Carabobo. pote de Terreno plantado de matas de café y árboles frutales y ubicado en la población de JAJI del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y cuyas características, extensiones están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda, inmueble constituido por una casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos están suficientemente identificados en el Libelo de Demanda, Vehículo PLACA: CZ257T, NUMERO DE SERIAL: KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, Año: 1999, SERIAL DEL MOTOR: G15MF775964B, Vehículo QQ6.1, PLACA: MFS16J; MODELO: Q06, Año: 2008; MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL Q06.
Negó que todos estos bienes hayan sido adquiridos dentro del matrimonio.
Negó y rechazó por ser falso, que la parte actora y su abogada se trasladó a la residencia de su representado y su respuesta fue no, igual que le realizó llamadas y por vía WhatsApp, lo que es falso.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que a la parte actora deban entregarle el 50% del precio de los inmuebles y vehículos.
Negó que el monto estimado de la Demanda por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) por considerarlo muy bajo al momento de resarcir a su representado.
Negó y rechazó por ser incierto que la conducta de su representado haya violado lo estipulado en los Artículos 156 y 768 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento alguno de parte de su representado, por lo que el derecho invocado no le asiste ni le faculta a la parte actora para haber intentado la presente acción. Por lo que solicitó sea declarada SIN LUGAR, la Presente Demanda.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la defensora judicial invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.
Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto su representado no se comunicó con ella.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A las documentales presentada por la demandada con escrito de promoción de pruebas contentivo de:
• Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo fecha 01/08/22, bajo el N° 12, Tomo 61, Folios 66 hasta 68, anexo marcado “A”
• Copia certificada de Acta de Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia, Estado Carabobo, Según Acta N°73; Inserta en el libro de Matrimonios correspondiente al Año 1988, anexó “B”
• Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, Bajo el Numero N°48, Folios 1 al 12. Protocolo 1°, Tomo 16, anexo “C”.
• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el numero N° 31 folios 701, tomo 15, protocolo 1°, trimestres 4°, anexo “D”
• Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, N°44, Tomo N° 65, anexo “E”.
• Original de certificado de origen y factura de compra original, anexo “F
• Copia simple de la factura de compra y Prim de pantalla de INTT marcado con la letra “H”
• Copia certificada de la sentencia de divorcio pronunciada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, anexo “I”

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

• Promovió la prueba de testigos los ciudadanos ROSA BEATRIZ GUZMAN ORTEGA, AYARI CLARET GARCIA SEQUERA y RONNY JOSE SEVILLANO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.376.687, 13.331.922 y 15.769.595, respectivamente.

TESTIMONIALES: los ciudadanos ROSA BEATRIZ GUZMAN ORTEGA, AYARI CLARET GARCIA SEQUERA y RONNY JOSE SEVILLANO PIÑERO, identificados anteriormente, en su oportunidad rindieron declaración, no se contradijeron y concuerdan entre sí, pese a haber sido repreguntados por la Defensora Judicial de la demandada, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias certificada de Acta de Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia, Estado Carabobo, Según Acta N°73; Inserta en el libro de Matrimonios correspondiente al Año 1988, la Sentencia de Divorcio, emanadas del Juzgado TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 22 de junio de 2022, a las mismas se le otorgó valor probatorio. Por desprenderse de su contenido la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ESTHER CABRERA MARRERO y ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, que los unía desde el 18 de marzo de 1988; cuya sentencia es de fecha 22 de junio de 2022, la misma quedo definitivamente firme; así mismo consta en autos que durante la vigencia matrimonial adquirieron bienes para la comunidad conyugal. El presente procedimiento ha cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio y resulta este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto.
En consecuencia se procede al análisis de los hechos narrados por las partes, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la demandada, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.-Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se evidencia de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión del juicio que por Divorcio que interpusiera la ciudadana: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, con fundamento en el artículo 185, del Código Civil y lo dispuesto en la sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, que declaro disuelto el vínculo matrimonial. Por quedó demostrado la existencia de la comunidad conyugal, la cual estuvo comprendida entre el 18 de marzo de 1988 y el 22 de junio de 2022, y por cuanto los bienes fueron adquiridos durante ese periodo, lo que hace en consecuencia procedente la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA contra ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
1. Un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, Edificio 0, Tipo 1, Grupo 6, Sector B, con una superficie aproximada setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 m2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Tocuyito o los 3005”, está comprendido entre los siguientes linderos, NORTE; fachada norte del edificio 0”; SUR; Hall de servicio del edificio “0”; ESTE; con el apartamento 21 del edificio 0”, pared de por medio; OESTE; fechada oeste del edificio “g"; Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, Bajo el Numero N°48, Folios 1 al 12. Protocolo 1°, Tomo 16.
2. Un inmueble que consiste en un lote de terreno plantados de café y árboles frutales, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100M2) ubicado en la población de Jaji del Municipio Campos Elías del Estado Mérida cuyos linderos particulares son: Por Cabecera: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo y divide cerca de alambre puas y una piedra grande; Costado Izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo, divide cerca de alambres puas y una piedra grande, costado izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juna de Dios Calderón Dezeo; Costado Derecho; en una extensión de diez metros cuadrados(10m2) que viene hacer el frente del terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el numero N° 31 folios 701, tomo 15, protocolo 1°, trimestres 4°.
3. Una Casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar o casa que es o fue de la sucesión Luis delgado; SUR: Que es su frente con la calle libertad N° 89-52; ESTE: Con casa que es o fue de Carlos Escamas y OESTE; Con casa que es o fue de Ledezma Jiménez, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, N°44, Tomo N° 65.
4. Un vehículo, PLACA: CZ257T, NUMERO DE SERIAL KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: SERIAL DE MOTOR: G15MF775964B.
5. Un vehículo QQ6.1 comprado a CINASCAR ASIA CAR'S CENTER, C.A, Bajo el número de factura N*08477, PLACA: MFS16J, MODELO: QQ6, AÑO: 2008, MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL QQ6 1.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.) LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.826
IJGM/ea.-