REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.798
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.729, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.604.
DEMANDADA: EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.569, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado MIGUEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 74.517

MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMIISION PRUEBAS)





I
En fecha 29 de enero de 2024, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de febrero de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2024, la parte demandante mediante su apoderada judicial formuló oposición a la prueba instrumental, promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa: Se revisa el escrito de oposición y el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la promoción de la prueba instrumental cuando expuso la demandada “… promuevo como prueba instrumental, lo que expuse en mi escrito de contestación y ratifico en este acto de promoción de pruebas…”
Al igual que ejerció formal oposición a la prueba promovida en los siguientes términos: “… promuevo como prueba documental, lo alegado por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ en su demanda…”
Toda vez que resultan ilegales al no ser alegatos medios probatorios contemplados en la ley.
Hecha la revisión correspondiente, no ha quedado demostrado de los dichos de la parte demandante que los documentos promovidos por la parte demandada, puedan considerarse ilegales o impertinentes, y no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar y se procederá a revisar valor probatorio o no de las pruebas promovidas por la parte demandada en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.729, de este domicilio, representado por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.604, contra las pruebas documentales promovidas por la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.569, de este domicilio.
Por auto separado se dictarán los autos de admisión de las pruebas de las partes para la prosecución de la causa.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024, a las 10.am.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.798
LO/cc.