REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2024
213º y 165°
EXPEDIENTE: 56.920
PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GREGORIO BAUTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047. 543, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 152.859.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO CARABOBO SUNDDE

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BAUTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047. 543, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 152.859., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO CARABOBO SUNDDE, en la persona del Coordinador Regional del estado Carabobo YORMAN MONTERO y el Fiscal LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.891.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Al hacer revisión del expediente, observa esta juzgadora, que en libelo alega el presunto agraviado que:
“… En fecha 10 de diciembre del 2019, la Dra. Flor de Rico se presenta como la nueva administradora del centro comercial Carolina, local N° 3 ubicado en la Avenida Lara entre Díaz Moreno y Avenida Bolivar Sur, del Municipio Valencia del estado Carabobo, haciendo entrega de una oferta del comprador del centro comercial, en el mes de enero del 2020, cuando se apersona como la abogada del ciudadano chino WU ZAHAOLIN administradora del Centro Comercial Carolina incluyendo el condominio, y Solicitando de manera arbitraria, El Desalojo de los Locales Comerciales, en pleno decreto de pandemia ocasionado por el COVID 19, los locales se encontraban cerrados, incorporándonos medianamente a las labores el año siguiente, debido a la flexibilidad del 7 más 7 (Flexibilización). Por lo cual empezamos a pagar aun con el problema que había, no quisieron hacer contratos que establecieran bien las reglas del mismo y se nos reconociera el tiempo que teniamos arrendado alli, entre ellos 32 años, 18 años etc. Comienza a recibirnos dinero del canon de arrendamiento. En plena Pandemia nos plantearon un Aumenta el Canon de Arrendamiento, de 200 dólares a 400 dólares americanos, situación que no aceptamos firmar ya que también que era por seis meses, no reconociendo el tiempo que teniamos como arrendatario de los inmuebles, tampoco decia que el nuevo comprador reconociera el tiempo que teníamos al como inquilino, pasa el tiempo y procedimos a denunciar no al chino WU ZAHAOLIN sino al dueño anterior ya que no teniamos ningún conocimiento como se llamaba el nuevo dueño. En fecha 02 de Agosto del año 2022 consignamos denuncia por acoso y hostigamiento por parte de la abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, apoderada Judicial y representante del ciudadano WU ZAHAOLIN, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, solicitando que se nos Ampararan y a los fines que compareciera el ciudadano LUIGI MARTINEZ BARLETO, titular de la cedula identidad N° V. 7.144 891, con relación a Cambio de Administración y solicitud de DESALOJO INMEDIATO, según expediente N° DNPDI-2212-22, quien estaba tomando la decision arbitraria, no espero que aceptáramos la carta de aceptación o no de la oferta planteada Esto se consigna ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE PASANDO UN AÑO Y MEDIO SIN RECIBIR RESPUESTA DE ESTA ISNTITUCION ADMINISTRATIVA solo responde comunicando que el local tiene un nuevo dueño y lo representa una nueva abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, Esta abogada. introduce una nueva denuncia ante el SUNDDE, fue cuando le solicitamos una respuesta al fiscal de esta Institución Administrativa Respuesta sobre nuestra denuncia ciudadano ALBI ALVARINO y porque al ciudadano chino y demandante en esta causa y su abogada, porque si le habian dado celeridad al caso y a la denuncia de nosotros no le hablan dado atención correspondiente. Este funcionario ALBI ALVARINO, nos pasa un mensaje por Wasap a nuestro teléfono Indicando y ofreciendo disculpas por el retraso de nuestras actuaciones y de su pronunciamiento El ciudadano ALBI ALVARINO llama al señor José Medina, indicándole que este último inquilino de uno de los inmuebles o local comercial también pertenecientes en esta causa. Le consigna a este fiscal toda la documentación y las alegaciones de los inquilinos, pero nunca contesto la comunicación. Se pauta una Audiencia en esta Instancia Administrativa SUNDDE, solicitada por el hoy demandante por medio de su apoderada Judicial, pero la que nosotros como agraviado e inquilinos, nunca se realizó y nunca nos dieron respuesta o sea PASAMOS DE VICTIMAS A VICTIMARIOS, por parte del ente administrativo SUNDDE. Nos hace una audiencia a nosotros para que explicaramos la situación y el fiscal no hallaba que hacer y conociendo la causa que llevabamos nosotros, admitieron la denuncia del chino sabiendo que ya nosotros teniamos un expediente dos años atrás por la misma situación: Queremos señalar que Nunca hubo un acercamiento del nuevo dueño, supimos cómo se llamaba por del nombre que aparecia en la demanda pero hasta los momentos nunca tuvimos contactos con el china a nuevo dueño, e inclusive todas las diligencias o contactos fue a través de la abogada que lleva la causa ahorita Siempre fue un hostigamiento del arrendador hacia nosotros por todos lados, amenazas de trancar con cadenas a todos los locales. Ahora bien ciudadano Juez con la Compra del Nuevo Dueño WU ZAHAOLIN, violento el DERECHO PREFERENTE de los inquilinos, y no reconoció la trayectoria de más de 20 años de Arrendatario y su derecho. Debido a lo antes expuesto y en vista que como venezolano y persona afectada por una serie de actuaciones que evidentemente como lo puede usted observar fui victima de una Situación Juridica no imputable a persona ya que soy Discapacitado Visualmente y se me dificulta leer, entrega toda mi Confianza a mi Abogado WILIAM CURIEL, titular de la cedula de identidad N° v-9.522.251, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.539 y que debido una supuesta ACTA DE NO COMPARECENCIA, por parte de mi persona a una Audiencia citada para la fecha del 01 de agosto del año 2023, pero la realidad Verdadera es que si comparecimos 'pero fue a UNA TERCERA AUDIENCIA, EFECTUADA EN EL SUNDDE, EN FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2023, según expediente N° DNPDI-10135-23/DNPDI 10136-23 y la cual está registrada en el expediente respectivo. La Apoderada Judicial del ciudadano WU ZAHAOLIN abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, Temeraria y maliciosamente consigna el Acta de NO COMPARECENCIA, de fecha 01 de Agosto del 2023, OCULTANDO el Acta donde SI COMPARECIMOS QUE FUE EN FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2023, hora 11:0 a.m. todas estas actuaciones llevadas por la Dirección Regional del SUNDDE. Esta Acta de audiencia ante el SUNDDE, donde manifiestan que no comparecimos es consignada maliciosa y temerariamente por los Abogados de la Parte hoy aqui demandantes en la causa Nº 3.737 llevadas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Donde señalaron que esta fue la última audiencia y que no Comparecimos a la misma, mintiéndole de manera bochornosa al Tribunal ya que si hubo una Audiencia donde si comparecimos y que demuestra que en la misma después de discutir armoniosamente no pudimos llegar a un acuerdo favorable para ambas partes y que la parte Demandante entre sus dichos y alegaciones OCULTO, para tratar de demostrarle a la ciudadana Juez que llevaba la Demanda por DESALOJO y que con la audiencia de no comparecencia se agotaba la Via Administrativa. Donde quedo plenamente demostrado que los abogados y apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa y poderosos Economices, movieron sus influencias ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, para que pronunciara a favor de los demandantes en la causa levada por el tribunal antes descrito.1,- El Órgano Rector competente en la Instancia administrativa por medio de sus funcionarios No Tramito, Sustancio ni tomo en cuenta la denuncia efectuada por mi persona acompañado por los otros también afectados por la acción Arbitraria, calculada y desmedida de Solicitud de DESALOJO ARBITRARIO de LOCAL COMERCIAL desde diciembre del 2019 y enero del 2020, según expediente N° DNPDI-2212-22, ya que nos exigian el pago en plena Pandemia del Covid 19 y donde había un decreto de Emergencia Económica dictada por el ciudadano Presidente de la Republica como medida para afrontar tal situación. Aunado a esto nos estaban aumentando en ese momento el canon de arrendamiento hasta cuatrocientos (400$) Dólares Americanos mensuales, situación que para nosotros era dificil de cumplir porque estábamos laborando a media máquina o muchas veces se nos hacia imposible abrir el Local Comercial, Situación que este Órgano Administrativo como Garante de nuestros Derechos Constitucionales nunca tomo en cuenta y no tramito ni sustancio el expediente respectivo signado con la nomenclatura N° DNPDI-2212- 22, y que jamás defendieron nuestra posición como Débil Económico en esta solicitud. Violentándonos el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, y obtener por parte del Estado Venezolano la tan anhelada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA….”
III
De acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Para poder admitir la demanda es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento al presunto agraviado del derecho a la defensa y al debido proceso.
En sus alegatos el querellante indica que: “… En fecha 02 de Agosto del año 2022 consignamos denuncia por acoso y hostigamiento por parte de la abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, apoderada Judicial y representante del ciudadano WU ZAHAOLIN, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, solicitando que se nos Ampararan y a los fines que compareciera el ciudadano LUIGI MARTINEZ BARLETO, titular de la cedula identidad N° V. 7.144 891, con relación a Cambio de Administración y solicitud de DESALOJO INMEDIATO, según expediente N° DNPDI-2212-22, quien estaba tomando la decision arbitraria, no espero que aceptáramos la carta de aceptación o no de la oferta planteada Esto se consigna ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE PASANDO UN AÑO Y MEDIO SIN RECIBIR RESPUESTA DE ESTA ISNTITUCION ADMINISTRATIVA solo responde comunicando que el local tiene un nuevo dueño y lo representa una nueva abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, Esta abogada. introduce una nueva denuncia ante el SUNDDE, fue cuando le solicitamos una respuesta al fiscal de esta Institución Administrativa Respuesta sobre nuestra denuncia ciudadano ALBI ALVARINO y porque al ciudadano chino y demandante en esta causa y su abogada, porque si le habian dado celeridad al caso y a la denuncia de nosotros no le hablan dado atención correspondiente…”
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 4 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación....”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Nro. 364, caso Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A, estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Se ratifica lo ante señalado en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo:

“(…)lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

De los alegatos antes señalados se evidencia que desde el día 02 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional en fecha 21 de febrero de 2024, transcurrieron 18 meses.
En consecuencia ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad, igualmente debe esta juzgadora verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la compañía demandante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, que señala:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Partiendo de lo expuesto por el presunto agraviado y de los recaudos que acompaña a su escrito libelar, se concluye que se propone este procedimiento especial y extraordinario porque alega que se vulnera su ejercicio al debido proceso y al derecho a la defensa desde el 02 de agosto de 2022 por lo que se encuentra caduca la acción, y no se evidencia de las actas del expediente que se hayan producido hechos que afecten a la colectividad o que trasciendan los intereses intersubjetivos de la demandante, violen el orden público o las buenas costumbres y que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BAUTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047. 543, de este domicilio, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO CARABOBO SUNDDE, en la persona del Coordinador Regional del estado Carabobo YORMAN MONTERO y el Fiscal LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.891, todo conforme con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2024, siendo las 9.15 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,



Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se hizo lo ordenado.




Abogada Carolina Contreras
SecretariaTitular,



















Exp. 56.920
LO/cc