REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2024
213° y 164°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591.

INDICIADO: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.466.858, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.032

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, asistido por la abogada, MARIA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.032 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares del presunto entredicho, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.466.858; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne al indiciado los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental del mencionado ciudadano; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio del entredicho (folio 13 y su vuelto).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, antes identificada, asistida por la Abogada MARIA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591, y suscribe diligencia dejando constancia de haber recibido el Edicto librado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 (folio 14). En la misma fecha, el Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de la consignación del oficio N° 0368-2023, librado a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, para la evaluación mental del indiciado en la presente causa (folio 15).
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley del presunto indiciado (folios 16 al 17 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó en el acto de interrogatorio de los familiares y amigos del entredicho, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 18 al 19 y sus vueltos). En la misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de la consignación del oficio N° 0369-2023, librado al Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran”, para la evaluación psiquiátrica del indiciado en la presente causa, (folio 20 y 21 y su vuelto).
En la citada fecha siete (07) de diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, recibida por dicha representación en fecha seis (06) de diciembre de 2023, (folios 22 y 23).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a las actas procesales oficio N°CHET-2023-362 de fecha once (11) de diciembre de 2023, contentivo de respuesta al oficio N° 0368-2023, librado por este Juzgado, mediante el cual se le asigna cita al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificado (folio 24 y 25).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MARIA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591 y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 26 y 27).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024 comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, ut supra identificada, asistida por la Abogada MARIA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591, y consigna Informe Médico expedido por la Unidad de Neurología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en auto de admisión dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 (folio 29), siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha primero (1ero) de febrero de 2024, (folios 30 y 31).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):

la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.


Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):

Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
IV. PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente solicitud, ordena la evaluación psiquiátrica y psicológica del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.466.858; asimismo se fijó oportunidad para trasladarse y practicar el interrogatorio del entredicho, al igual que a los familiares del antes mencionado accionado; igualmente este Juzgado acordó notificar al Ministerio Publico y libró Edicto correspondiente (folio 13 y su vuelto).
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal se trasladó y procedió al interrogatorio de Ley (folios 16 al 17 y sus vueltos); en este mismo orden, en la referida fecha, se llevó a cabo la entrevista de los familiares y conocidos (amistades) del entredicho (folios 18 al 19 y sus vueltos), y en la misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Representación del Ministerio Público (folios 22 y 23).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 29). Siendo agregado a los autos (folio 30 y 31).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.466.858, conforme a copia simple de cedula de identidad que consigno, marcada con la letra “B”, domiciliado en la Urbanización Las Garcilleras I, calle 2, casa N° 8, municipio Los Guayos del estado Carabobo, el dia 5 de diciembre de 1.998, ante Prefectura del municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio N° 5654, Folio 256 Fte, Tomo II, Año 1998, que acompaño a este escrito en copia certificada, marcada con la letra “C”. Este matrimonio lo hemos mantenido de manera continua e ininterrumpida y procreamos dos (2) hijos: LUIS MIGUEL y MIGUEL ANGEL, como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad, que anexamos, marcada con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; quienes siendo mayores de edad llevan vida independiente y se encuentran actualmente domiciliados en Chile. Pero esa el caso ciudadano Juez que, mi cónyuge en los últimos cuatro (4) años ha venido presentando graves problemas de salud, siendo tratado medicamente por el Doctor RAFAEL ANGEL CHACON NIETO, médico neurocirujano, entre otros médicos, ya que su estado mental es lamentable y lo ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, pues está diagnosticado con enfermedad de Alzheimer, tal y como se evidencia de informe médico, que acompaño en original a este escrito, identificado con la letra “H”. …”

Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la Conyugue del entredicho, ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, asistida por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.591, presentada a tal efecto copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 554, Folio 256 Fte,Tomo II de fecha cinco (05) de diciembre de 1998, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y el presunto entredicho. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el Conyugue del indiciado y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día siete (07) de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista del señor JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 16 al 17 y sus vueltos):
“…Cuantos años tiene?
Respondió: no recuerda.
Quien es Marizol?.
Respondió: No sé quién es.

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio de los familiares y/o amigos del indiciado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.858, debido a la interdicción solicitada por la ciudadana MARIZOL ARIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Constituido en la siguiente dirección: Urbanización La Garcilleras I, calle 2, casa N°8, Los Guayos, estado Carabobo y estando presente la parte solicitante MARIZOL ARIAS C.I. 7.099.809, asistida por la abogada MARIA MORILLO, INPRE N° 55.591, acto seguido se identificó, a los interrogados como: Arias de León Julio C.I. V-3.392.627, Moreno de Martínez América C.I. 4.360.441, Chacón de Zampty Amarilis C.I. 7.048.032 y Cambero Peraza Aida C.I. V-8.603.699, A quien el Tribunal le impuso de su Misión y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:

1) Arias Julio
-Hace cuanto tiempo conoce a la Familia.
Respondió: 30 años
-Como ha sido la relación con esta familia.
Respondió: Cercanos somos vecinos.
-Desde cuando está el señor en esa condición.
Respondió: Desde hace 3 años
-Quien colabora con la enfermedad.
Respondió: Su esposa y a veces los vecinos.
-Que enfermedad tiene.
Respondió: Alzheimer

2) América Moreno
-1 Desde hace cuánto conoce a la familia.
Respondió: Hace más de treinta años.
-Desde cuando tiene conocimiento que el señor está en esa condición.
Desde hace 3 años respondió.
-El la reconoce cuando la ve.
Respondió: Casi nunca me reconoce.
-Quien ayuda a la esposa a cuidarlo.
Respondió: Una de las vecinas.

3) Amarilis Chacón
-Desde hace cuánto conoce a la familia.
Respondió: Hace más de treinta años.
-Desde cuando tiene conocimiento de la condición del señor.
Hace tres o cuatro años respondió. También indico que después de la caída empeoró su condición.
-El señor la reconoce cuando la ve.
Respondió: Que no, ya no me reconoce.
-Quien ayuda a la esposa con el cuidado del señor.
Respondió: Yo soy la que siempre la ayuda en todo.

4) Cambero Aida
-Desde hace cuánto conoce a la familia.
Respondió: Desde hace treinta y cuatro años, somos vecinos
-Desde cuando presenta la condición el señor José Luis.
Respondió: Desde hace tres o cuatro años.
-El señor José Luis la reconoce cuando la ve.
Respondió: No, no me reconoce.
-Quien ayuda a la esposa a cuidar y atender al señor.
Respondió: La vecina Amarilis es la que colabora con ella, también indicó que el señor era muy conversador y animado…”

Los testigos fueron contestes en afirmar que el indiciado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí mismo todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 31), realizada por el médico internista neurólogo Richard Mujica., MPPS: 132.890 CMC:15225, C.I. N° 23.246.205, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, al Ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, C.I V-4.466.858, de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO: Paciente: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA. CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.466.858, FECHA: 17 DE ENERO DE 2024. REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA. SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO MASCULINO de 67 AÑOS DE EDAD, EN CONTROL POR LA CONSULTA DE NEUROLOGIA DESDE 17/01/24; BAJO LOS DIAGNÓSTICOS:

: 1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR…: Alzheimer …”

Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia del facultativo designado y juramentado, que ciertamente el indiciado posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y el informe médico rendido por el facultativo, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.466.858, planteada por la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/rasn
Exp. Nº 25.032

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo