REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.163.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.596.
PARTE DEMANDADA: AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.858.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.018
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.163, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.596, intentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.018 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, presentaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librar el edicto correspondiente y notificar a la representación Fiscal (folios 40 y 41 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la ciudadana AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES, antes identificada, otorgó poder apud acta al abobado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, en esa misma fecha el abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRÍGUEZ, consigno copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.225.042, parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparece el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.596, actuando en su carácter de autos y consigna un ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado el EDICTO librado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2023. (Folio 51).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de febrero del 2024, comparece abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual convienen en la misma, (Folios 56 y vuelto).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de demanda alego lo siguiente:

Que (…) el día primero (01) de julio del año 1986, inició en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, una relación concubinaria con el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en ese entonces en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.367, con quien mantuvo esa relación en la dirección de mi residencia de esta parroquia San Diego, esto es, en la Urbanización La Esmeralda, Calle Principal, Manzana H-3, casa distinguida con el N°. 22; Municipio San Diego, donde compartió conmigo en la residencia antes indicada, hasta la fecha de su fallecimiento, que lamentable ocurrió en veinticuatro (24) de julio del año en curso (2023), según consta en Acta de Defunción inscrita en el Libro de Defunciones Año 2023, Tomo I, Acta N°. 246, ll evado por la Oficina de Registro Civil de San Diego del estado Carabobo… omissis…; se fue desarrollando entre ambos una unión estable de hecho, con sentido de permanencia, en la cual no sólo existía el amor recíproco y la relación o cohabitación dentro de un hogar común, sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, con un socorro mutuo, si no que también estaba dotada de todos los signos exteriores propios de una relación seria y compenetrada con estabilidad en el tiempo, que nos daba una apariencia de matrimonio e innegable condición de pareja reconocida como tal por nuestro respectivo entorno social…omissis…En tal sentido, debo indicar que después de más de diez (10) años ininterrumpidos de haberse iniciado nuestra relación estable de hecho, fuimos a la prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del estado Carabobo, específicamente en fecha 10 de julio del año 1996, donde ambos firmamos un documento que acompaño al presente escrito, llamado Constancia de Concubinato…omissis…Al momento de su fallecimiento deja dos hijas reconocidas que procreamos durante nuestra unión estable de hecho que ininterrumpidamente mantuvimos, quienes llevan por nombre AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIA GABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042
…/…, En razón de lo anteriormente expuesto y habida cuenta de que acrezco de la documentación necesaria y pertinente que justifique la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano aquí demandado, para los efectos legales seme reconozca mi carácter de concubina y, por ende los derechos como comunera y heredera que me corresponden sobre los bienes adquiridos y dejados por el causante ../…ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar , como en efecto lo hago a las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, antes identificadas, en su condición de hijas de Rogelio Sánchez, así como a todas aquellas personas sucesoras desconocidas o se crean de los bienes comunes…”

Por su parte, el apoderado de las demandadas de autos en la oportunidad para contestar la demanda arguye que:
Que (…) En nombre y representación de mis mandatarias convengo expresamente en la presente demandada, por cuanto son cierto los argumentos alegados por la demandante HAIDELA TOMASA QUERALES DURAN y además mis representadas son hijas legítimas de su difunto padre ROGELIO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.367.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada ut supra identificada convino en los términos siguientes:
(…) “En nombre y representación de mis mandatarias convengo expresamente en la presente demandada, por cuanto son ciertos los argumentos alegados por la demandante HAIDELA TOMASA QUERALES DURAN y además mis representadas son hijas legítimas de su difunto padre ROGELIO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.367. (…)”.

El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de autocomposición procesal, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha seis (06) de febrero de 2024, abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual conviene en la misma, (Folios 56 y vuelto), manifestando que:
En nombre y representación de mis mandatarias convengo expresamente en la presente demandada, por cuanto son cierto los argumentos alegados por la demandante HAIDELA TOMASA QUERALES DURAN y además mis representadas son hijas legítimas de su difunto padre ROGELIO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.367.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.367 y falleció en fecha veinticuatro (24) de julio de 2023, según consta de acta de defunción que corre inserta al folios cinco y cuatro (4 y 5) del presente expediente, por lo que figuran como parte demandada sus herederas conocidas las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, por derecho de representación, quienes en fecha seis (06) de febrero de 2024, presentaron escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que el convenimiento presentado por las demandadas ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES ut supra identificadas, resulta a todas luces improcedente, por lo tanto se NIEGA la HOMOLOGACIÓN por parte de este Tribunal a tal convenimiento, debiendo continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARIAGABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden.
2. SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/ale.
Exp. N°. 25.018


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