Vista la diligencia que antecede, suscrita por las abogadas Neukys Kenaydys García Contreras y Marisol Teresa García Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.746.881 y V-8.600.527, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 186.461 y 54.716, respectivamente, actuando ambas en su propio nombre y representación, donde manifestaron el desistimiento del presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma. Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, las partes integrantes de la presente litis, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, que riela en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal, manifestaron:
En horas de Despacho del día de hoy 22 de febrero de año 2024, comparece por ante este tribunal las ciudadanas Neukys Kenaydys García Contreras (…) y Marisol Teresa García (…) ante usted ocurrimos y exponemos: las primeras de las nombradas Desisto en este acto de la solicitud de la Demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana, MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS (…) la segunda de las nombradas conviene en el Desistimiento en este acto (…)

II
Previo al pronunciamiento de mérito a la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, en tal sentido, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue intentada con fundamento en los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, correspondiente al libro tercero, título III “De las Obligaciones”, siendo su naturaleza sobre un derecho civil, motivo por el cual este Tribunal se declara competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia por la cuantía, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando la Resolución N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, donde se asentó lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En acatamiento a lo precitado, la parte demandante indicó:
(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.150.234,00) equivalentes CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (4.200$): y de conformidad con la Resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Ahora bien, este Tribunal para determinar su competencia por la cuantía, debe verificar y hacer el cálculo en base a la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2024, siendo ésta el Euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 39,30), la cual al ser dividida con el monto de la estimación de la demanda, genera como resultado la cantidad de tres mil ochocientos veintidós (3.822) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, monto necesario para este Tribunal declararse competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A tenor de lo dispuesto en la ley adjetiva civil, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio de residencia de la parte demandada; en la presente litis se evidencia del título “DE LA CITACIÓN”, lo siguiente:
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la siguiente dirección: Urbanización Trigal Norte calle “La Tierra” numero (sic) 153, casa numero (sic) 90-71 C (…) del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Estando domiciliada la parte demandada en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declararse competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido y tramitado la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, donde la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, los cuales indican:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”, interponiendo el legislador otra limitante al demandante, en el caso que querer desistir del procedimiento, ya que no podrá hacerlo si el demando contestó la demanda sin su consentimiento. En el caso sub examine de una revisión pormenorizada, se observó que la parte demandada contestó la demanda, según consta de diligencia que riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal.
Analizadas las actas que conforman el expediente se colige que en fecha 22 de febrero de 2024, comparecieron las ciudadanas Neukys Kenaydys García Contreras y Marisol Teresa García Contreras, plenamente identificadas, mediante la cual, la parte demandante manifestó su voluntad de desistir de la presente acción y la parte demandada, expresó convenir en el desistimiento planteado en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma. Al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción presentado por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por las abogadas Neukys Kenaydys García Contreras y Marisol Teresa García Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.746.881 y V-8.600.527, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 186.461 y 54.716, respectivamente, actuando ambas en su propio nombre y representación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 28 de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.069