En fecha 23 de febrero de 2024, los ciudadanos José Gregorio Baute Acevedo y José De Jesús Baute Acevedo, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron Amparo Constitucional en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la persona de Yorman Alexander Montero Diaz, en su carácter de Coordinador Regional del Estado Carabobo y Albi Alvarino, en su carácter de Fiscal Designado en la denuncia. correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, dándole entrada al expediente 27.101, en fecha 23 de febrero 2024.
I
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Basado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub iudice este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE
II
Alegan los presuntos agraviados en el escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 10 de diciembre del 2019, la DRA. Flor de rico se presenta como la nueva administradora del centro comercial Carolina, local
N° 3, ubicado en la avenida Lara entre Díaz Moreno y avenida Bolívar Sur, del municipio Valencia del estado Carabobo, haciendo entrega de una oferta del comprador del centro comercial, en el mes de enero del 2020 (…) solicitando de manera arbitraria, el desalojo de los locales comerciales, en pleno decreto de pandemia ocasionado por el Covid 19 (…) en plena pandemia nos plantearon un aumenta (sic) el canon de arrendamiento, de 200 a 400 dólares americanos, situación que no aceptamos firmar ya que también que era por seis meses, no reconociendo el tiempo que teníamos como arrendatario de los inmuebles, tampoco inquilino (…) en fecha 02 de agosto del año 2022 consignamos denuncia por acoso y hostigamiento por parte de la abogada Elibeth María Martínez de Morales, apoderada judicial y representante del ciudadano Wu Zahaolin, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicitando que se nos ampararan y a los fines que compareciera el ciudadano Luigi Martínez Barleto (…) con relación a cambio de administración y solicitud de desalojo inmediato, según expediente N° DNPDI-2212-22,(…) pasando un año y medio sin recibir respuesta de esta institución administrativa (…) se pauta una audiencia en esta instancia administrativa SUNDDE, solicitada por el hoy demandante por medio de su apoderada judicial, pero la que nosotros como agraviado e inquilino, nunca se realizó y nunca nos dieron respuesta, o sea, pasamos de víctimas a victimarios por parte del ente administrativo SUNDDE…”
De los hechos narrados por los propios actores en su escrito libelar, expresados con anterioridad, así como de las copias fotostáticas simples del expediente signado con el N° D0408.23 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignadas por los actores junto con el libelo en fecha 23 de febrero de 2024, se desprenden dos causales de inadmisibilidad en la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las contenidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa:
La fecha en que ocurrieron los hechos que dan razón a la parte actora a la interposición del presente Amparo Constitucional data de fecha 02 de agosto de 2022, es decir, desde el inicio de las violaciones denunciadas a la fecha de la interposición del presente amparo, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la presente acción de Amparo, vale decir, ha transcurrido más de seis meses desde el inicio de la violación o la amenaza al derecho protegido, por lo cual, es deber de este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia de las copias fotostáticas simples del expediente signado con el N° D0408.23 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva homologando el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Wu Zhaolin y la Sociedad Mercantil Inversiones Chuts, C.A, representada por el ciudadano José Gregorio Baute Acevedo, ya identificados, en la demanda con motivo de Desalojo, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo referida al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo deber de este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional solicitada por los ciudadanos José Gregorio Baute Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.047.543 y José De Jesús Baute Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.047.544., debidamente asistidos de abogado, en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 27.101
PLRP/ymontero