REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.782
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, bajo el Nro. 1, Tomo 42, en la persona de su administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.020.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA YANNINA DE HERRERA y NANCY RAQUEL REA ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.063.221 y V- 8.837.236 debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el número 10, Tomo 274-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha uno (01) de diciembre de 2011, bajo el número 1, Tomo 42. En la persona de su administradora y en representación de su condominio, la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AM 72,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el número 10, Tomo 274-A. representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha catorce (14) de abril de 2023, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha dieciocho (18) de abril de 2023 por la parte demandante, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2023 bajo el Nro. 13.782 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) mayo de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, con el carácter de autos, parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, con el carácter de autos, parte demandada y consigna escrito de informes.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, y consigna escrito de observaciones.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, y a través de diligencia, solicita audiencia conciliatoria.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Juzgado acuerda la realización del acto conciliatorio, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la última de las notificación de las partes, quedando suspendida temporalmente la presente causa.
Seguidamente en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria por ante esta Alzada, ambas partes indicaron que no era posible la mediación, es por lo que se dio por concluido el acto y se ordenó la continuidad del mismo, es decir dictar sentencia de fondo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece por ante la secretaría de este despacho la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y otorga Poder Apud Acta a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.777.
A través de diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, impugna el poder otorgado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA apoderada judicial de la parte accionante a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO.
En fecha diez (10) de diciembre de 2023, comparece el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, y consigna escrito de alegatos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, comparece nuevamente la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, y sustituye poder en la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, reservándose su ejercicio, en la misma fecha, ambas abogadas presentan escrito de alegatos.
Seguidamente en fecha siete (07) de febrero de 2024, comparecen por una parte la ciudadana LUCY CAROLINA VEGAS IGLESIAS, en su carácter de administradora y representante del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN representada por la Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO y por la otra el abogado ANDDY ASDRÚVAL NIEVES SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A., respectivamente, los cuales mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción a los fines de terminar el presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.


La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que corre inserto del folio 329 al folio 330 Documento de Transacción suscrito entre la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA IGLESIAS, en su carácter de administradora y representante de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio NANCY RAQUEL REA ROMERO, y el abogado en ejercicio ANNDY ASDRUVAL NIEVES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, quien es el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, mediante el cual efectúan mutuas concesiones y poniendo fin a la presente controversia de la siguiente manera:

…PRIMERO: Nosotros, LUCY CAROLINA VEGA IGLESIAS, (…) en mi carácter de administradora y representante del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN parte actora en la presente causa, asistida en este acto por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, (…) y por la otra parte el abogado ANDDY ASDRÚBAL (sic) NIEVES, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, (…) representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C. A.. (…) hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos la presente TRANSACCION (sic) JUDICIAL. SEGUNDO, OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL: Lo constituye el proceso en curso ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente signado número (sic) 13.782,…omissis… 1713 del Código Civil, poner fin al litigio pendiente ante este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y signado número 13.782… omissis… TERCERO: FIN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL: Conforme lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, poner fin al litigio pendiente ante este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y signado número 13.782. CUARTO. DEL ORDEN PUBLICO(sic): En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente Transacción Judicial versa única y exclusivamente sobre Derechos Disponibles, por tanto, no resulta contraria al Orden Público. QUINTO. DE LAS CONCESIONES RECIPROCAS: El demandado, conviene en que, adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (USD. 10.813,86), correspondiente a las cuotas de condominio. La Demandante: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, renuncia al cobro de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($1.813,86). La Demandada: Sociedad De Comercio INVERSIONES AM 72, C. A., se obliga a pagar en este acto, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (USD. 9.000,00), por concepto de cuotas de condominio, CON ESTE PAGO Y PARA PONER FIN A LA PRESENTE CONTROVERSIA… (Destacado del texto).

En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, por lo que facultada como se encuentra la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero según se evidencia de poder cursante al folio 322 de la pieza I, es forzoso para este administrador de justicia, proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, que será agregada al cuaderno de medidas el cual se encuentra signado bajo el Nro. 13.737 (nomenclatura interna de este Juzgado), por ser el mismo instrumento principal del presente expediente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, bajo el Nro. 1, Tomo 42, en la persona de su administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.020, representada por las abogadas en ejercicio ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777 y el abogado en ejercicio ANNDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el número 10, Tomo 274-A, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la presente causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión, para que sea agregada al cuaderno de medidas el cual se encuentra signado bajo el Nro. 13.737 (nomenclatura interna de este Juzgado), por ser el mismo instrumento principal del presente expediente.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc
Expediente 13.782