REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 1 de febrero de 2024
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.136
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V1.346.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708

DEMANDADA: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YASNEIDY JOSELÍN MARTÍNEZ CAMEJO, ANGÉLICA ALFONSINA ALFONZO PERALTA, MANUEL ANTONIO MENDES NAVAS y WOLFGAN GREGORIO PIÑERO QUILARQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.803, 300.092, 283.240 y 239.705 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de agosto de 2023.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 10 de agosto de 2023 y fijándose el término para dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2023, el demandante presenta escrito de alegatos.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Pretende la parte actora, se le pague la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs:260.300,00) por concepto de honorarios profesionales, así como los intereses de mora de las prestaciones demandadas hasta el fallo favorable y solicita la corrección monetaria por cuanto la inflación ha disminuido el valor de la moneda. Al efecto, alega que en el año 1998 asumió la representación de la SUCESIÓN SÁNCHEZ-GUIDICE en la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble ubicado entre las calles Anzoátegui, Valencia, Sucre y Rondón, conformado por una manzana de terreno con tres casas, en pleno centro del pueblo de San Diego, contra el municipio San Diego del Estado Carabobo, juicio que fue largamente controvertido con dos procesos: uno en la jurisdicción civil y otro en la jurisdicción penal, siendo que en fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, dictó sentencia declarando con lugar y con costas la acción interdictal propuesta y por apelación del municipio, el expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, quién declaró su incompetencia para conocer y lo remitió al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte quien conoció de la apelación y después dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, sin pronunciarse sobre las costas del recurso, en razón de lo cual solicitó que por vía de aclaratoria se hiciera pronunciamiento expreso sobre las costas contra el perdidoso y así lo hizo, condenándolo en las costas de la instancia.

Afirma que bajado el expediente al tribunal de origen a objeto de ejecutar la sentencia, esto no ocurrió porque las partes en diciembre de 2021, consignaron un acuerdo de pago que sería hecho en varias cuotas, si recibir pago de lo que le corresponde por sus servicios profesionales y no obstante, las partes pactaron pago e artes, él como acreedor no está obligado a que sus honorarios le sean pagados según la disponibilidad presupuestaria y financiera ni de la beneficiaria ni de la condenada en costas, pues según el artículo 1.291 del Código Civil, no puede obligársele a ello, por lo que sus honorarios profesionales deben ser cancelados por el condenado en costas y siendo los honorarios profesionales un crédito privilegiado, no pueden pretender las partes, considerar terminado el juicio sin haber cancelado sus honorarios.

Sostiene que los contratos no tienen efectos sino entre las partes, por ello, el acuerdo alcanzado entre las partes para ponerle fin al juicio sólo los obliga a los intervinientes y según el acuerdo alcanzado, el Municipio hace un pago para cancelar lo que pretende la sucesión, pero debe las costas y eso incluye sus honorarios profesionales que no son parte del acuerdo, porque aún cuando lo digan, en ese convenio es un tercero y no se le hizo pago alguno.

Por lo expuesto, conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estima los honorarios profesionales causados por las siguientes actuaciones: justificativo judicial; libelo de la querella interdictal; inspección judicial; plano descriptivo del inmueble; promoción declaración de herencia; consignación de aviso Diario El Carabobeño; solicitud de amparo; redacción de poder; solicitud de secuestro del inmueble; ejecución del secuestro; diligencia solicitud de citación; práctica de citación; diligencia de citación; diligencia de citación; diligencia solicitud citación; práctica citación; escrito de pruebas; alegatos; evacuación prueba de testigos; diligencia notificando sentencia; diligencia notificación demandado; diligencia solitud cómputo; escrito admisión apelación; escrito solicitud de cómputo; escrito informes ante alzada; diligencia ante la alzada; diligencia de pronunciamiento ante juez civil; diligencia ídem mismo tribunal; diligencia idem mismo tribunal; diligencia solicitud de abocamiento; diligencia solicitando oportunidad de sentencia; diligencia solicitando impulso procesal; diligencia pidiendo continuidad del proceso; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia solicitando abocamiento; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia ante juzgado a quem para que se pronuncie sobre declinatoria de competencia; diligencia idem; diligencia consignando copia de sentencia para notificar al demandado; diligencia solicitando se dicte sentencia; diligencia solicitando abocamiento nuevo juez designado; diligencia solicitando pronunciamiento; asistencia sesiones y escrito ante juez superior contencioso informando resultado de conciliación; diligencia ratificando escrito; diligencia solicitando sentencia; diligencia demostrando interés en sentencia; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia de abocamiento nuevo juez; diligencia de exhortación alguacil para notificar; diligencia informando sobre conciliación; diligencia sobre notificación; diligencia solicitando pronunciamiento; diligencia dándose por notificado de sentencia; diligencia solicitando pronunciamiento expreso sobre costas; diligencia ratificando diligencia anterior; diligencia de abocamiento nuevo juez.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su contestación, el demandado niega por ser falso y contrario a la verdad que el hoy solicitante desde el año 1998 haya asumido la representación judicial de la sucesión SÁNCHEZ GUIDICE en la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble ubicado entre las calles Anzoategui, Valencia, Sucre y Rondón.

Reconoce que en fecha 24 de abril de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la pretensión de la sucesión SÁNCHEZ GUIDICE, decisión que fue apelada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de noviembre de 2019. Asimismo, reconoce que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Sopen Centro Norte, no fue ejecutada, en virtud de que las partes en fecha 3 de diciembre de 2021, suscribieron un acuerdo transaccional para darle fin a la controversia a través del cual, la sucesión desistía de la ejecución de la sentencia y renunciaba a los derechos que le asistían sobre la propiedad y posesión del inmueble, traspasando en consecuencia al municipio la plena titularidad del mismo, a cambio de que este último pagara una indemnización en bolívares, equivalente a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 61.500) y/o MIL NOVECIENTOS CUATRO PETROS CON SETENTA CENTIMOS (1.904,70 PTS).

Niega por ser falso y contrario a la verdad que el acuerdo firmado entre las partes obedeciera a un simple acuerdo de pago como erróneamente señala el solicitante en su libelo, pues lo cierto es que el documento suscrito entre las partes, obedece a un acuerdo transaccional a través del cual, el municipio y la sucesión, hicieron reciprocas concesiones para dar por terminado de forma definitiva el conflicto litigioso que los vinculó por más de 20 años.

Reconoce que en el marco del acuerdo transaccional, las partes de común acuerdo establecieron que el municipio pagaría la suma convenida, en atención a su disponibilidad presupuestaria y financiera y la municipalidad, fiel cumplidora de sus obligaciones legales, en fecha 31 enero de 2022, realizó un primer pago a favor de la sucesión y en fecha 9 de marzo del año en curso realizó un segundo y último pago a favor de la sucesión, pago éste que la liberó de toda acreencia con la sucesión y/o sus representantes legales y judiciales.

Niega por ser falso y contrario a la verdad que adeude monto alguno al hoy solicitante por concepto de honorarios profesionales, pues lo cierto es que con la firma del acuerdo transaccional las partes, únicas dueñas del proceso, no sólo renunciamos a la ejecución del fallo, sino que también establecieron taxativamente que el monto a pagar incluía el pago de cualquier monto por concepto de querella interdictal por despojo, desalojo, indemnización por daños y perjuicios, costas y gastos del proceso, honorarios profesionales de abogados y cualquier otro concepto no especificado expresamente.

Afirma que pagó a la entera y cabal satisfacción de la sucesión, en tiempo oportuno, la totalidad de los montos y conceptos contenidos en el acuerdo transaccional, dentro de los cuales enuncia indemnización por cesión de derechos, indemnización por querella interdictal por despojo y desalojo, indemnización por daños y perjuicios, costas y gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados, por lo que el Municipio San Diego del Estado Carabobo, nada le adeuda al demandante por honorarios profesionales que guarden relación directa o indirecta con la querella interdictal referida, pues estos conceptos ya fueron pagados a la sucesión, únicos deudores en todo o en parte del hoy solicitante, ante una eventual acreencia a su favor.

Niega que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y debidamente homologado por el tribunal pueda ser equiparado a un simple contrato cuya relatividad solo surte efectos entre las partes, ya que es un modo de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia y eficiencia de una sentencia definitivamente firme que surte efecto tanto para las partes inmersas en el proceso como para los terceros, tal y como refiere el auto de homologación.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que en fecha 1 de diciembre de 2022, se llevo a efecto un acto conciliatorio en el tribunal de la causa en donde participó el ciudadano ULISES DAVID ROJAS ASÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V4.458.327. En efecto, en la referida acta se puede leer:

“…también se encuentra la abogada Elvia Jurado Rojas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.511, asistiendo a Ulises David Rojas Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.458.327 en su condición de tercero interesado en la presente causa.”

Posteriormente, en la sentencia definitiva recurrida en apelación, el tribunal de primera instancia arriba a la conclusión que el ciudadano ULISES DAVID ROJAS ASÁNCHEZ, no es considerado tercero voluntario ni forzoso, en los siguientes términos:

“Del criterio antes transcrito, se desprende que la formalidad esencial para admitir la tercería voluntaria debe realizarse mediante demanda de terceria interpuesta ante el Juez, o en el entendido, de que se tratare del supuesto previsto en el ordinal 3ro. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 379 del mismo cuerpo normativo establece expresamente que, la solicitud debe ser realizado mediante diligencia o escrito, acompañada de prueba fehaciente, de la siguiente forma: , sin embargo, en el presente juicio no se observa demanda, escrito o diligencia alguna que haya sido presentada por un tercero a los fines de ser parte en el presente juicio, motivo por el cual, el ciudadano Ulises Rojas Sánchez no es considerado tercero voluntario en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
…OMISSIS…
Del transcrito artículo, se observa que si la parte demanda, considera necesario el llamado de terceros a la causa, ésta deberá solicitarlo en el momento de su contestación a la demanda, acompañando su solicitud con la prueba documental. En el caso bajo estudio, observa este sentenciador, que la parte demandada no formuló dicha solicitud en su escrito de contestación, motivo por el cual es improcedente y sería contrario a derecho realizar el llamado a terceros, de una forma diferente a la prevista en los articulos antes referidos, y en consecuencia el ciudadano Ulises Rojas Sánchez no es considerado tercero forzoso en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.”

Lo expuesto deja de relieve, que la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abarca la esfera jurídica del ciudadano ULISES DAVID ROJAS ASÁNCHEZ, al considerar que no es tercero en la presente causa, habiendo participado en el decurso del proceso, específicamente en el acto celebrado en fecha 1 de diciembre de 2022, resultando concluyente que era necesaria su notificación para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se dictó una sentencia que declaró que el ciudadano ULISES DAVID ROJAS ASÁNCHEZ, no es tercero en la presente causa sin que el mismo fuese notificado, quedando patente la utilidad y necesidad de la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa que es de ineludible observancia en todo estado y grado del proceso conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique al ciudadano ULISES DAVID ROJAS ASÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V4.458.327, de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual se declaró que el referido ciudadano no es considerado tercero en la presente causa.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.136
JAM/OV.-