REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de febrero de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE: 15.940

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

DEMANDANTE: BEATRIZ AURORA AGUIAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.829

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JORGE BENAVIDES LÁREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.754

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acredita instrumento poder en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 19 de octubre de 2021.

Mediante acta de fecha 4 de julio de 2022, la jueza provisoria a cargo del referido tribunal plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar por este tribunal superior en sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2022, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal que fue opuesta por la parte demandada.

Preliminarmente, debe este juzgado superior delimitar su jurisdicción habida cuenta que el demandado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo harto conocido, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 no tienen apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, relativa a la incompetencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se aprecia que el demandado en escrito de fecha 19 de agosto de 2021, alega que la demandante pretende la nulidad de una causa que culminó con sentencia definitivamente firme y autoridad de cosa juzgada, emitida por ese mismo juzgado, es decir que la demandante pretende que el mismo tribunal declare la nulidad de sus actuaciones procesales incluyendo la sentencia firme, pretensión que no solo es contraria a derecho, sino que por principios de competencia, no puede un mismo juzgado en otra causa revisar, conocer y decidir la nulidad de sus propias actuaciones en otro expediente, siendo el competente un juzgado inmediatamente superior, por lo que ese tribunal es incompetente por su grado.

Para decidir se observa:

El demandado afirma no saber cuál es la pretensión del presente proceso, sin embargo, en las actas procesales no consta el libelo de la demanda, siendo necesario destacar que es carga del recurrente aportar los elementos de convicción que a su juicio son necesarios para sustentar su recurso ante la alzada.

Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
La sentencia recurrida en apelación versa sobre una denuncia de fraude procesal, sin que existan en los autos elementos de juicio que permitan a este juzgador concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es diferente a una denuncia de fraude procesal.

Siendo ello así, estima pertinente este tribunal superior invocar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia

independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio que se encuentre en curso; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes o en un proceso ya terminado.

Cuando el fraude procesal se demanda en forma autónoma, se sustancia por los trámites y reglas del procedimiento ordinario, habida cuenta que no tiene pautado un procedimiento especial. Así lo prevé expresamente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto deja de relieve, que las reglas de la competencia en materia de fraude procesal son las mismas que rigen para el procedimiento ordinario, lo que desdice el criterio del recurrente respecto a que la demanda debe ser conocida por un tribunal de superior jerarquía, ya que no se trata de un recurso sino de un nuevo proceso y más aun, cuando la denuncia de fraude procesal se hace en forma incidental, la misma es conocida por el mismo juez que tramita la causa principal en donde se denuncia el fraude y no por la instancia superior, salvo que medie algún recurso.

En todo caso, cuando el juez es denunciado como parte del fraude procesal, lo que se debate no es su competencia por el grado, sino su competencia subjetiva, es decir, si está incurso en alguna causal de recusación, siendo que en el presente caso, la jueza de la recurrida señala que la sentencia dictada en el proceso cuyo fraude se denuncia, fue dictada por un juez distinto a ella.

Como quiera que de las actas procesales se desprende que el proceso cuya declaratoria de fraude procesal se pretende, se trata de un divorcio, siendo esta materia civil y por ende, afín a la del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que no puede analizarse la competencia por la cuantía, por no constar en las actas el libelo de la demanda, es forzoso concluir que el recurso de regulación de competencia debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN GUILLERMO IRIBARREN MUJICA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Comuníquese mediante oficio el contenido de la presente decisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.940
JAM/OV.-