REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de febrero de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº 16.225



En fecha 15 de febrero de 2024, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.257, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, registro de información fiscal RIF J-296794251, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente en fecha 16 de febrero de 2024.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en amparo que es evidente la violación flagrante de su derecho constitucional al acudir por primera vez y solicitar, en fecha 12 de diciembre de 2023, al tribunal señalado como agraviante se sirva decretar la falta de cualidad de la parte demandante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva y a continuación, acudir por segunda vez, en fecha 19 de diciembre de 2023 y consignar diligencia en la cual ratifica lo solicitado y seguidamente, por tercera ocasión, en fecha 24 de enero de 2024, acudió al tribunal y consignó diligencia ratificando y solicitando nuevamente el tribunal se sirva proveer a lo solicitado, siendo que hasta la fecha de interposición del amparo no ha cesado la omisión y la falta de providencia a lo solicitado, con lo que aún se encuentra lesionada su esfera jurídica, toda vez que desde el pasado 12 de diciembre de 2023 y a pesar de haberse insistido se sirviera proveer en cuanto a lo solicitado, aun no han dado respuesta.

Afirma, que aunado a la gravedad que representa para toda la comunidad de propietarios del condominio Torre Cristal, la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de julio de 2022 por el tribunal señalado como agraviante y que en esa misma fecha del día 22 de julio de 2022, la ciudadana YELITZA CARRERO en funciones de juez suplente para la fecha, no tuvo la lupa o lectura adecuada del escrito libelar y del contenido del documento de condominio del Centro Cristal General, del sector Comercial y del Sector Torre, con lo que admitió una pretensión de una demanda cuyo actor no tiene la debida titularidad del derecho que se atribuye, no cumplió con la formalidad para su actuación como administradora de un condominio y del tiempo transcurrido desde la fecha de su designación, que como se indica claramente fue en una asamblea de propietarios de fecha 28 de mayo de 2021 y presenta la demanda por la distribución en fecha 6 de julio de 2021 con un notable tiempo de más de un año de su designación con lo cual evidentemente tenía su periodo vencido y en tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y precisa que en esos casos, sólo le queda la facultad de convocar una asamblea general de propietarios para la designación de los órganos de representación como la junta de condominio y para el cargo de administrador.

Denuncia la violación de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en ese precepto constitucional, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho, cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo dar oportuna y adecuada respuestas a las mismas.

Señala que cuando el código o las leyes especiales no fijen término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.


.III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que efectivamente el accionante en amparo presentó un escrito en fecha 12 de diciembre de 2023, cuyo contenido fue ratificado en diligencias de fechas 19 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, en donde solicita se declare la falta de cualidad de la parte demandante y por vía de consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento que
en el presente caso la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, expone que actúa en representación de la comunidad de propietarios del condominio centro comercial cristal, sector comercio, alegando el carácter otorgado por dicha comunidad, en concordancia con el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 28 de mayo de 2021, donde la comunidad de copropietarios eligió a la nueva administradora y que en misma fecha, la junta de condominio autoriza a la administradora a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la cobranza extra judicial y judicial a los propietarios de los inmuebles que superen los 3 meses de atraso, la cual quedó asentada en el libro de actas, pidiéndole al secretario del tribunal cuya distribución corresponda, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista el acta original estampada en el libro de actas de la junta de condominio donde consta tal autorización, formalidad que no fue cumplida dado que no consta en el expediente tal formalidad que debió haber llevado a cabo por secretaria; por lo que tenemos los siguientes aspectos legales que no le asisten: 1) No tiene acreditada la facultad o competencia que la asista o le otorgue la cualidad para atribuirse el derecho a la pretensión alegada y con la que ha interpuesto la presente demanda por cobro de bolívares, en representación del Condominio Centro Cristal sector comercial, toda vez que no podría atribuirse las competencias, atribuciones contempladas en el documento de condominio general del Centro Cristal y que en la actualidad de conformidad con el documento estatutario no ha sido convocada ni celebrada la asamblea general de propietarios para la designación de los demás órganos del condominio a saber: junta directiva general y el respectivo administrador de conformidad con la normativa vigente, en consecuencia, el Condominio General Centro Cristal se encuentra actualmente sin los órganos de representación que podrían ejercer y tener la cualidad de atribuirse el objeto de la pretensión alegada, que además es inexistente por consecuencia lógica de al no haber legalmente constituido una junta directiva general ni un administrador general, ni una asamblea general de propietarios que pudiera de conformidad con los estatutos del condominio general Centro Cristal, haberle delegado esa competencia de administración a la persona de la misma compañía que tampoco existe, llevara la gerencia y operaciones del sector comercial y de los otros sectores, a saber, local torre cristal y estacionamiento, tal como podría estar designando, que no es el caso, de conformidad con los estatutos del condominio Centro Cristal.

Que la representación del condominio Centro Cristal sector comercial lo identifica con el RIF. J- 29389163-9 y lo correcto es el documento RIF. J- 29389163-9, que pertenece e identifica es al condominio Centro Cristal, RIF. J- 29389163-9, de tal manera que hay una evidente usurpación de identificación alegada por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ.


Para decidir se observa:

Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Asimismo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal aborda este interesante tema de la cualidad, siendo oportuno destacar las siguientes sentencias, a saber:

.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 29 de junio de 2018, expediente Nº AA20-C-2017-000728:

“…es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que <…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…>.
…OMISSIS…
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.” (Resaltados del texto original)

.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0656:

“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”

Si la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor o el demandado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la ley concede la acción, sólo se puede declarar in limine litis cuando provenga de los propios alegatos del demandante, salvo las excepciones señaladas por la Sala de Casación Civil, ya que si al decidirse la cualidad se resuelve sobre la efectiva titularidad del derecho, se está resolviendo el mérito de la controversia, lo que exige que el proceso se desarrolle completamente con todas las garantías procesales que lo informan. Una interpretación contraria, nos conduce a una decisión de fondo sin debido proceso, lo que luce desacertado por violar garantías constitucionales.

En adición a lo expuesto, no debemos olvidar el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Queda de bulto, que la falta de cualidad activa o pasiva es una defensa perentoria que se opone junto a las defensas de fondo.

En el caso de marras, la falta de cualidad activa que alega la hoy accionante en amparo, no deriva de los propios alegatos de la demandante y tampoco configura ninguno de los tres casos de excepción que según la jurisprudencia de la Sala Civil permiten tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad que pueda ser resuelta in limine, sino que por el contrario, implica un pronunciamiento sobre la efectiva titularidad del derecho, es decir, si la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, ostenta o no la representación de la comunidad de propietarios del condominio centro comercial cristal, sector comercio, siendo indispensable para dilucidar ese alegato, el análisis del material probatorio ofrecido por las partes, lo que exige que el proceso se desarrolle completamente con todas las garantías procesales, vale decir, oportunidad para ofrecer, contradecir y controlar pruebas, ya que se trata de una decisión que resuelve el mérito de la controversia y huelga señalar, que dictar una sentencia de fondo sin que culmine toda la fase de instrucción, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:
“…debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”

En base a los razonamientos antes expuestos y en aras del principio de celeridad y economía procesal, éste tribunal desestima las denuncias formuladas y declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada, por cuanto el alegato de falta de cualidad activa alegada por la hoy accionante en amparo, es una defensa de fondo y que por consiguiente, deberá ser resuelta es en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al accionante.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.225
JAM/OV.-