REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de febrero de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº 16.214


El 26 de enero de 2024, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ULISES AMÉRICO SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, defensor público provisorio segundo con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.578.544 y V-17.399.539 respectivamente, en su condición de apoderados de la sociedad de comercio INVERSIOJES FRANIL C.A.

Dicho expediente fue remitido a la alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por los denunciados como agraviantes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, apelación que fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de enero de “2023” rectius 2024.

En fecha 19 de febrero de 2024, la parte recurrente en apelación presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA


Preliminarmente, es imperativo para este tribunal superior analizar la competencia material del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 17-0491, dispuso lo que sigue:

“…se ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declinar el conocimiento de las apelaciones o consultas de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Que aun cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones propuesto o su consulta, aunque se limite a la cuestión de la competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales caos, sólo –y necesariamente- deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean rationae meteriae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural.” (Resaltado de esta sentencia).


En este sentido, se observa que el accionante en amparo alega que en fecha 16 de octubre de 2023, aproximadamente las 3.30 p.m. los ciudadanos denunciados como agraviantes, acompañados de aproximadamente 6 personas sin identificar, ingresaron a la vivienda arrendada ubicada en la urbanización Lomas Del Este, edificio Guajirama, piso 5, apartamento 55 del municipio Valencia, estado Carabobo, con amenazas de detener a su señora esposa CARMEN ZULAY CARRIAZCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.636, de 71 años de edad y su nieto JUAN JOSE JUNIOR CERRAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-30.341.968, los cuales se encontraban en la vivienda mientras se encontraba trabajando y bajo amenaza de detenerlos, porque dos de los acompañantes de los agraviantes estaban uniformados de policías, obligaron a su esposa y su nieto a salir de la vivienda y cuando él llegó al inmueble, no logró ingresar porque habían cambiado la cerradura del protector y de la puerta, sumado al hecho que le habían arrebatado el juego de llaves a su esposa, quedando todas sus pertenencias retenidas dentro de la vivienda tales como muebles, ropa y calzado, enseres, prendas de valor y documentos personales.

Señala que es inquilino desde el 15 de agosto de 1995, lo que demuestra su ocupación legal del inmueble, siendo presentada demanda por desalojo de vivienda por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANIL C.A. en su contra y sin embargo, los señalados como agraviantes no comparecieron a la audiencia, razón por la cual el tribunal de municipio decretó el desistimiento del procedimiento, sentencia confirmada por el tribunal superior en fecha 29 de marzo de 2023.

Afirma que a pesar que haber salido victorioso en las referidas sentencias y que el juzgado superior les da la posibilidad de interponer nuevamente la demanda por desalojo de vivienda, los agraviantes prefirieron usar vías de hecho para desalojarlo arbitrariamente de forma violenta y a la fuerza, quedando todas sus pertenencias dentro de la vivienda y colocar a él y a su núcleo familiar que lo componen su esposa y dos nietos, en situación de calle, desde que ocurrió la violación de sus derechos constitucionales, resaltando que todo lo narrado fue realizado sin que presentaran ninguna orden judicial para realizar este desalojo que se constituye en arbitrario, del cual fueron objeto.

Los denunciados como agraviantes, por su parte alegan que en el área civil no existe ningún procedimiento abierto pendiente o por sentenciar, por cuanto cuando se tomó la vía civil al tener una providencia decretada por la SUNAVI en su momento que procedió habilitar la vía judicial, ya que el quejoso no cancela cánones de arrendamiento desde el año 2016, cuando se interpone la denuncia ante la fiscalía específicamente en la unidad de atención a la víctima, sin ningún procedimiento civil activo o vivo y la fiscalía quinta, quien fue la que conoció de la presente denuncia en ocasión a las prerrogativas dadas al adulto mayor, les asignó el numero MP-170428-2023, siendo que la fiscal a cargo de la presente denuncia hizo tres abordajes a la vivienda que ocupa el accionante en amparo, quien fue requerido por la delegación del CICPC, sede valencia Plaza de Toros y él se presentó en el expediente de la fiscalía, mintiendo que no tenía conocimiento de tales hechos y en ese primer abordaje la señora ZULAY CARRIAZO llamó al defensor NEOHMAR y en presencia de la fiscal como conocedora del derecho, no se hizo parte porque sabía que era penal, por lo que fueron a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a informar si el procedimiento realizado era legal, posteriormente, facilitaron números telefónicos de la esposa del señor Ulises los cuales nunca contestaron ni a los abogados actuantes ni mucho menos la fiscal, que efectivamente el día 16 de octubre siento las 3:30 de la tarde se trasladó, abordando primero la fiscal sin la presencia de los abogados hasta tanto ella no conversara con la señora ZULAY y un nieto y una señora que dijo ser vecina que presenció las conversaciones y la señora pidió un tiempo prudencial para retirar sus enseres retirando algunos y la ciudadana fiscal se llevó las llaves, ella solicitó hacer una filmación en las cuales efectivamente se encontraba el abogado CRISTIAN GARCIA, que por ser el más joven ya que el pasillo era oscuro, cerró las puertas y entregó el mazo de llaves a la fiscalía.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en las actas procesales hay suficientes pruebas instrumentales que demuestran que en torno a los hechos denunciados por el accionante en amparo, estaba en curso una investigación penal, pudiendo destacarse, entre otras las siguientes: a) denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ en contra de ULISES SALAZAR, hoy accionante en amparo; b) oficio de fecha 25 de octubre de 2023, dirigido por el director del Servicio de Investigación Penal Valencia del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se comunica la realización de una inspección técnica criminalística en fecha 16 de octubre de 2023, fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian como lesivos de derechos y garantías constitucionales; c) acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2023, donde se deja de la realización de una inspección técnica criminalística, realizada por instrucciones de la fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la urbanización Lomas Del Este, edificio Guajirama, piso 5, apartamento 55 del municipio Valencia, estado Carabobo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian como lesivos de derechos y garantías constitucionales; d) oficio de fecha 20 de octubre de 2023, en donde la fiscal provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en el marco del Plan El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor, en fecha 16 de octubre de 2023 esa representación fiscal y funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Valencia y con la finalidad de practicar inspección técnica criminalística, lograron sostener comunicación con los ciudadanos CARMEN ZULAY CARRASCO DE SALAZAR y JUAN JOSÉ JUNIOR CERRAS SALAZAR, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo con la supuesta víctima e indicaron que abandonarían la propiedad.
Si bien es cierto, el derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio es de naturaleza civil, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que lo hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, supuestamente ocurrieron en el ámbito del desarrollo de una investigación de naturaleza penal, en donde participaron funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, expediente N° 03-1423, a saber:
“…al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.”
Como quiera que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales supuestamente ocurrieron en el desarrollo de una investigación de carácter penal, en donde la fiscal provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite haber participado en el marco del Plan El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor, es forzoso para este tribunal superior concluir que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, carece de competencia material para conocer y decidir el presente amparo, lo que determina la necesidad de anular la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de diciembre de 2023, habida cuenta que la competencia por la materia es de estricto orden público, ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulada la sentencia dictada por el a quo constitucional, corresponde remitir las presentes actuaciones al tribunal considerado competente, que lo es, en razón de la materia, un juzgado de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPENTENCIA en razón de la materia, en un juzgado de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.214
JAM/OV.-