REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.009
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓ MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.384
ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PINTIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.995
DEMANDADOS: VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.692.448 y V-6.243.267 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA: SIDONIO FERREIRA GOMES, GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.901, 22.382 y 290.646 respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA: MARIANELLA GODOY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la representación judicial del co-demandado VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de noviembre de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal superior dándole entrada al expediente en fecha 21 de diciembre de 2022, fijándose el término para presentar informes y observaciones..

El 3 de febrero de 2023, el recurrente en apelación presenta escrito de informes.

Por auto del 16 de febrero de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 de abril de 2023.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es imperativo para este juzgado superior revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de primera instancia, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la presente demanda fue interpuesta en contra de los ciudadanos VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA y con la misma, la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ pretende se reconozca la relación concubinaria, que alega, mantuvo con el finado LUÍS DE GOUVEIA TEIXEIRA, causante de los demandados.

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que en los autos hay evidencias que demuestran que el finado LUÍS DE GOUVEIA TEIXEIRA tiene dos herederas adicionales a los demandados, que son las ciudadanas MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-10.223.159 y E-10.601.390 respectivamente y huelga señalar, que las referidas ciudadanas mantienen un estado de comunidad jurídica con los demandados, habida cuenta que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos, es decir, si la pretensión de la demandante es procedente en derecho, lo será frente a los cuatro herederos del finado LUÍS DE GOUVEIA TEIXEIRA por igual y no sólo respecto a los dos que fueron demandados.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, los ciudadanos VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS conforman un litisconsorcio pasivo necesario, siendo que sólo fueron demandados los dos primeros, quedando de bulto, que existe una incorrecta composición de la relación procesal.
Es necesario señalar, que anteriormente la circunstancia advertida acarreaba la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, ya que ésta recaía sobre todos los integrantes del litisconsorcio necesario y no sobre algunos de sus integrantes. Sin embargo, a partir del 12 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponderando los derechos constitucionales a la defensa y el principio pro-actione, dictó sentencia en el expediente Nº AA20-C-2011-000680, cambiando su criterio en los términos siguientes:

“En este sentido es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de integración de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así , ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, y por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría en , esto es, inoperante de efectos jurídicos.
…OMISSIS…
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” (Resaltado del texto original)


Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, deviene en una violación del derecho a la defensa de los ausentes y el remedio a esta anomalía procesal, ya no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado de las personas no demandadas a la causa, teniendo el juez la facultad de componer aun de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa para preservar el derecho a la defensa de todos los integrantes del litisconsorcio necesario.

Como corolario queda, que en la presente causa los ciudadanos VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS conforman un litisconsorcio pasivo necesario y siendo que sólo fueron demandados los dos primeros, se hace obligatorio, para componer la relación jurídico procesal y preservar los derechos constitucionales a la defensa y pro-actione, citar a las ciudadanas MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS, para hacerlas parte en el presente proceso y una vez cumplida esa formalidad esencial para la validez del juicio, analizar la necesidad de una reposición de la causa al estado en que se les permita el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, circunstancias que determinan que el recurso procesal de apelación debe prosperar en forma parcial con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado, VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concrete la correcta composición de la relación procesal, mediante la citación de las ciudadanas MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS para hacerlas parte en el presente proceso y una vez cumplida esa formalidad esencial para la validez del juicio, analizar la necesidad de una reposición de la causa al estado en que se les permita el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.009
JAM/OV.-