REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2024
213º y 164º



EXPEDIENTE: 16.110
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR
DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, tomo 42-A RM314

DEMANDADOS: NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA y ERNESTO RAFAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.410.072 y 18.168.856 respectivamente




En fecha 9 de agosto de 2023, la demandante solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2023, se ordena la apertura del presente cuaderno de medidas.

Por auto del 26 de enero de 2024, este tribunal superior insta al solicitante de la medida ampliar la prueba instrumental ofrecida que sustenta su solicitud de cautela, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2024, el solicitante de la cautela consigna en los autos prueba instrumental.

De seguidas, procede esta instancia a dicta sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 9 de agosto de 2023, la demandante solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y al efecto, alega que tienen conocimiento de que la sucesión EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, está realizando trámites de venta de inmueble que pertenece a la comunidad de herederos, lo que podría conllevar a que la sentencia definitiva que recayó en la presente causa, objeto de apelación de la que conoce esta alzada, resulte ilusoria, siendo que reúne las condiciones exigidas en las normas, es decir, goza del buen olor a derecho, para la presente pretensión, ya que existe sentencia firme producto de la acción ejercida en contra de los demandados, producto de procedimiento judicial donde se demostró la condición de deudores como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones económicas derivadas de la atención de la paciente EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, existiendo una sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por ella, quedando evidenciado su carácter de acreedora y su derecho o buen olor a derecho, a cobrar a la demandada el monto de la misma y los derivados de ella, como intereses y costas, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito del buen olor a derecho.

Que igualmente el requisito del periculum in mora queda demostrado no tan solo por el transcurso del tiempo mientras se tramita la presente causa, sino también por el hecho de que el bien se encuentra en posesión de la sucesión EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, quienes están tramitando la venta del inmueble, según consta de nota marginal en el documento de propiedad del mismo, de lo que se entiende que presentaron documento de venta para revisión en fecha 20 de octubre de 2022, pero que no fue procesado por prohibición del sistema, por lo que fue anulado el pretendido documento de venta en fecha 12 de diciembre de 2022, lo que evidencia que la sucesión, de la que forma parte el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA, pudiera insolventarse, existiendo el riesgo de que pueda ver burlados sus derechos patrimoniales.

Para decidir se observa:

Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; pero es diverso de los otros dos, porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)
Es necesario advertir, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza y no le está permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben quedar acreditados dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En el presente caso, la demandante pretende el pago de una cantidad de dinero, que según sus alegatos, corresponden al saldo de las facturas H368990, H369044 y la totalidad de la factura H369214, más los intereses moratorios generados y de las cuales los demandados, según sus palabras, son fiadores y principales pagadores, siendo que en la primera pieza del expediente reposan ejemplares de las facturas cuyo pago se pretende y estas instrumentales son medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho reclamado por la demandante, sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., amén de que efectivamente, el 31 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva que declara con lugar la demanda intentada, por lo que se considera cumplido el primer requisito para el decreto de la cautela solicitada.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, el recurrente al solicitar la medida alega que la sucesión EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, está tramitando la venta del inmueble, ya que presentaron documento de venta para revisión en fecha 20 de octubre de 2022, pero que no fue procesado por prohibición del sistema, lo que evidencia que la sucesión de la que forma parte el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA, pudiera insolventarse.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


Como se aprecia, no sólo el retardo de la actividad judicial constituye el riesgo de que el fallo se haga inejecutable, siendo necesario que se imputen al demandado hechos concretos realizados por éste y que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y ciertamente, de la copia fotostática certificada del instrumento protocolizado que fue traído a los autos por la demandante, se puede apreciar que existe una nota marginal que anula en fecha 12 de diciembre de 2022, la revisión de un documento de venta, inmueble que según declaración de impuesto sobre sucesiones pertenece en comunidad a los herederos de la finada EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO y de la cual forma parte el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA, considerándose cumplido el segundo requisito de procedencia de la cautela solicitada, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo.

Ahora bien, no puede soslayarse que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, a tenor del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo puede afectar la cuota parte correspondiente al co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA, que equivale según la declaración de impuesto de sucesiones que fue ofrecida como prueba instrumental por la parte demandante, a un diez por ciento (10 %) del referido inmueble.

Llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrada con pruebas instrumentales, la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, es forzoso para este tribunal superior decretar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la parte demandante, la cual afectará sólo el diez por ciento (10 %) de los derechos de propiedad que tiene el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 7, de la manzana N, con zonificación para vivienda unifamiliar, la cual forma parte de la urbanización Valle de Camoruco C.A., situada en la parroquia San José, del municipio Valencia. estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el diez por ciento (10 %) de los derechos de propiedad que tiene el co-demandado ERNESTO RAFAEL PARRA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, de la manzana N, con zonificación para vivienda unifamiliar, la cual forma parte de la urbanización Valle de Camoruco C.A., situada en la parroquia San José, del municipio Valencia. estado Carabobo y cuyo documento de parcelamiento quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nº 11, folios 38 al 105, tomo 11, protocolo 1º, tercer trimestre de 1978; parcela que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (403,38 mts²), según mediciones realizadas que corrigen y sustituyen la superficie establecida en el antes citado documento de parcelamiento, la cual era de cuatrocientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (402,50 mts²), dicha parcela da su frente a la Avenida Nº 8 y sus linderos son: NORTE: En veintitrés metros con cero cinco centímetros (23,05 mts) con parcela 8; SUR: En veintitrés metros con cero cinco centímetros (23,05 mts) con parcela 6; ESTE: Con parcela 9 en cinco metros con cero cinco centímetros (5,05 mts) y con la parcela 10 en doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts); y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 mts) con avenida 8, según documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 56, protocolo 1°, tomo 22, folios del 260 al 265.

Conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que estampe las correspondientes notas marginales.

Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.110
JAM/OV.-