REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de febrero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.220
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el N° 73, tomo 84-B
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.625.319

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de los autos dictados en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acuerda pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por el demandante, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y difiere la celebración de la audiencia preliminar.
Para decidir se observa:

En primer término, se advierte que conforme al auto de admisión de fecha 31 de julio de 2023 el presente juicio se sustancia por los trámites del procedimiento oral, lo que nos obliga a recordar que las sentencias interlocutorias son inapelables por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista disposición expresa que permita el ejercicio de la apelación contra lo autos dictados por el a quo en fecha 16 de enero de 2024.

En adición a lo expuesto, no percibe esta alzada que los autos recurridos causen gravamen irreparable, lo que los hace inapelables conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”


Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, según el cual si la sentencia definitiva repara el eventual gravamen causado, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En efecto, los autos de mero trámite no causan gravamen irreparable toda vez que son decisiones que aseguran la marcha del procedimiento sin que se resuelva alguna cuestión controvertida por las partes y respecto a su naturaleza, la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.)

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el caso de marras, las decisiones dictadas en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acuerda pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por el demandante, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y difiere la celebración de la audiencia preliminar, son inapelables por tratarse de decisiones interlocutorias dictadas en un procedimiento oral, que además no causan gravamen irreparable al ser autos de mero trámite, siendo forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado por el mismo tribunal en fecha 24 de enero de “2023”, rectius 2024, que escuchó la apelación en ambos efectos, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 24 de enero de “2023”, rectius 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. en contra de los autos dictados en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acuerda pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por el demandante, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y difiere la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.220
JAM/OV.-