REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de febrero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529.
APODERADOS JUDICIALES: José Javier Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.498.403 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.478 y 237.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Álvaro Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.447.621.
APODERADO JUDICIAL: Adib Beiruti Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061.
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.467.583 y V-11.495.655, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2023, EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1917.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, contra la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de octubre de 2023, que declaró la extinción de la instancia. En fecha 13/11/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 20/10/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición, efectuada por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 49 al 51, de la tercera pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Así por ello, y conforme a las citadas sentencias de la Sala Constitucional donde se puntualiza, que una vez configurada la pérdida del interés esta debe llevar de pleno derecho a la extinción del proceso, en sentencia de la Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se concluye por este órgano Jurisdiccional que, efectivamente desde el 14 de octubre de 2022 hasta el 19 de octubre de 2023, existe una ausencia absoluta de la parte actora WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por perdida del interés de la parte accionante, al dejar trascurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se declara (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 99-121, tercera pieza.)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Apelo en nombre de Mi Representada de la Decisión proferida por este honorable Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.023 por no estar de acuerdo en los términos en que quedó planteada la misma y por ende en lo sucesivo estamparé uno a uno los argumentos por los cuales difiero del mencionado Fallo:
1.- El caso que nos ocupa ingresa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre de 2.022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado a la Declinatoria de la Competencia para conocer de dicho asunto (Folio 26, Pieza 3).
2.- Es oportuno destacar que en fecha veintidós (22) de marzo de 2.022; vale decir, seis (6) meses y trece (13) días, antes de que la causa llegara al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Cuaderno Principal había sido suspendido por el Tribunal que llevaba la causa debido a que los ciudadanos: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583 y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.655, presentaron cada uno por separado Demanda de Tercería Excluyente de Dominio, y tanto interés mostró Mi Patrocinada para que la causa avanzara que a través de una diligencia de fecha 21/06/2.022, solicitó, a través de su Apoderado para la época lo relacionado con la Citación por Carteles del Demandado en Tercería JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y además peticionó que se librará un Cartel a los efectos de Notificar a los Demandantes en Tercería si iban o no a continuar con sus respectivos procesos; debido a que habían mostrado un total desinterés en la continuidad de los mismos; presumiendo a todo evento que la presentación de tales tercerías equivalían a otras argucias y tácticas dilatorias de parte de mi ex cónyuge JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y sus hijos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados.
3.- En fecha seis (6) de diciembre de 2.022, Mi Patrocinada WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada en autos, presentó por ante este Tribunal una diligencia en el presente Asunto en la que trató lo relacionado con la Revocatoria de Mandato a los Apoderados Judiciales que la Patrocinaban hasta esa fecha en el presente caso; vale decir, que esta ciudadana se quedó sin defensa técnica en este Asunto, situación que debió tener en cuenta este Tribunal al momento de emitir cualquier Fallo.
4.- En fecha 01/02/2.023, este Tribunal dictó un Fallo en el que Decretó, en cada Cuaderno de Tercería lo relacionado con la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal por parte de los Accionantes en Tercería, cada uno en su Cuaderno respectivo; vale decir, ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados; cabe destacar que este Fallo quedó Definitivamente Firme en fecha quince (15) de febrero de 2.023; considerando quien aquí narra, que a partir del día siguiente de esta fecha; vale decir, a partir del día dieciséis (16) de febrero de 2.023, en la Causa Principal debería haber cesado la Suspensión que pesaba en esta pieza atendiendo a lo previsto en el Auto de Admisión de cada una de las Tercerías que a la postre fueron Decretadas Perimidas por falta de impulso procesal por los respectivos Actores en Tercería; pero, es obligatorio y pertinente destacar que el Cuaderno Principal jamás ha dejado de estar Suspendido en cuanto a su iter procesal, debido a que y tal como se detallará más adelante los ciudadanos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados; nuevamente y de manera separada Demandaron en Tercería Excluyente de Dominio a los ciudadanos JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificados en autos; repetimos hasta la saciedad solo con la intención de a través de argucias buscar la dilatación del caso que nos ocupa.
5.- En fecha 07/02/2.023 el ciudadano: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583, presentó por ante este Tribunal nuevamente una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio, tal como consta en el Cuaderno de Tercería N° I, la cual fue admitida en fecha 10/02/2.023 y de aquel Auto de Admisión nos permitimos en transcribir lo siguiente:

(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la terceria de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”

Ahora bien, Ciudadana Juez de Alzada, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Por qué admiten esta segunda Demanda de Tercería sin estar Definitivamente Firme el Fallo en el que se decretó la Perención de la primera Demanda de Tercería Excluyente de Dominio?; vale decir, la Segunda Demanda de Tercería fue presentada en fecha 07/02/2.023 y fue admitida el día 10/02/2023 y el Fallo donde se declaró la Perención de la Primera Demanda de Tercería presentada por este mismo ciudadano ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, supra identificado, fue dictada en fecha 01/02/2.023 y quedó Definitivamente Firme en fecha 15/02/2.023; en pocas palabras ocho (8) días después de haberse presentado la Segunda Tercería y cinco días después de haberse admitido la misma; entonces, donde queda el Principio de Preclusión de los lapsos procesales que nos dan el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible en el sistema de justicia y que en su conjunto conforman el pilar fundamental de la Seguridad Jurídica como uno de los fines del Estado, a resumidas cuentas vulnerando así las garantías constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional.

De igual manera, es pertinente señalar que el Tribunal a quo Comisionó a Tribunales de la Jurisdicción del estado Táchira a los efectos de practicar lo relacionado con la Notificación de los ciudadanos: JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, arrojando tal Comisión que no fue posible citar personalmente a Mi Representada, y que por lo tanto se procedió a la Notificación por Carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada de manera incorrecta por el Demandante en Tercería en cuanto a la Publicación de los Carteles respectivos, porque no lo hicieron conforme a la disposición que rige la materia; pero al devolver dicha Comisión al Tribunal de la causa el a quo impretermitiblemente debió nombrarle Un Defensor Público Agrario tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aún cuando en la causa constaba que Mi Mandante para aquella fecha no tenía a ningún Profesional del Derecho que la Representara en el Juicio; entonces, al no cumplir con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la designación del funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de aquella ley; para Mi Representada, la dejó en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el de Un Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; recordando que las normas procesales relacionadas con la Citación o Notificación de las partes en un proceso son de eminente orden público y que no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares y que las mismas deben ser acatadas por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en errores inexcusables de derecho tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal a través de Fallos vinculantes; pese, a haber librado el Oficio N° 224-2.023 para tal fin en fecha 26/05/2.023 (folio noventa y ocho 98 - Cuaderno de Tercería N° I) a petición de la Parte Demandante en Tercería; pero, a todo evento se evidencia que éste no fue lo suficientemente diligente con respecto a la Notificación y menos aún con lo relacionado a la designación del Defensor Público Agrario para Mi Representada que en aquella fecha carecía de Defensa Técnica. En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación el Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; debido a que con respecto a la Notificación del Demandado en Tercería JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado en autos, nos permitimos en recordar que Las Partes intervinientes en el CUADERNO DE TERCERÍA N° I son las siguientes: DEMANDANTE EN TERCERÍA ciudadano: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583 y DEMANDADOS EN TERCERÍA ciudadanos WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.529 y JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621; entonces, al revisar exhaustivamente la Comisión relacionada con la Notificación de los Demandados en Tercería podemos evidenciar que con respecto a la práctica de ésta la misma no se llevó a cabo de manera valida motivado a que consta en los autos que al señor JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, lo Notificaron de una causa distinta a la que nos ocupa en el presente CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO y probamos idónea y fehacientemente nuestra afirmación al verificar en el folio N° noventa y tres (93) frente y vuelto, del Cuaderno Separado de Tercería N° I, del cual nos permitimos en transcribir lo siguiente:
(omisis)
“…SE HACE SABER: Al ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.6219, domiciliado en la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, que en el Juicio de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, contenido en el expediente N° A-0.665-22 (nomenclatura particular de esta Instancia) interpuesta en su contra por la ciudadana HEEIDY SORAIDA CASTILLO MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.495.655;”…
Entonces, Ciudadana Juez de Alzada, puntualizamos que la ciudadana HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, supra identificada, no es Parte del CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, motivado a que La Parte Demandante en Tercería en este Cuaderno es el ciudadano ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, y mal podría el juez a quo en validar lo concerniente a la Citación del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, cuando a todo evento consta en los autos que La Notificación no fue practicada conforme a derecho; recordando nuevamente, que la institución de la citación y/o notificación de las partes constituye una formalidad esencial al proceso y que las mismas son de eminente orden público y al no ser materializada de acuerdo con la ley estaría dejando a la parte afectada en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales de una tutela judicial efectiva, de un debido proceso y del derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional; pero, además, se estaría generando un estado de inseguridad jurídica para las otras partes intervinientes en el proceso motivado a que la causa quedaría expuesta a reposiciones o revocatorias que pudieron evitarse de haber colocado la diligencia que el caso amerita como sustanciadores del expediente que nos ocupa en el día de hoy y asimismo considera quien aquí narra que el juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no puede suponer el cumplimiento de actos procesales que no constan en la causa específicamente en el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO; trayendo esto como consecuencia que el lapso para la Contestación de la Demanda en el mencionado Cuaderno de Tercería jamás comenzó a transcurrir debido a que el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, no fue Notificado conforme a derecho, pues consta en la Causa que la misma corresponde a un proceso distinto del caso que nos ocupa en este Cuaderno, lo que traería como conclusión de que la causa debería reponerse al estado de que se practique de manera valida todo lo relacionado con la Notificación del Demandado en Tercería JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado en autos.

6.- En fecha 07/02/2.023 la ciudadana: HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.655, presentó por ante este Tribunal nuevamente una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio, tal como consta en el Cuaderno de Tercería N° II, la cual fue admitida en fecha 10/02/2.023 y de aquel Auto de Admisión nos permitimos en transcribir lo siguiente:

(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”

Ahora bien, Ciudadana Juez de Alzada, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Por qué admiten esta segunda Demanda de Tercería sin estar Definitivamente Firme el Fallo en el que se decretó la Perención de la primera Demanda de Tercería Excluyente de Dominio?; vale decir, la Segunda Demanda de Tercería fue presentada en fecha 07/02/2.023 y fue admitida el día 10/02/2023 y el Fallo donde se declaró la Perención de la Primera Demanda de Tercería presentada por esta misma ciudadana HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, identificada en autos, fue dictada en fecha 01/02/2.023 y quedó Definitivamente Firme en fecha 15/02/2.023; en pocas palabras ocho (8) días después de haberse presentado la Segunda Tercería y cinco días después de haberse Admitido la misma; entonces, donde queda el Principio de Preclusión de los lapsos procesales que nos dan el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible en el sistema de justicia y que en su conjunto conforman el pilar fundamental de la Seguridad Jurídica como uno de los fines del Estado, a resumidas cuentas vulnerando así las Garantías Constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional.

De igual manera, es pertinente señalar que el Tribunal a quo Comisionó a Tribunales de la Jurisdicción del estado Táchira a los efectos de practicar lo relacionado con la Notificación de los ciudadanos: JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, arrojando tal Comisión que no fue posible citar personalmente a Mi Representada motivado a que ésta se encontraba fuera del país (folio cuarenta y seis 46 – Cuaderno de Tercería N° II), y que por lo tanto se procedió a la Notificación por Carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era librar la citación cartelaria conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o solo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual fue practicada de manera incorrecta por la Demandante en Tercería en cuanto a la Publicación de los Carteles respectivos, porque no lo hicieron conforme a la disposición que rige la materia; pero al devolver dicha Comisión al Tribunal de la causa el a quo una vez corregida la irregularidad cometida en la Notificación por Carteles de Mi Patrocinada, impretermitiblemente debió nombrarle Un Defensor Público Agrario tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aún cuando en la causa constaba que Mi Mandante para aquella fecha no tenía a ningún Profesional del Derecho que la Representara en el Juicio; entonces, al no cumplir con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la designación del funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de aquella ley; para Mi Representada, la dejó en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el de Un Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; recordando que las normas procesales relacionadas con la Citación o Notificación de las partes corresponden a formalidades esenciales del proceso y que además son de eminente orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares además que estas deben ser acatadas por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en errores inexcusables de derecho tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal a través de Fallos vinculantes; pese, a haber librado el Oficio N° 309-23 para tal fin en fecha 21/07/2.023 (folio sesenta y ocho 68 - Cuaderno de Tercería N° II) a petición de la Parte Demandante en Tercería; pero, a todo evento se evidencia que ésta no fue lo suficientemente diligente con respecto a la Notificación y menos aún con lo relacionado a la designación del Defensor Público Agrario para Mi Representada que en aquella fecha carecía de Defensa Técnica.

7.- Estimada Juez de Alzada, a resumidas cuentas queremos destacar que el Juez de la causa al momento de proferir el Fallo aquí Apelado debió tener presente que el Cuaderno Principal se encontraba Suspendido motivado a que en los Cuadernos Separados de Tercería N° I y N° II, respectivamente, se estaban ventilando en cada uno de ellos una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio y en tal caso quien no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue en primer lugar el Juez de la Causa al no aplicar la diligencia necesaria en cuanto a la Designación de un Defensor Público para Mi Patrocinada quien en aquella oportunidad carecía de Defensa Técnica y en segundo lugar de los Demandantes en Tercería al no practicar de manera correcta lo relacionado con la Notificación de Mi Mandante y su ex cónyuge JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, violando flagrantemente normas de eminente orden público como son las relacionadas con la Citación o Notificación de la Parte Demandada en Tercería, las cuales constituyen una formalidad esencial del proceso.

8.- Estimada Juez de Alzada, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
(omisis)
“Artículo 217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.”
(subrayado y resaltado nuestro)

Traemos a colación la norma supra transcrita a los efectos de demostrar idónea y fehacientemente que el juez de la causa erró y de qué manera al momento de Admitir la Demanda de Tercería que se encuentra en el Cuaderno N° I del presente Asunto al establecer en el respectivo Auto de Admisión lo siguiente:
(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”
(subrayado y resaltado nuestro)

Considera, quien aquí narra, que el Juez de la causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO hasta que concluyera el lapso de pruebas en dicho Cuaderno pasando por la Notificación válida de las Partes, la Designación de Defensor Público Agrario en caso de ser necesario, Contestación de la Tercería (generándose Confesión Ficta en Tercería en caso de que no se dé contestación a la misma) y lo concerniente al lapso probatorio, todo esto en un lapso que no debería ser mayor de sesenta (60) días; también, en caso contrario, debió haber aplicado lo relacionado con la Perención de la Instancia en el Cuaderno Separado en cuestión, en caso de no haberse practicado lo relacionado con la Notificación de La Parte Demandada en Tercería como castigo de ley al Demandante en Tercería que no diligenció eficientemente tal institución como formalidad esencial del proceso; pero, en el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió y el Juez lejos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asistían a Mi Mandante al ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vez de nombrarle Un Defensor Público Agrario, al no tener Defensa Técnica en autos terminó premiando al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y a su hijo ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, identificados en autos.

En conclusión, quien aquí narra, considera, salvo mejor criterio del Tribunal, que el Juez de la Causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hasta una vez concluido el Lapso de Pruebas y no como lo estampó en el Auto de Admisión de dicho Cuaderno al mencionar que la causa se suspendía hasta que se materializara la Contestación de la Tercería.

9.- Ciudadana Juez Superior, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
(omisis)
“Artículo 217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.”
(subrayado y resaltado nuestro)
Traemos a colación la norma supra transcrita a los efectos de demostrar idónea y fehacientemente que el Juez de la Causa erró y de qué forma al momento de Admitir la Demanda de Tercería que se encuentra en el Cuaderno N° II del presente Asunto al establecer en el respectivo Auto de Admisión lo siguiente:
(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”
(subrayado y resaltado nuestro)

Considera, quien aquí narra, que el Juez de la causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° II DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO hasta que concluyera el lapso de pruebas en dicho Cuaderno pasando por la Notificación válida de las Partes, la Designación de Defensor Público Agrario en caso de ser necesario, Contestación de la Tercería (generándose Confesión Ficta en Tercería en caso de que no se dé contestación a la misma) y lo concerniente al lapso probatorio, todo esto en un lapso que no debería superar los sesenta (60) días; también, en caso contrario, debió haber aplicado lo relacionado con la Perención de la Instancia en el Cuaderno Separado en cuestión, en caso de no haberse practicado lo relacionado con la Notificación de La Parte Demandada en Tercería como castigo de ley a la Demandante en Tercería que no diligenció eficientemente tal institución como formalidad esencial del proceso; pero, en el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió y el Juez lejos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asistían a Mi Mandante al ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vez de nombrarle Un Defensor Público Agrario, al no tener Defensa Técnica en autos terminó premiando al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y a su hija HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, identificados en autos.

En conclusión, quien aquí narra, considera, salvo mejor criterio del Tribunal, que el Juez de la Causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° II DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hasta una vez concluido el Lapso de Pruebas y no como lo estampó en el Auto de Admisión de dicho Cuaderno al mencionar que la causa se suspendía hasta que se materializara la Contestación de la Tercería.

10.- De igual manera; debemos destacar que una vez que evidenciara el Juez de la Causa, que Los Demandantes en Tercería ni siquiera lograron lo concerniente a la Notificación válida de los Demandados en Tercería en los Cuadernos Separados en cuestión, debió Decretar la Perención de la Instancia en dichos Cuadernos y como tal decisión, estaría fuera del lapso de ley, lo más prudente es que Notificara a Las Partes, en primer lugar para que ejercieran sus Recursos de Ley y de no hacerlo, que se continuaría con la sustanciación de la Pieza Principal del presente Asunto; pero, nada de esto ocurrió en el presente caso.

11.- Considera quien aquí suscribe, que el Juez de la Causa en la Sentencia apelada se equivoca al establecer lo siguiente:
(omisis)
“ Que en fecha 7/02/2023 mediante diligencia, del Abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 62.438, causa en la que actúa, como representante judicial en las TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, propuestas conforme en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
(..) en vista que ha sido imposible la citación personal, posterior a ello la carteleria, de la actora WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.374.529, solicito acorde al presente, soiicito la designación de la Defensoría agraria, con quien se pueda continuar el conocimiento del procedimiento de la tercería a los fines legales consiguientes. (...)”

Situación que es totalmente falsa debido a que en fecha 7/02/2023 fue la oportunidad en la que fueron presentadas por separado las Demandas de Tercería Excluyente de Dominio y la única diligencia que consta en dichos Cuadernos con esa fecha es la relacionada con unos Poderes Apud – Acta que Los Demandantes en Tercería consignaron por separado cada uno en su Cuaderno respectivo; entonces mal podría el Juez de la Causa soportar su Fallo en una afirmación falsa debido a que el profesional del derecho que le atiende el caso a Los Demandantes en Tercería jamás pudo, en fecha 7/02/2023 a través de una diligencia peticionar que a Mi Mandante WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada en autos, se le designara un Defensor Agrario en el caso que nos ocupa debido a que no fue posible su Citación Personal y presuntamente agotada La Cartelaria; debido a que para esa fecha las Demandas en Tercería ni siquiera habían sido Admitidas; pues, repito nuevamente el día 7/02/2023 fue la oportunidad en que presentaron por ante el Tribunal de la causa las mencionadas TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO por parte de los ciudadanos: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, supra identificados, cada uno por separado; existiendo a todo evento, una flagrante contradicción o inconsistencia entre lo que el Juez de la Causa dijo en el Fallo aquí apelado y las Actas Procesales específicamente con las del día 7/02/2023. .
12.- Cabe destacar, Ciudadana Juez de Alzada, que el presente Asunto, específicamente en el Cuaderno Principal se encontraba Suspendido con motivo de la interposición de Dos (2) DEMANDAS DE TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO intentadas por separado por los ciudadanos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados, intentadas inicialmente en fecha 22 de marzo de 2.022, las cuales y tal como se explicó supra fueron decretadas perimidas por el juez de la causa en fecha 01 de febrero de 2.023 y sin estar Definitivamente Firme este Fallo interlocutorio los Actores en Tercería en fecha 7/02/2023, nuevamente, interponen por separado Demandas por TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO; produciéndose la Suspensión del Cuaderno Principal hasta que ocurriera el vencimiento del Lapso Probatorio, según nuestro entender; pero, dichos Cuadernos Separados de Tercería jamás salieron del estado de la práctica de las Notificaciones de los ciudadanos JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, las cuales no fueron practicadas de manera valida y a pesar de ello el Juez de la Causa libró Oficio para que se le designara Defensor Público Agrario a Mi Representada, a los efectos de dar cumplimiento, presuntamente, a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo destacamos que, en autos no consta en ninguno de sus folios el acuse de recibo de los Oficios N° 224-2023, de fecha 26 de mayo de 2.023, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folio noventa y ocho 98 del Cuaderno de Tercería N° I) y el signado con el N° 309-2023, de fecha 21 de julio de 2.023, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folio sesenta y ocho 68 del Cuaderno de Tercería N° II); entonces, como infiere el Juez de la Causa en el Fallo aquí Apelado lo siguiente:
(omisis)
“Por lo cual y asomada la posibilidad y ante la solicitud, sorda de este órgano, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, este órgano acordó, ratificar el llamado a la Defensa Publica,”

Si de acuerdo al Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y nos preguntamos ¿Dónde consta en los autos que el Órgano Administrativo encargado de la Defensa Pública Agraria recibió los Oficios descritos supra, para que se le designara un Defensor Público a Mi Patrocinada?; sencillamente, Ciudadana Juez, esto no existe en los Autos, y nos preguntamos: ¿estaremos en presencia acaso de otra argucia desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y sus hijos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados, en la que incluso pretenden hacer incurrir en error al Tribunal valiéndose de la buena fe del Juez?; de igual manera nos preguntamos: ¿ por qué el Juez de la causa Ratifica la designación de un Defensor Público a Mi Patrocinada sino pudo verificar en autos que los Oficios que pretendía ratificar habían sido recibidos por el Órgano Administrativo en referencia?, la mencionada Ratificación consta en los Oficios N° 376- 2023 y 377-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, dirigidos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folios Cuarenta y uno 41 y folio Cuarenta y dos 42 del Cuaderno Principal - Tercera Pieza); cabe destacar que dichos oficios no constan en los Cuadernos Separados de TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO que es donde se está ventilando lo relacionado con la designación de Un Defensor Público Agrario para Mi Mandante con quien debería entenderse, en su oportunidad lo relacionado con su citación o notificación para los actos procesales consiguientes.

Es pertinente resaltar, Estimada Juez de Alzada, que lo que más sorprende a esta Defensa es que por qué motivo el Juez de la Causa revoca por contrario imperio los Oficios N° 376- 2023 y 377-2.023, de fecha 17 de octubre de 2.023, en el que se ratificaba la designación, presumimos, de Un Defensor Público Agrario para Mi Mandante, debido a que según Los Demandantes en Tercería no la pudieron citar personalmente ni a través de la vía cartelaria; ambas practicadas fuera de ley; entonces, consideramos que el Juez de la Causa a todo evento debió insistir en la designación de dicho Defensor a los efectos de garantizar las Garantías Constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, de un Debido Proceso y el de su Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y garantizados a su vez por los Convenios y Tratados Internacionales en cuanto a los Derechos Humanos suscritos válidamente por la República, siendo en consecuencia ley interna en nuestro país y no debió revocar la mencionada ratificación para la Designación de dicho Defensor Público para Mi Mandante; pues, considera quien aquí narra, que el Juez de la Causa con tal Revocatoria causó un gravamen que pudiera llegar a ser irreparable a Mi Patrocinada, motivado a que, en aquella oportunidad, la dejó en un total estado de indefensión al no velar por la Designación oportuna de un Defensor Público Agrario a pesar de que en autos consta que para aquel tiempo Mi Representada carecía de Defensa Técnica; pues, en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, ésta consignó lo relacionado con la revocatoria del Mandato de los profesionales del derecho que la representaban; presumimos, que por la distancia existente entre la Ciudad de San Cristóbal y el Tribunal de la Causa; cercenando así, con tal Revocatoria, su derecho a una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional) su derecho a un Debido Proceso (artículo 49 Constitucional) y su Derecho a La Defensa (artículo 49.1 Constitucional) al no diligenciar eficientemente lo relacionado con la Designación de dicho Defensor Público Agrario a sabiendas de que el Juez es el Rector del Proceso y Garante de los preceptos e incolumidad Constitucional y en el caso que nos ocupa, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, considera quien aquí narra que es el propio Juez de la Causa quien está vulnerando las Garantías Constitucionales que le asisten a Mi Mandante al Revocar el auto en cuestión ; debido a que el mismo no se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación sino que por el contrario el mismo fue dictado con ocasión de garantizar los derechos constitucionales de defensa y de un debido proceso que le asisten a Mi Mandante puesto que estos Oficios iban dirigidos a la Designación de un Defensor Público Agrario por carecer ésta de Defensa Técnica y siendo ésta beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, Ciudadana Juez, consideramos que el a quo debió en el último de los casos dar por Perimidas por segunda vez las Demandas de Tercerías Excluyentes de Dominio que constan en los Cuadernos I y II del Asunto que nos ocupa al verificar que, tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya habían vencido los sesenta (60) días para la sustanciación de dichas incidencias y ordenar la continuidad del juicio principal; pero, con tal decisión, errada a todo evento, premió la negligencia de los Actores en Tercería en la sustanciación de dichas causas; pues, desde la Admisión de las Tercerías 10 de febrero de 2023 había transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días previstos en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y recordamos que el Juicio Principal se encontraba suspendido con ocasión de la interposición de las Demandas en Tercerías referidas.
13.- Cabe destacar, Ciudadana Juez de Alzada, que el Juez de la Causa se equivoca nuevamente en colocar en su Fallo lo siguiente: (omisis) “No obstante, verificado que lo pretendido es demostrar la falta de interés de la parte actora, y su falta de diligencia, por más de un año, que priva su actuación procesal,”; puesto que esta ciudadana en fecha 21 de junio 2.022, presentó una diligencia en la que solicitó entre otras cosas, el que se librarán unos carteles en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de conminar a Los Actores en Tercería si iban a continuar con las mismas motivado a la Falta de Interés que habían desplegado estos desde la fecha de interposición de tales incidencias; destacando, que Mi Mandante jamás obtuvo respuesta de tal requerimiento; recordamos, a su vez, que al llegar la causa a su Tribunal con ocasión de la Declinación de la Competencia por el Territorio, el Juicio Principal se encontraba suspendido con ocasión de las Tercerías referidas; pero también destacamos que Mi Patrocinada en fecha seis (6) de diciembre de 2022, a través de una diligencia consignó lo relacionado con la revocatoria del Mandato de los profesionales del derecho que la representaban para la época; con la observación de que la causa se encontraba paralizada no por su responsabilidad sino por la de Los Demandantes en Tercería y a todas luces podemos evidenciar que hasta la presente fecha no ha transcurrido un (1) año desde el día seis (6) de diciembre de 2.022, es por lo que se desvirtúa lo esgrimido por el a quo en su Fallo Interlocutorio aquí recurrido de que Mi Mandante no había tenido actividad procesal en la causa que nos ocupa.

Por todo lo antes expuesto, es que en nombre de Mi Patrocinada solicito que la presente Apelación sea Declarada con lugar en la definitiva y que por lo tanto la Sentencia proferida por el Juez a quo en fecha veinte (20) de octubre de 2023 en el asunto N° A-0.665-2022 sea Revocada y que la causa siga el curso de ley en la que se garantice los Derechos Constitucionales de una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y de un debido proceso que le asisten a Mi Mandante, motivado a que ésta insiste en su interés jurídico actual en el presente asunto hasta que concluya con el Fallo que Decrete la Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes que tiene con el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado.
Por último, pido que el presente Escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho. Es justicia que espero en Socopó a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 18/08/2021, cursante a los folios 01-11 y vto por la abogada Karina del Socorro Duran Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.179.658, asistiendo a la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificado, planteó lo siguiente:

Yo, KARINA DEL SOCORRO DURAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 21.179.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274/420, apoderada WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.529, domiciliada en la Urbanización Sheridan, casa N 61, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según mandato de representación otorgado ante la Notaria Pública Primera en Fecha 02 de agosto de 2021, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 edificio Centro Colonial Toto González, planta baja, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 26, 49.1, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC) y 1 y 151 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante su despacho ocurro a exponer

COMPETENCIA
Ciudadana Juez, los principios procesales que rigen la competencia para el conocimiento de las pretensiones de partición y liquidación de comunidades de gananciales en aquellas dentro de las cuales existen bienes inmuebles destinados a la actividad o producción agroalimentaria, el derecho agrario constituye un fuero atrayente, con la finalidad de unificar la competencia especial agraria.
En congruencia con lo anterior la competencia por la materia agraria la encontramos contemplada en:
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: "La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria."
Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.
Por otro lado, establecida la competencia por la materia, también es necesario determinar la competencia por el territorio, sobre la cual se trae a colación fallo precedente para esta causa de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en caso similar estableció.
"Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente por el territorio, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:
...En el caso de autos, observa este tribunal que la disolución del vínculo conyugal fue realizada por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, es decir en la jurisdicción donde los ex cónyuges tuvieron su último domicilio conyugal, jurisdicción ésta en la que ambas partes mantienen su residencia. Asimismo, y en cuanto a la ubicación territorial de los bienes inmuebles objetos de partición, uno de ellos se encuentra ubicado en el Estado Guárico, aunado a los mautes, y un tractor, así como los bienes a título oneroso obtenidos por la ciudadana Y.F., como lo son las prestaciones sociales de esta, y los dos (2) vehículos adquiridos tal y como se - describió anteriormente, existiendo solo un inmueble en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
...omissis...

En el caso de marras se observa que por cuanto la disolución del vínculo conyugal se realizó por ante un juzgado ubicado en la Circunscripción del estado Guárico, el domicilio de la parte demandada y la mayoría de los bienes objeto de la demanda de Partición conyugal corresponden a esa misma jurisdicción, es decir, en el último domicilio que mantuvieron los ex cónyuges para el momento de solicitar el divorcio, aunado al hecho de que si bien es cierto que existen bienes ubicados en dos jurisdicciones distintas (Guárico y Anzoátegui) a los cuales la ley no les atribuye carácter de principal sino que simplemente son bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y en virtud de que el demandante facultado por la ley, y específicamente por el artículo 42, ejusdem, escogió el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando la mayor parte de los bienes objeto de partición, se encuentran ubicados en el Estado Guárico, y el demandante escogió tal jurisdicción para interponer dicha demanda.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por partición de Bienes Conyugal (sic), todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem por cuanto no existe un Tribunal Superior común al Tribunal Transito y Agrario del Estado Guárico y a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena remitir copia certificada de la presente demanda a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y asi se decide...

DEL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
En el caso bajo estudio se presentan varias situaciones a saber
1) En primer lugar la demanda versa acerca de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos J.J.M. y Y.F., la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2) El objeto del juicio son los bienes que conforman el patrimonio conyugal, los cuales, (según dicho de la parte demandante) son los siguientes:

1. Una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, ubicada en la calle La E. del B.L.L de la ciudad Zaraza del estado Guárico.
2. Un fundo agropecuario denominado La Campechana, ubicado en el Pereño, en la Jurisdicción del Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui.
3. Un tractor, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio P.Z. del estado Guárico
4. Cuarenta y tres (43) mautes marcados con hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Dicho lo anterior, a fin de verificar la materia objeto de la demanda, la Sala transcribe parcialmente sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M y C.M.S.P), expediente N° 00-025, en la cual se resolvió lo siguiente:
"...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales "e" y "f, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un "objeto" distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub indice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas....” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia precedentemente transcrita, es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, ya que el mismo, está provisto de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, y por lo tanto, apto para mantener la integridad predial, sin -menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes.
Ahora bien, una vez verificada la competencia agraria, la Sala procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala N° 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra P.G.Z y Otros, Expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:
...En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida

...omissis...

Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:
En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
...omissis...

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el "lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado", de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....”
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
omissis
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:

1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal...
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

...Articulo 40: "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre."
Artículo 42. "Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...
(Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2") Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más, jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil resulta competente para conocer de la causa, tal y como se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

DECISION En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de Is República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, a los fines de que conozca de la presente causa." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve. Exp.: Nº AA20-C-2009-000551).

Tal como se desprende de la copia certificada del expediente número 19.359, motivo divorcio, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las partes en tal proceso se avinieron en que su último domicilio conyugal fue la "Residencia Sheridan, Número 61, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira" (Sic.), razón por la cual la competencia territorial le corresponde al juzgado agrario de la misma circunscripción.

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Establece el artículo 777 del CPC, que la demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, razón por la cual pasamos de conformidad con lo establecido igualmente en el ordinal 4° y ordinal 5° del artículo 340 del CPC a cumplir con lo dispuesto como carga procesal para el demandante en partición:

1.- Titulo que origina la comunidad. A tenor de los artículos 113, 148 y 149 del Código Civil (Cód. Civil), el título que origina la comunidad lo constituye el acta de matrimonio de fecha 27 de marzo de 2009 la cual debidamente certificada aparece inserta a los folios 05 al 08 del expediente número 19.359, motivo divorcio, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por otro lado, el título que permite la liquidación de la comunidad de gananciales por la extinción de la misma por divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Cód. Civil lo constituye la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada que fue proferida para esta causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios55 al 59 del expediente número 19.359, la cual quedo definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 07.11.2019, mediante de auto de esa misma fecha inserto al folio 61 de las copias certificadas del expediente señalado, todo en conformidad con el artículo 186 del Código Civil (Cód. Civil).

2.- Nombres de los condóminos: Son comuneros sobre los bienes descritos en este libelo de partición mi representada WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, ya identificada, y el ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.621, domiciliado en la calle 4, casa N° 1-18, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se desprende del acta de matrimonio la cual debidamente certificada aparece inserta a los folios 05 al 08 del expediente número 19.359, motivo divorcio tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3.- Proporción en que deben dividirse los bienes: Tal como lo prevé el artículo 148 del Código Civil (Cód. Civil), entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y al no existir capitulaciones previas a la celebración del matrimonio disuelto por divorcio entre mi representada y el demandado a cada uno le corresponde la mitad de los haberes.

BIENES A LIQUIDAR
Cumplidas las exigencias legales para admitir la presente demandada pasamos a señalar cada bien mueble, inmueble y semoviente que integra la comunidad, sin que ello sea óbice que de aparecer otros no puedan ser objeto de partición:

ACTIVOS:
1. Un inmueble ubicado en la urbanización Sheridan, en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que mide setecientos cuarenta metros cuadrados (737,09 mls2), sobre el mismo existe una construcción de doscientos veinte metros cuadrados de construcción (220 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 2 del Urbanismo y la parcela N° 60, mide veintisiete metros con veintisiete centimetros (27,27 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de José Virgilio Ruiz Zerpa y mide treinta y tres metros (33,00mts). ESTE: Urbanización Orión y mide veinticuatro metros (24,00 mls), y OESTE: Con propiedad que fue de José Virgilio Ruiz Zerpa, mide veintitrés metros con sesenta centimetros (23.60 mts). Adquirido según documento? otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2007, inserto bajo el número 25, tomo 32, folios del 124 al 131 protocolo Primero, Primer Trimestre, de 2007 cuyo valor aproximado, es de Bs. 240.938.745.600 equivalentes a sesenta mil dólares americanos (USA$ 60.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Contat de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el dia lunes, 02 Agosto 2021.
2. Un local comercial, distinguido con el número 2, Torre A, de Residencias El Parque, planta baja, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de cincuenta y seis metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (56,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en parte con un local No1 y el pasillo de circulación de la fachada norte, SUR: en parte con él local Nº 3 y el pasillo de circulación de la fachada sur; ESTE; con el pasillo de circulación y la fachada este y OESTE; con el cuarto de basura, el cual fue adquirido mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el número 32, folios del 1 al 3, Tomo 001, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha cuatro (04) de julio del 2002 cuyo valor aproximado de Bs. 240.938.745.600 equivalentes & sesenta mil dólares americanos (USA$ 60.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, lunes, 02 Agosto 2021.
3. Un vehículo Marca: FORD, Modelo: FX-4 XLT, Año: 2005, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: 800LAF, Tipo: Pick up, cuyo valor aproximado es de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USA$ 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015. 645,76, para el día lunes, 02 Agosto 20211tel cual le pertenece al comunero, ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, ya identificado, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 12 asignado con el Nº 29078165, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31 de mayo de 2010.
4 Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra Advance T/A, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: AB519TM, Tipo: Sedan, cuyo valor aproximado es de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USA$ 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 202113 que le pertenece al comunero, ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, ya identificado, según consta el Certificado de Registro de Vehículo 14 asignado con el N° 29264296, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31 de mayo de 2010.
5 Acciones en la sociedad Mercantil denominada MAMIS & BEBES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 52. Tomo 12-A, RM44515, en fecha nueve (09) de mayo del 2011, cuyo capital social es la cantidad de CIEN MIL BOLVIARES (100.000,00 Bs.) dividido en cien (100) acciones, repartidas de la siguiente manera: al comunero JOSE ALVARO CASTILLO, le corresponden en propiedad sesenta (60) acciones equivalente a sesenta mil bolívares (60.000.00 Bs.) y a la comunera, mi representada WHENDDY CAROLINA MARQUEZ, le corresponden en propiedad cuarenta (40) acciones equivalente a Cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs.). El domicilio social de la Sociedad Mercantil es la calle 4, esquina, carrera 1, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo valor nominal de la totalidad de las acciones es de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), sin que sea este el valor de mercado.
6 Los Derechos y Acciones que le corresponden a los cónyuges sobre una parcela Identificada como A8-A, ubicada en la Urbanización Lomas de Sol, Sabana del Medio de Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene una superficie de 206,46 mts2, alinderada así; NORTE: en 23,91 metros con la parcela A7B; SUR: en 24,67 metros con la PARCELA A8-B, ESTE: en 8,50 metros propiedad que es o fue de Ana Paula García y OESTE: su frente, en 8,50 metros con la Avda. principal de la Urbanización Lomas del Sol, cuyo documento de adquisición encuentra inserto en el Registro Público del Segundo Circuito inscrito bajo el N° 49 folio 182 del tomo 22 del protocolo de transcripción respectivamente de fecha treinta (30) de marzo de 2009, cuyo valor aproximado es de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USA$ 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021.
7 La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) semovientes, rebaño de variedad* de animales de raza, sexo, color y tamaño, el cual se encuentra en la finca ubicada en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo (Caño Hondo), Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que mide trescientas hectáreas de extensión (300 hectáreas.) en terrenos del Instituto Agrario Nacional, compuesta por dos casas de techo de palma, bahareque y pisos de tierra, potreros de pastos artificiales y cercas de alambre de púas, inmueble adquirido según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha veinticinco de septiembre del 2001, quedando inserto bajo el número 82, folios vuelto del 130 al 132 y sus vueltos y 133, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre año 1981, propiedad del comunero JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, cuyo número y existencia fue aceptado por los cónyuges hoy comuneros en el expediente número 19.359, motivo divorcio 18 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su libelo de demanda cuyo valor aproximado es de Bs. 205.344.061.583, equivalentes a cincuenta y un mil ciento treinta y seis dólares americanos (USA$51,136) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021.
8 Bienhechurías fomentadas sobre el inmueble ubicado en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo también conocido como "Fundo Caño Hondo", Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que mide trescientas hectáreas de extensión (300 hectáreas.) en terrenos del Instituto Agrario Nacional, compuesta por dos casas de techo de palma, bahareque y pisos de tierra, potreros de pastos artificiales y cercas de alambre de púas, y alinderada así: NORTE: mejoras que son o fueron de Atilano Rodríguez, SUR: Elías García antes Santos Parra y Francisco Ontiveros, ESTE: Juan Márquez y Santos Parra, OESTE: Froilán Molina, las cuales fueron adquiridas según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 04 de marzo de 1.981 quedando inserto bajo el número 82, folios vuelto del 130 al 132 y sus vueltos y 133, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre año 198120, las cuales si bien aparecen como propiedad del comunero JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, como adquiridas antes del matrimonio civil, no es menos cierto que todas las mejoras existentes sobre el fundo fueron "fomentadas" por mi representada y su ex esposo, tal como lo confeso el señalado ciudadano a mi propia representada por documento público de conformidad con los artículos 1.400, 1.402 y 1.359 del Código Civil, en el documento contentivo del crédito Hipotecario contraído por los cónyuges ciudadanos JOSE ALVARIO CASTILLO HERNANDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LOPEZ, ya identificados, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA., según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 12/09/2012 bajo el número 2012.756. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual estaba destinado para el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal21, cuando los mismos señalaron en el mismo:
"Las descritas mejoras y bienhechurías nos pertenecen de la siguiente manera: en parte, por haberlas adquirido JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 82, Protocolo Primero, Tomo II, y mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2.012), bajo el número 2012.756, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.2.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y en parte, por haberlas fomentado nuestra comunidad conyugal a expensas propias" (Sic.).
Vale señalar, que para la fecha señalada en el citado documento, es decir, la del "dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2.012)", como la de adquisición de las mejoras mi representada se encontraba "casada" con el demandado como se prueba con el acta de matrimonio de fecha 27 de marzo de 2009, que se acompaña a este libelo, no hay duda entonces que las mejoras fomentadas sobre las tierras del INTI, que aparecen adquiridas por el demandado las "bienhechurías le corresponden al caudal común a liquidar..
9 Para el caso que este tribunal considerara que solo pertenecen parte de las bienhechurías del inmueble a mi representada, alegamos que sobre la parte de las bienhechurías adquiridas antes del matrimonio civil en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981) a mi representada le corresponde la plusvalía adquirida por éstas, aunque aparezcan como propiedad del comunero JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, antes del matrimonio civil.
Este valor deberá ser calculado entre el periodo que se inició el matrimonio civil según acta de matrimonio en fecha 27.03.2009, y la fecha de la sentencia de divorcio que cuerda definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 07.11.2019, mediante de auto de esa misma fecha inserto al folio 61 de las coplas certificadas del expediente señalado 22, todo en conformidad con el artículo 186 del Código Civil (Cód. Civil). Estimamos la plusvalía en la suma de Bs. 321.251.660.800 equivalentes a ochenta mil dólares americanos (USA$ 80.000,00) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela do Bs. 4.015.845,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021.

Sobre este último inmueble vale señalar que mi representada trabajo e invirtió sobre el mismo ciudadana juez, al punto que tal como lo confeso el demando en su libelo de divorcio inserto a los folios uno al cuatro del expediente número 19.359, motivo divorcio tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este reclamaba el pago como acreencia de la comunidad de las "Prestaciones Sociales del encargado que ocupa el cargo de mantenimiento y cuidada de las semovientes durante nueve años por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRSCIENTOS DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (355.302.34 Bs) (Sic), lo que demuestra que mi representada es una mujer de trabajo en el campo y que fue sacada del inmueble ubicado en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo (Caño Hondo), Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por su ex esposo negándole su derecho a trabajar.
Ciudadana Juez, prueba de los derechos sobre la tierra y las bienhechurías es que durante la existencia de la comunidad conyugal mi representado trabajo para pagar del caudal común dos créditos para ser invertidos en el inmueble ubicado en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo también conocido como "Fundo Caño Hondo", Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas como se demuestra a continuación:
1 Crédito Hipotecario contraído por los cónyuges ciudadanos JOSE ALVARIO CASTILA HERNANDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad. conyugues, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.447.621 y V -11.374 529, respectivamente, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el No. 2012.756, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual estaba destinado para el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal.
2.-Crédito agrario contraído por el cónyuge ciudadano JOSE ALVARIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.447.621, con el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, según consta en documento notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 267, de los libros de autenticaciones de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el cual está destinado para actividades de carácter agrícola, es decir, durante la existencia de la comunidad conyugal lo cual le da derecho a plusvalía del inmueble.

Ciudadana Juez, para determinar el mayor valor adquirido por el inmueble ubicado en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo también conocido como "Fundo Caño Hondo", Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar. Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas bastara que el partidor tome en cuenta lo que aparece como propiedad del comprador antes del matrimonio y lo existente a la fecha de la partición, bien común de los comuneros.

PASIVOS
A Crédito con el Banco Occidental de descuento (BOD BANCO UNIVERSAL), por un valor total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015. Con garantía de Hipoteca especial y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVRES (B 800.000.00), sobre una finca agropecuaria, denominada "CANO HONDO", constante de una extensión aproximada de trescientas hectóreas de extensión 1300 hectáreas 1 en terrenos hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en Pedraza Las Vieja Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderada así: NORTE:. mejoras que son o fueron de Atilano Rodríguez, SUR: mejoras que son a fueron de Elías García antes Santos Parra y Francisco Ontiveros, ESTE: mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Santos Parra, OESTE: mejoras que son o fueron de Froilán Molina, por Constancia de inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 0607020039, emitida por el Instituto Nacional da Tierras, a través de su Oficina de Registro Agrario ubicada en Barinas, en fecha 25 de enero de 2.006, el fundo agropecuario "CAÑO HONDO consta de una superficie levantada de ciento sesenta hectáreas con dos mil quinientos cincuenta y cuatro metros (160 Has Con 7554 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron son o fueron ocupados por Agustín Quiroz y camellón casa de zinc, SUR: Caño Hondo, ESTE: terrenos que son a fueron ocupados por Silvino Molina; y OESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Agustín Quiroz y Caño Hondo Este crédito es conjunto lo que demuestra que mi representada es copropietaria del fundo

B Crédito adquirido con el Banco de Venezuela (BANCO UNIVERSAL), por un valor total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015.

C Crédito hipotecario sobre el inmueble que está ubicado en la urbanización Sheridan, en Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que mide setecientos Cuarenta metros cuadrados (740 mts21, sobre el mismo existe una construcción de cuatrocientos metros cuadrados de construcción (400 mts2) el cual fue adquirido según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha cinco (05) de octubre del año 2006, inserto bajo el número 21, tomo 02, protocolo Primero, folios del 122 al 125, por un monto de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 73.745,86.) a la fecha de la presentación de la demanda, el dia 16 de diciembre de 2015.

D. Crédito a la Tarjeta de Crédito de Titanio, a la fecha cinco (05) de mayo de 2014, por QUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 44.237,56) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015.

E Crédito a la Tarjeta de Crédito Platinium, de fecha cinco (05) de mayo de 2014, por SETENTA Y SIETE MIL NOVIECIENTOS CINCUENTA CON NUEVE BOLIVARES (77.950,09 Bs.) a la fecha de la presentación de la demanda, el dia 16 de diciembre de

F. Crédito a la Tarjeta de Crédito del Banco Sofitasa, de fecha cinco (05) de mayo de 2014, por TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO BOLIVARES (Bs. 3.724,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el dia 16 de diciembre de 2015.

G. Crédito otorgado para la adquisición del vehículo Optra por el Banco de Venezuela, por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015.

H. Prestaciones Sociales del encargado que ocupa el cargo de mantenimiento y cuidada de los semovientes, durante nueve años por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRSCIENTOS DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (355.302,34 Bs.) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015.
I. Crédito a la Tarjeta de crédito del Banco Central por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2015.
J. Crédito contra el Banco de la Mujer por la cantidad de ocho MIL BOLIVARES (Bs.

8.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de

Para un total de pasivo de NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (970.959,85 Bs.).

...omissis...
PETITORIO

Por las razones expuestas anteriormente, es que en nombre de mi representada vengo formalmente a demandar al ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, domiciliado en la calle 4, casa N° 1-18, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o a ello sca condenado por este tribunal en:

PRIMERO: Hacer la partición de los bienes muebles e inmuebles que se describieron en el libelo.

SEGUNDO: pagar las costas y costos del proceso.

ESTIMACION. CITACION. DOMICILIO PROCESAL
CITACION: Al ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.621, deberá citársele en la calle 4, casa N° 1-18, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Se fija como domicilio procesal la cartera 3 con calle 4 edificio Centro Colonial Toto González, planta baja, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

ESTIMACION:
1. En referencia al activo anteriormente identificado como 1, contentivo de un inmueble ubicado en la urbanización Sheridan se estima en un valor aproximado, de Bs.240.938.745.600, equivalentes a sesenta mil dólares americanos (USA$ 60.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs.4.015.645,76, para el dia lunes, 02 Agosto 2021.
2. En referencia al activo anteriormente identificado como 2, contentivo de un inmueble de local comercial, distinguido con el número 2, Torre A, de Residencias El Parque estimado en Bs.240.938.745.600 equivalentes a sesenta mil dólares americanos (USA$ 60.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs.4.015.645,76, lunes, 02 Agosto 2021.
3. Del vehículo Marca: FORD, Modelo: FX-4 XLT, Año: 2005, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: 80OLAF, Tipo: Pick up, cuyo valor aproximado se estima en la cantidad de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USAS 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el dia lunes, 02 Agosto 2021.
4. Igualmente por el bien contentivo de Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra Advance T/A, Año: 2010, se estima la cantidad de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USA$ 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 202139, 5. Por las 100 Acciones en la sociedad Mercantil denominada MAMIS & BEBES identificados en el libelo se estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,000,00 Bs.) dividido en cien (100) acciones.
6. De Los Derechos y Acciones que le corresponden a los cónyuges sobre una parcela identificada como A8-A, ubicada en la Urbanización Lomas de Sol, la estimación es de Bs. 12.046.937.280, equivalentes a tres mil dólares americanos (USA$ 3.000) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021
7. Por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) semovientes se estima en el valor de Bs. 205.344.061.583, equivalentes a cincuenta y un mil ciento treinta y seis dólares americanos (USA$51.136) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021.
8. De las bienhechurías fomentadas sobre el inmueble ubicado en Pedraza la Vieja, Sector El Lobo también conocido como “Fundo Caño Hondo señalados en el libelo dentro de los bienes en los ordinales 8 y 9, estimo la cantidad de Bs 321.251.660.800, equivalentes a ochenta mil dólares americanos (USA$ 80.000,00 calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 4.015.645,76, para el día lunes, 02 Agosto 2021.
Por lo tanto, el sumatorio total de esta está demandando y estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USA $ 260.136,00)
Ciudadano(a) Juez, uno de los problemas, que se presenta en la actualidad es el criterio a utilizar para determinar la moneda de cuenta, la de pago y uso, hace imperativo utilizar la moneda de cuenta del dólar americano y el petro para estimar la demanda y como moneda de pago, igualmente los montos anteriores se relacionan para la estimación de la presente demanda usando como fuente y base 'para el cálculo el Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) señalado en página web del Banco central de Venezuela. De la siguiente forma:
Se realiza una sumatoria total de los todos los conceptos señalados, y se usa como la moneda de referencia o base de cálculo el Dólar americano arrojando una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USA $ 260.136,00) calculado a la tasa referencial de conversión que señala el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de Bs. 4.015.645,76, para el dia lunes, 02 Agosto 2021, por cada dólar americano, lo cual se puede evidenciar en la página web del Banco central de Venezuela del Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario), equivalente en bolivares de en la cantidad. de: UN BILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (1.044.614.024.423,03 Bs).

Equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE
PETROS (4.614,79 Petros) para el dos de agosto de 2.021.

Estimado en la cantidad de CINCUENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS UNA CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 52.230.701,27) UNIDADES TRIBUTARIAS, con base de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00 por u.t.) la unidad tributaria fijada en gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021.

8. De las Bienhechurías El Lobo también conocido como "Fundo Caño Hondo señalados en el libelo dentro de los bienes en los ordinales 8 y 9, estimo la cantidad de Bs. 321.251.660.800 equivalentes a ochenta mil dólares americanos (USA$ 80.000,00) calculados a la tasa oficial fijada por

Esperando sea admitida y sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho es justicia que impetro en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López N° V-11.374.529. Folios 13, primera pieza.
*Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández N° V-3.447.621. folios 14, primera pieza.
-Marcado “B”: Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Félix Antonio Matos y Karina del Socorro Duran Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.989.790, V-9.224.158 y V-21.179.658, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.202, 31.173 y 274.420, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, anotado bajo el N° 30, Tomo 19, Folios 100 hasta el 102. Folios 15 al 18, primera pieza.
Marcados “C, D y E”: Copias fotostática simple de expediente contentivo de demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 20 al 86, primera pieza.
Marcado “F”: Copia fotostática simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.419, y los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Edwin Alexis Pernia Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.362.357 y V-11.509.221, respectivamente, sobre un inmueble que forma parte del conjunto residencial “SHERIDAD”, ubicado en el sector denominado “TOICO”, Aldea Poblado Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° catastral 20-05-13-46-61, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 32°, folios 124 al 131. Folios 87 al 98, primera pieza.
Marcado “G”: Documento original de venta suscrito entre el ciudadano Julio Cesar Sanabria Castro, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.363, y el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, sobre un local comercial distinguido con el N-2 de la torre A, de las residencias el Parque, ubicado en la planta baja de la referida torre, con un área de cincuenta y seis metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (56,10 m²), quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 001, Protocolo 01, Folios 1-3 correspondiente al tercer trimestre del año 2002. Folios 99 al 115, primera pieza.
Marcado “H”: Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, titular de la cédula N° V-3.447.621, Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año: 2.005: Placa: 80OLAF; Serial Carrocería: 1FTRF045X5KE35728; Serial Motor: 5.4L; Color: Plata. Folios 116 al 117, primera pieza.
Marcado “I”: Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, titular de la cédula N° V-3.447.621, Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A; Año: 2.010: Placa: AB519TM; Serial Carrocería: 8Z1JJ51B9AV301052; Serial Motor: F18D31528951; Color: Azul. Folios 118 al 119, primera pieza.
Marcado “J”: Copia fotostática simple de Registro de Comercio, N° 445-6309, perteneciente a la Sociedad Mercantil Mamis & Bebe´C.A, inscrito por ante el Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Tomo 12-A RM 445, número 52 del año 2011. Folios 120 al 124, primera pieza.
Marcado “K”, copia fotostática certificada del juicio de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 18.334, intentado por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López contra el ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado. Folios 125-137, primera pieza.
Marcado “L”: Copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos María Belén de Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.110 y el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, sobre una finca denominada “CAÑO HONDO”, constante de trecientas hectáreas (300 has), ubicadas en la Jurisdicción Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, registrado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 82, Folios vuelto del 130 al 132 y sus vueltos 133, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1981. Folios 139 al 143, primera pieza.
Marcado “M”: copia fotostática simple del documento de Hipoteca suscrito entre los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.447.621 y V-11.374.529, en su orden, y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sobre una finca agropecuaria denominada “CAÑO HONDO”, constante de una extensión de trescientas hectáreas (300 has), ubicada en Pedraza La Vieja, Jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 11 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 2012.756, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.2.37, correspondiente del año 2012. Folios 144 al 155.
Marcado “N”: copia fotostática simple del documento de Hipoteca entre el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, y el Banco de Venezuela, Banco Universal, institución financiera domiciliada en la Caracas, sobre un local comercial, distinguido con el N°2 de la torre A, de las Residencias El Parque, ubicado en la planta baja de la referida torre, con un área de Cincuenta y Seis metros cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (56,10m2), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristobal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, Tomo 267, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Folios 156 al 162.
En fecha 30/08/2021, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de partición y ordeno emplazar al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado y ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas. Folios 164 al 165, primera pieza.
En fecha 20/11/2021, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber recibo los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. Folios 166, primera pieza.
En fecha 02/02/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la ausencia del citado ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado. Folios 167, primera pieza.
En fecha 17/02/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la ausencia del citado ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado. Folios 168, primera pieza.
En fecha 23/02/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la ausencia del citado ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado, Folios 169, primera pieza.
En fecha 24/02/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, solicitó librar cartel de citación al demandado. Folios 170, primera pieza.
En fecha 04/03/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la publicación de cartel para el emplazamiento del demandado. Folios 171 al 172, primera pieza.
En fecha 10/03/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, donde recibió los carteles para la publicación del mismo en la prensa. Folios 173, primera pieza.
En fecha 11/03/2022, mediante nota, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la publicación del cartel librado al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado, en la cartelera del tribunal. Folios 174 primera pieza.
En fecha 14/03/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, consigno ejemplar del periódico La Nación de fecha 11/03/2022. Folios 175 al 176, primera pieza.
En fecha 14/03/2022, mediante nota, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la citación del demandado en el término de tres (03) días de despacho siguiente para darse por citado. Folios 177 primera pieza.
En fecha 16/03/2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, asistido por el abogado Adid Beiruti Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado 152.061, mediante el cual se dio por citado. Folios 178 al 179, primera pieza.
En fecha 18/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó cerrar la pieza N° 1 y la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2. Folios 180, primera pieza.
En fecha 18/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir la pieza N° 2. Folio 01, segunda pieza.
En fecha 18/03/2022, mediante escrito el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.447.621, asistido por el abogado Adid Beiruti Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado 152.061, dio contestación a la demanda. Folios 02 al 131, segunda pieza.
En fecha 22/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó cerrar la pieza N° 2 y la apertura de una nueva pieza signada con el N° 3. Folios 132, segunda pieza.
En fecha 22/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir la pieza N° 3 Folio 01, tercera pieza.
En fecha 25/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir cuaderno separado de tercería, y suspendió la causa principal hasta concluir el lapso de prueba en el procedimiento de tercería. Folios 02, tercera pieza.
En fecha 25/03/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir cuaderno separado de tercería, y suspendió la causa principal hasta concluir el lapso de prueba en el procedimiento de tercería. Folios 03, tercera pieza.
En fecha 06/04/2022, el juez Jorge Alejandro Parada Ramírez, designado según oficio N° 0845-2022 de fecha 16/03/2022 y designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la causa. Folios 04, tercera pieza.
En fecha 29/06/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria y libró oficio. Folios 05 al 15, tercera pieza.
En fecha 04/07/2022, mediante escrito, suscrito por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.70, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, solicitó la regulación de competencia. Folios 16 al 19 y su vto, tercera pieza.
En fecha 08/07/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda y de los recaudos, del auto de admisión, la sentencia dictada en fecha 29/06/2022 y del escrito de la regulación de competencia, para que conociera la solicitud presentada en fecha 04/07/2022. Folios 20, tercera pieza.
En fecha 26/07/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.70, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, consignó emolumentos para la elaboración de copias certificadas. Folios 21, tercera pieza.
En fecha 29/07/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró oficio N° 408, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 23 al 24, tercera pieza.
En fecha 02/08/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la entrega del oficio N° 408 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 25, tercera pieza.
En fecha 05/10/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió el presente expediente, mediante oficio N° 501-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folios 26, tercera pieza.
En fecha 14/10/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria. Folios 27 al 32, tercera pieza.
En fecha 06/12/2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, asistida por el abogado Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, en la cual revocó el poder especial otorgado en fecha 02/08/2021, ante la Notaria Pública Primera de San Cristobal Estado Táchira, la revocatoria quedo autenticada ante la Notaria Pública de San Cristobal estado Táchira en fecha 20/10/2022 bajo el N°56, Tomo 36, folios 194 al 196. Folios 33 al 36 y su vto, tercera pieza.
En fecha 10/02/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería excluyente de dominio. Folios 37 al 38, tercera pieza.
En fecha 02/10/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, solicitó y ratificó la declaratoria del fallo de interés en la presente casa por la parte actora. Folios 39, tercera pieza.

En fecha 03/10/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583,.ratificó que se pronunciará sobre la falta de interés, Folios 40, tercera pieza.
En fecha 10/10/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, ratificó que se pronunciará sobre la falta de interés, Folios 41, tercera pieza.
En fecha 11/1/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, ratificó que se pronunciará sobre la falta de interés, Folios 42, tercera pieza.
En fecha 16/10/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, ratificó que se pronunciará sobre la falta de interés, Folios 43, tercera pieza.
En fecha 17/10/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primero de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó lo solicitado por el abogado José Gregorio Andrade por cuanto no se había cumplido los trámites formales y esenciales en las tercerías de dominio. Así mismo ordeno la ratificación de los oficios Nros 224-23 y 309-223 y libró oficios. Folios 44 al 46, tercera pieza.
En fecha 18/10/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17/10/2023, emitido por el a quo. Folios 47 y vto, tercera pieza.
En fecha 19/10/2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.583, ratificó la solicitud revocatoria por contario imperio del auto de fecha 17/10/2023. Folios 48, tercera pieza.
En fecha 20/10/2023, mediante auto el Tribunal A quo declaró la extinción del proceso por falta de interés de la parte actora ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada. Folios 49 al 51, tercera pieza.
En fecha 20/10/2023, mediante auto el Tribunal A quo revocó por contrario imperio auto dictado en fecha 17/10/2023. Folios 52 al 55, tercera pieza.
En fecha 20/10/2023, mediante escrito suscrito por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó se decretará la prejudicialidad y consignó poder. Folios 56 al 95, tercera pieza.
En fecha 20/10/2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas. Folios 96, tercera pieza.
En fecha 07/11/2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas; mediante auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas. Folios 97 al 98, tercera pieza.
En fecha 09/11/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 20/10/2023. Folios 99 al 103, tercera pieza.
En fecha 09/11/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 20/10/2023. Folios 104 al 121, tercera pieza.
En fecha 13/11/2023, mediante diligencia el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias simples. Folios 122, tercera pieza.
En fecha 21/11/2023, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó salvar la foliatura. Folios 123, tercera pieza.
En fecha 13/11/2023, mediante auto el Tribunal de la causa escuchó la apelación y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Folios 124 al 125, tercera pieza.
En fecha 28/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior le dio entrada y curso de ley correspondiente, asimismo fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 126, tercera pieza.
En fecha 28/11/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la declaratoria sin lugar de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar a los autos el referido escrito . Folios 127 al 130, tercera pieza.
En fecha 14/12/2023, mediante escrito presentado por la abogada María Elena Rondón Quiroz, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a las pruebas promovidas. Folios 131 al 133, tercera pieza.
En fecha 20/12/2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 134, tercera pieza.
En fecha 20/12/2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 135, tercera pieza.
En fecha 11/01/2024, mediante auto este Juzgado superior difirió por tres (03) días, el lapso para agregar al expediente la versión escrita de la grabación de la audiencia celebrada en fecha 20/12/2023. Folios 130, tercera pieza.
En fecha 16/01/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 20/12/2023. Folios 137 al 139, tercera pieza.
En fecha 25/01/2023, mediante auto este Juzgado Superior declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo. Folio 140, tercera pieza.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 30/08/2021, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 01/09/2021, mediante nota la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que la parte accionante consignó emolumentos para la elaboración de las copias fotostáticas certificas del libelo de la demanda para ser agregadas al cuaderno de medidas. Folios 02 al 13y su vto.
En fecha 03/09/2021, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 14 al 42.
En fecha 14/09/2021, mediante diligencia suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, dejó constancia que recibió oficios signados con los números 273 al 283. Folios 43.
En fecha 16/09/2021, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la entrega del oficio N° 274, dirigido al Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 Estado Táchira. Folios 44 al 46.
En fecha 28/09/2021, mediante oficio N° 026, el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, dió respuesta al oficio N° 279-2021, de fecha 03 de Septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 46 al 47.
En fecha 29/09/2021, mediante diligencia suscrita por el abogado Jafeth Vicente Pons, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en ocho (08), folios útiles, oficios recibidos, correspondiente a la medida decreta en fecha 03/09/2021. Folios 48 al 56.
En fecha 01/10/2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó a las actas oficio N° 026 de fecha 17/09/2021, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, y libro oficio dando respuesta a la información requerida. Folios 57 al 58.
En fecha 11/10/2021, mediante diligencia suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación del veedor como medida innominada. Folios 59.
En fecha 11/10/2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó como administrador AD HOC del fundo ubicado en Pedraza La Vieja, sector El Lobo conocido como Fundo “Caño Hondo”, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, y acordó credencial. Folios 60 al 61.
En fecha 13/10/2021, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, donde dejó constancia que recibió credencial y solicitó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona, para prestar seguridad necesaria ante la resistencia a la realización del trabajo encomendado. Folios 62.
En fecha 14/10/2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó notificar por medio de boleta al Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003, para que prestara el juramento de ley, asimismo acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas a fin de que prestará seguridad necesaria para la colaboración en el cumplimiento de lo encomendado. Folios 63 al 66.
En fecha 15/10/2021, mediante diligencia el suscrito alguacil accidental Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528. Folios 67 y vto.
En fecha 15/10/2021, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, recibió oficio N° 323-2021 dirigido al Comandante del puesto la Guardia Nacional ubicado en la Jurisdicción del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 68.
En fecha 15/10/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juramentó al administrador AD HOC, Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, y acordó expedir credencial. Folios 69 al 70.
En fecha 05/11/2021, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, consignó oficio N° 323-2021, con acuse de recibido dirigido al Comandante del puesto la Guardia Nacional ubicado en la Jurisdicción del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asimismo informo que no fue posible el acompañamiento de la seguridad solicitada. Folios 71 al 73.
En fecha 12/11/2021, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, consignó informe y set fotográfico de la inspección realizada a la Unidad de Producción “Fundo Caño Hondo”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 74 al 89.
En fecha 15/11/2021, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó expedir credencial al Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, indicando actuaciones específicas a cumplir dentro de sus funciones como administrador Ad Hoc, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/09/2021. Folios 90 al 91.
En fecha 15/11/2021, mediante oficio N° 059-2021, el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Pita Marcos Freddy, dio respuesta al oficio N° 273-2021 de fecha 03/09/2021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 92 al 94.
En fecha 18/11/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno agregar a las actas oficio N° 059-2021, proveniente del Comando de la Policía Nacional Bolivariana Transito San Cristobal. Folios 95.
En fecha 24/11/2021, mediante escrito presentado por el Ingeniero Javier Antonio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.660, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 126.003 SOITAVE N° 2231, SUDEBAN N° P-2528, dejó constancia que recibió credencial en las que especifica las atribuciones y facultades del administrador AD HOC. Folios 96.
En fecha 05-04-2022, mediante oficio N° 024, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, dio respuesta al oficio N° 317-2021 de fecha 01/10/2021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 97.
En fecha 11/04/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno agregar a las actas el oficio N° 024, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira. Folios 98.
CUADERNO DE TERCERÍA I:
En fecha 07/02/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, solicitó tercería excluyente de dominio. Folios 01 al 19.
En fecha 29/11/2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se constituyó en el predio denominado “Caño Hondo”, ubicado en el sector el Jobo, Pedraza La Vieja, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de ciento sesenta y siete hectáreas (167 has). Folios 20 al 22.
En fecha 07/12/2021, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió informe presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, de la inspección realizada en fecha 29/11/2021. Folios 23 al 35.
En fecha 07/12/2021, mediante auto el Tribunal de la causa, recibió informe complementario de la inspección realizada en el predio denominado “CAÑO HONDO” ubicado en el sector El Jobo, Pedraza la vieja, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 36 al 48.
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado. Folios 49.
En fecha 22/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, ante identificado, consignó los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. Folio 50.
En fecha 10/02/2023, mediante auto el tribunal de la casusa, admitió a sustanciación la demanda por tercería de dominio incoada por el ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, antes identificado, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos Whuendy Carolina Márquez López y José Álvarez Castillo Hernández, antes identificados. Folio 51.
En fecha 23/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó el desglose de la acción autónoma de tercería inserta en la pieza principal. Folio 52.
En fecha 27/02/2023, mediante auto el tribunal de causa, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 23/02/2023, presentada por el abogado José Andrade, antes identificado. Folio 53.
En fecha 28/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, solicitó ser nombrado correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada en tercería. Folio 54.
En fecha 01/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó librar las boletas de citación con sus respectivas compulsas, a la parte demandada en tercería, y nombró como correo especial al abogado José Andrade, a los fines de la práctica de las referidas citaciones. Folios 55 al 60.
En fecha 09/05/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, solicitó la acumulación de los cuadernos de tercería signados I y II. Folio 61.
En fecha 10/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el exhorto N° 7002-23 y N° 11.521.2023, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guácimo y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, parcialmente cumplida. Folio 62 al 94.
En fecha 23/05/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó el nombramiento de la defensa pública de la parte co-demandada de tercería, ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada. Folio 95.
En fecha 26/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar un defensor a la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, parte co-demandada de tercería. Folios 96 al 97.
En fecha 18/09/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó la declaratoria de falta de interés de la parte actora. Folio 98.
En fecha 20/10/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, se dio por notificado en la demanda de tercería. Folios 99 al 102.
En fecha 09/11/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, solicitó la reposición de la causa en la demanda de tercería. Folios 103 al 105.
En fecha 09/11/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, dio contestación a la demanda de tercería. Folios 106 al 194.
En fecha 21/11/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó salvar la foliatura a partir del folio treinta y uno (31), siguiendo el orden cronológico. Folio 195.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA II
En fecha 07/02/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Heeidy Sorayda Castillo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.655, debidamente asistida por el abogado José Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, presentó demanda de tercería de dominio. Folios 01 al 20.
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Heeidy Sorayda Castillo Méndez, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado José Andrade, antes identificado. Folio 21.
En fecha 10/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda de tercería de dominio y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos Whuendy Márquez y Álvaro Castillo, antes identificados. Folio 22.
En fecha 22/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en tercería. Folio 23.
En fecha 23/02/2023, mediante diligencia presentadas por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó el desglose de la acción de tercería de la pieza principal. Folio 24.
En fecha 27/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 23/02/2023, presentada por el abogado José Andrade, antes identificado. Folio 25.
En fecha 28/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, solicitó ser nombrado correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada en tercería. Folio 26.
En fecha 01/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó librar las boletas de citación con sus respectivas compulsas, a la parte demandada en tercería, y nombró como correo especial al abogado José Andrade, a los fines de la práctica de las referidas citaciones. Folios 27 al 35.
En fecha 24/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el exhorto N° 7007-23 provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, parcialmente cumplida. Folio 36 al 65.
En fecha 18/07/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó el nombramiento de la defensa pública de la parte co-demandada de tercería, ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada. Folio 66.
En fecha 21/07/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar un defensor a la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, parte co-demandada de tercería. Folios 67 al 68.
En fecha 18/09/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó la declaratoria de falta de interés de la parte actora. Folio 69.
En fecha 20/10/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, se dio por notificado en la demanda de tercería. Folios 70 al 73.
En fecha 20/10/2023, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, dio contestación a la demanda de tercería. Folios 74 al 162.
CUADERNO DE TERCERÍA I (CERRADO)
En fecha 25/03/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir el presente cuaderno separado de tercería, en virtud de la demanda por tercería de dominio presentada por la representación judicial del ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, antes identificado; mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folios 01 al 102.
En fecha 04/04/2022, mediante diligencia presentada por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.051, solicitó el abocamiento en el presente cuaderno de tercería. Folio 103.
En fecha 05/04/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 104.
En fecha 23/05/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, y éste no se encontraba. Folio 105.
En fecha 01/06/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa, librada al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, por cuanto éste no se encontraba en su domicilio. Folios 106 al 117.
En fecha 21/06/2022, mediante diligencia presentada por el abogado Félix Antonio Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, solicitó la notificación mediante carteles del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, antes identificado. Folio 118 y vto.
En fecha 24/01/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó el desglose de los folios 11 al 20, 39, 40, 41 y vto, 71 al 87, 88 al 99. Folio 119.
En fecha 27/01/2023, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 24/01/2023, presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado. Folio 120.
En fecha 01/02/2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia. Folios 121 al 124.
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, se dio por notificado de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 01/02/2023. Folio 125.
En fecha 15/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa, declaró firme la sentencia y ordenó el cierre del presente cuaderno. Folio 126.
CUADERNO DE TERCERÍA II (CERRADO)
En fecha 25/03/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir el presente cuaderno separado de tercería, en virtud de la demanda por tercería de dominio presentada por la representación judicial de la ciudadana Heeidy Sorayda Castillo Méndez, antes identificada; mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folios 01 al 41.
En fecha 04/04/2022, mediante diligencia presentada por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.051, solicitó el abocamiento en el presente cuaderno de tercería. Folio 42.
En fecha 05/04/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada. Folio 43.
En fecha 02/05/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada. Folio 44 al 45.
En fecha 23/05/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, y éste no se encontraba. Folio 46.
En fecha 01/06/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa, librada al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, por cuanto éste no se encontraba en su domicilio. Folios 47 al 54.
En fecha 25/01/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Heeidy Castillo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó el desglose de los folios 07 al 14, 15 al 38, 42, 50 al 55. Folio 55.
En fecha 30/01/2023, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 25/01/2023, presentada por la ciudadana Heeidy Castillo, antes identificada. Folio 56.
En fecha 01/02/2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia. Folios 57 al 60.
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, se dio por notificado de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 01/02/2023. Folio 61.
En fecha 15/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa, declaró firme la sentencia y ordenó el cierre del presente cuaderno. Folio 62.
PIEZA N° 1 (COPIAS REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
En fecha 08/08/2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9384-21, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, a los fines de decidir la regulación de competencia. Folios 01 al 179.
En fecha 16/09/2022, mediante escrito presentado por el abogado Adib Beiruti Bracho, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Álvaro Castillo y Heeidy Castillo, antes identificados, solicitó se declarara sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada. Folio 180.
En fecha 16/09/2022, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Whuendy Márquez, antes identificada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 207 al 215.
En fecha 23/09/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el oficio N° 178-2022 contentivo de la presente incidencia de regulación de competencia. Folios 190.
En fecha 23/09/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó salvar la foliatura de la totalidad del expediente. Folio 191.
En fecha 23/09/2022, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 192 al 193.
En fecha 25/09/2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó se declarara la falta de interés de la parte actora en la presente causa. Folio 194.
En fecha 21/11/2023, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó salvar la foliatura a partir del folio 01. Folio 195.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2023, mediante la cual declaró la extinción de la instancia. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia emitida en fecha 20 de octubre de 2023, en Primera Instancia en el juicio de Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.

Pruebas presentadas por ante este Tribunal Superior:
Mediante escrito de fecha 14/12/2023, la abogada María Elena Rondón Quiroz, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante apelante, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple de documento poder especial otorgado por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, a los abogados María Elena Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.988.909, V-14.606.316 y V-11.498.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.939, 115.174 y 67.478, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 6, Tomo 4, Folios del 20 al 22. Folios 119 al 122, tercera pieza.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar el carácter con que actúa el mandatario de la parte demandante, por tal motivo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
-Diligencia suscrita por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, asistida por el abogado Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, mediante la cual consignó la revocatoria del poder especial otorgado en fecha 02/08/2021, a los abogados Jafet Vicente Pons Briñez, Félix Antonio Matos y Karina del Socorro Duran Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.989.790, V-9.224.158 y V-21.179.658, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.202, 31.173 y 274.420, en su orden. Folio 33 y vto, tercera pieza.
La anterior documental se corresponde con una diligencia recibida por un órgano jurisdiccional, actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la última actuación realizada en el expediente por la parte recurrente. Así se decide.
-Copia fotostática simple de la revocatoria de poder suscrita por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, a los abogados Jafet Vicente Pons Briñez, Félix Antonio Matos y Karina del Socorro Duran Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.989.790, V-9.224.158 y V-21.179.658, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.202, 31.173 y 274.420, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 20/10/2022, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 36, folios 194 al 196. Folios 33 al 36 y su vto, tercera pieza.
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental se trata de copias fotostáticas simples de un documento público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José Javier Rondón Quiroz, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, antes identificada, parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 20-10-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 104-118 de la tercera pieza, escrito de apelación presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, apoderado Judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, parte demandante, plenamente identificados.
Corre inserto a los folios 124-125, pieza N° 3, auto de fecha 13-11-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante apelante en la audiencia oral celebrada por este Juzgado en fecha 20-12-2023, cursante a los folios 137 al 139, tercera pieza, a saber:
(…) “la apelación estriba doctora en que no estuvimos de acuerdo doctora en los términos en que quedo planteada la misma motivado a que hubo una vulneración de derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi patrocinada y a las partes en el proceso, motivado a diversas irregularidades cometidas tanto por unos actores en tercería el demandado de autos que a todo evento encaminados a dilatar el proceso de manera fraudulenta, de manera a través táctica no muy de acuerdo con la ley y además por una serie de irregularidades cometidas por el juez de la causa, existiendo allí un desorden procesal, una incolumidad de la constitución vulnerando a todo evento el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de un debido proceso que le asiste a mi mandante aunado a su vez a la confianza legítima y la expectativa legítima plausible que todos ellos engranan y nos llevan la seguridad jurídica como uno de los pilares fundamentales del Estado. Ahora de seguidas procedemos a esgrimir como lo hicimos en el escrito respectivo lo relacionado con las consideraciones por las que nos llevó a estar en desacuerdo con el fallo apelado. El fallo fue dictado en fecha veinte de octubre del año en curso en donde el juez de la causa a través de una sentencia extingue el proceso alegando una falta de interés por parte de mi representada según él motivado a que durante un año y especifica allí la fecha, mi mandante no realizó ningún tipo de actuación en el proceso, situación que es totalmente falsa porque tal como lo demostramos en la oportunidad legal correspondiente, mi mandante en fecha seis de diciembre del año dos mil veintidós, introdujo una diligencia en la causa que ella consta en el expediente en el folio N° 33 de la tercera pieza y en el que consignó una revocatoria del poder que le hicieron los abogados que tenía ella anteriormente que se encuentra el folio N° 34, 35 y 36 de la tercera pieza que fue agregado junto con esa diligencia, el cual fue promovido a su vez esa revocatoria de poder en el escrito de promoción de pruebas por ante esta segunda instancia, entonces que ocurre doctora el juez de la causa dice que durante un año mi mandante no realizó ningún tipo de actuación por ante el tribunal y dice que desde el cinco de octubre del dos mil veintidós, hasta el veinte de octubre del dos mil veintitrés, mi mandante no realizó ningún tipo de actuación por ante el tribunal, y esa diligencia del seis de diciembre del dos mil veintidós, entonces a qué corresponde no es una actuación de la parte, entonces allí está mintiendo flagrantemente el juez de la causa al querer pasar por sobre las actas procesales de lo que está alegado y probado allí al señalar de que no hubo ningún tipo de actuación, pues si lo hubo, y él pasó por encima de eso para dictar su fallo alegando la falta de interés por parte de mi representada, situación que no existe. Ahora bien, el tribunal, la causa llega al tribunal de la causa perdón valga la redundancia, el expediente llega al tribunal de la causa en fecha cinco octubre de dos mil veintidós, proveniente del tribunal agrario, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de San Cristóbal, proveniente por una declinatoria de competencia, motivado a que el predio se encuentra en el estado Barinas y le corresponde es al tribunal Tercero de Primera Instancia en la materia Agraria de nuestra Circunscripción Judicial, entonces, pero ya esa causa traía a su vez dos demandas de tercería de extinción de dominio que fueron presentadas el día veintidós de marzo de dos mil veintidós, y que consta en la causa, que ocurre allí doctora por qué es importante esto, porque los señores introdujeron la tercería y se olvidaron del caso, recordando a todo evento que al momento de admitir, al momento de admitir las tercerías el tribunal indica que el cuaderno principal se suspende, hasta que debería de acuerdo a la ley, hasta que el venza el lapso probatorio y ahí si continua la causa para que seaabrazado por una sola sentencia pero esos señores introdujeron las tercerías, los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Hernández, |Jaimes perdón y Geidi Zoraida Castillo Méndez son hijos del demandado de autos, introdujeron la tercería alegando de que el predio le pertenece a ellos, pero introdujeron la demanda y no aparecieron más, entonces e incluso mi mandante a través de sus abogados diligenciaron pidiendo que la notificación impulsando la notificación por carteles incluso uno lo demandamos en tercería para que se hiciera parte a pesar de que no le correspondía ella eso y le pidió al tribunal de que librara un cartel a los fines de que le preguntara a esos demandantes en tercería, si ellos iban a continuar con la causa o que iba a pasar para que el cuaderno principal dejara de estar suspendido y continuar el trámite del proceso, pero en ese trance es que el expediente es enviado acá al estado Barinas al Tribunal Tercero con sede en Socopó y el juez de la causa no tomó ninguna decisión con respecto a esto y que ocurre que en el mes de febrero que es algo importante y quiero que lo tenga muy presente doctora, que el día primero de febrero del dos mil veintitrés, el tribunal de la causa declara las tercerías cada uno en sus cuadernos separados porque fueron interpuestas de manera separada cada uno en sus demandas, las declararon perimidas por falta de impulso procesal, pero algo que nos llama la atención doctora es que eso ocurre el primero de febrero del dos mil veintitrés, la decisión de la declaratoria de la perención quedo definitivamente firme el día quince de febrero de ese año, de este año, pero que ocurre el día siete, casi ocho días antes sin estar definitivamente firme esta decisión, nuevamente aparecen los demandantes estos en tercería y vuelven a incoar su demanda en tercería, o sea que la causa principal nunca dejo de estar suspendida, porque no estaba definitivamente firme la decisión del primero de febrero, y nuevamente incoan las demandas de tercerías en fecha siete de febrero del dos mil veintitrés, sin estar definitivamente firme este fallo y la admiten el día diez, me parece que es un error garrafal inexcusable para el juez de la causa, donde están los lapsos de preclusión, el respeto al principio de preclusión de los lapsos procesales que este se encuentran previstos en nuestras normas procesales y que corresponde una garantía procesal para ir creando seguridad jurídica en todas las partes, que sin estar definitivamente firme una sentencia en la que declaró la tercería perimida de una vez ya admitieron la otra, pero que ocurre allí doctora que al momento de admitir estas demandas de tercerías, cometen otro error, al momento de emitir el respectivo auto de admisión ellos mencionan allí que la causa principal se suspende hasta el momento que ocurra la contestación de la demanda en tercería, vulnerando a todo evento lo establecido en la ley de tierras, que es que la causa se suspende hasta tanto no venza la etapa probatoria que quiere decir con esto doctora que da chance a que el demandado en tercería le sea practicada su notificación, pueda contestar su demanda o quedo confeso o en tal caso que no pueda ser ubicado, ni pueda ser notificado que se le nombre su defensor y venga el proceso de contestación y venga el proceso de promoción de pruebas, pero este juez comete un error garrafal al decir que esta suspensión vence es al momento de la contestación de la demanda, un error garrafal vulnerando así normas procesales establecidas, específicamente el artículo 217 de la Ley de Tierras. Ahora doctora él comisiona a un tribunal en San Cristóbal para notificar tanto a ellos, el tribunal perdón, de la causa comisiona a San Cristóbal para notificar a los demandados en tercería entre esos mi mandante la señora Whuendy Carolina Márquez López y al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández que es el padre de los demandantes en tercería, al comisionar resulta que existe dos causas diferentes, un cuaderno de tercería número uno, donde corresponde al demandante José Álvaro Castillo Jaimes o sea Álvaro hijo y el otro cuaderno de tercería número dos, a la ciudadana Geidi Castillo hija también del demandado, ahora bien doctora al momento de practicar las notificaciones a mi mandante no la encuentran, me imagino a través de sus tácticas y entonces ordenan la notificación por carteles pero vulnerando a todo evento lo establecido en la Ley de Tierras, lo hacen presuntamente como no la localizaron, lo hacen de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no como lo estable la Ley de Tierras en el artículo 202, ya por allí están vulnerando normas procesales, ahora que ocurre doctora y es un detalle muy importante aquí porque queda plenamente evidenciado que el señor Álvaro nunca lo citaron por qué, porque al momento de notificar al señor Álvaro le están diciendo señor Álvaro aquí está la notificación del cuaderno de tercería número uno, donde quien lo está demandando a usted es Geidi Zoraida Castillo Méndez, situación que es totalmente falso doctora, esa señora no es parte en ese cuaderno de tercería número uno, prácticamente quiero colocar un ejemplo así fáctico muy sencillo donde por ejemplo el demandante el demandante Álvaro hijo le dice papá te demando porque Geidi te demando, te notifico que Geidi te demando en tal caso sería para el cuaderno de tercería número dos, pero no para el cuaderno de tercería número uno, allí hay un error garrafal y recordemos que en materia de notificación no de citaciones son normas de eminente orden público que no pueden ser vulnerado por las partes, ni por convenios entre los particulares porque constituyen las formalidades esenciales del proceso que a todo evento en caso de ser vulneradas, están dejando a la persona en estado de indefensión, cercenando su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Ahora doctora que ocurre con la notificación del cuaderno de tercería número dos, cuando presuntamente el alguacil se traslada a la casa de mi mandante le dicen que la señora se encuentra fuera del país, si le dicen que la persona a notificar esta fuera del país tiene que irse a lo propio revisar el Código y seguir el próximo paso artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y ellos lo hacen en base al 223 y ni siquiera en base al 202 de la Ley de Tierras, hay una total, total falta al momento de practicar las notificaciones, los cuales no fueron practicadas válidamente de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, lo cual está vulnerando derechos constitucionales de mi mandante incluso en las partes en el proceso porque a todo evento al llegar al llegar al expediente el tribunal la comisión de la notificación al tribunal de la causa, el juez que tiene que hacer verificar a quien notificaron válidamente y a quien no, pero atendiendo lo establecido en el principio dispositivo, en el se encuentra en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que es atenerse a lo alegado y probado en autos no en suponer, cuando un cuaderno de tercería número uno está mal practicada la notificación con relación del demandado Álvaro, José Álvaro Castillo Hernández porque lo están notificando para una causa que no corresponde ni con un demandante que no corresponde, lo cual ese lapso de ese señor jamás comenzó a trascurrir y con relación a mi mandante pues tampoco fue practicada válidamente la notificación, pero en el peor de los casos al llegar la notificación al tribunal que tiene que haber hecho y él al presumir que las partes fueron notificadas válidamente, en el caso de mi mandante que no fue notificada tal como era, tenía que haber y fue publicada fue hecha su notificación por carteles y el allí libró su oficio para designarle defensor público agrario, pero se limitó doctora a emitir el articulo el auto del oficio para los efectos de participarle a la defensa pública agraria de que designara un defensor público agrario para que atendiera a la señora, pero se limitó a emitir solo el oficio mas no le hizo jamás seguimiento atendiéndonos a lo alegado y probado en autos no consta en ninguna parte de la causa los recibidos que el menciona en el expediente de que lo emitió y lo ratifico, pero en ninguna parte consta lo recibidos y el por qué o sea a estas alturas no nos entendemos porque no apareció allí ningún defensor público agrario y los demandantes en tercería jamás hicieron acto tampoco de presencia allí, entonces qué ocurre si la Ley de Tierras nos menciona que para todo proceso tenemos sesenta días, y la tercería fue presentada el siete de febrero de dos mil veintitrés, admitida el diez de febrero de dos mil veintitrés, y viene a premiar a los demandantes en tercería el veinte de octubre lejos de dictar la perención de las tercerías para que el cuaderno principal siguiera su curso normal, este señor declara la extinción de la causa por presunta falta de interés de parte de mi mandante a pesar de que consta en autos de que si realizó diligencia en el expediente en fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, que no había trascurrido un año todavía cuando el dictó el fallo, todavía faltaban octubre, noviembre, diciembre algo más de dos meses y tanto para que se cumpliera el año sin ningún tipo de actuación pero lo que nos preguntamos es que por que el juez de la causa no dicto entonces la perención de las tercerías para que la causa principal siguiera su curso normal, entonces esta espalidando las tácticas dilatorias y las triquiñuelas que a todo evento habían ejerciendo a lo largo del proceso el demandado José Álvaro Castillo Hernández y sus hijos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Geidi Zoraida Castillo Méndez. Ahora doctora otra situación que nosotros hemos querido destacar es, que si fueron interpuestas las demandas cada una por separado de tercería por qué el juez de la causa no se preocupó por revisar lo concerniente a la perención de las tercerías nuevamente como lo hizo en las primeras este tercerías que fueron declaradas perimidas que a pesar de estar perimidas nos sirven de revisión en esta oportunidad en base al 270 del Código de Procedimiento Civil o las pruebas que menciona allí que fue mi mandante incluso quien impulsó en su oportunidad de que estos ciudadanos aparecieran haber que es lo iban a hacer si iban a continuar o no con el proceso, entonces mi mandante, resulta doctora que ella por razones eminentemente económicas le tocó revocar el poder a los abogados que me antecedieron a mí en la defensa técnica que lo hizo el día seis de diciembre del dos mil veintidós, entró en conversaciones con nosotros, nos pidió datos para nosotros acompañarla en la defensa pero no nos habíamos puesto de acuerdo en esa situación, pero una vez, porque una vez que nosotros ya entramos en conversaciones con ella y a pesar de que ella ya los tenía que nos iba a elaborar el poder no lo teníamos nosotros a la mano, todavía nosotros como tal no sabíamos que éramos apoderados de ella, eso es para desvirtuar lo alegado por el abogado de manera este no sé si equivocada, de manera suspicaz del motivo por el cual que dice que nosotros nos dieron el poder en febrero y porque aparecemos el día veinte de octubre al expediente, pero lo que nos da a nosotros más suspicacia doctora es que casualidad que el día que nos hicimos parte, el día que nos hicimos parte del expediente llegamos nosotros al tribunal y consignamos la contestación de la demanda de las tercerías nos hicimos parte en la causa con el poder, consignamos los escritos de contestación de las tercerías, doctora de la noche a la mañana o sea así cuando fuimos a revisar la próxima vez el expediente nos encontramos con la sentencia y colocada antes que casualidad que antes de que nosotros contestáramos la demanda hasta el punto que usted revisa el diarizado y aparece como si fuera sido antes eso no estaba en el expediente, pero esta, ahora a todo evento doctora porque apelamos nosotros a esta decisión, primero porque es totalmente falso que mi mandante no tenga un interés legítimo en la continuación del proceso, porque sí impulsó el proceso, sí diligenció en fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, y está dentro del lapso que el doctor menciona en su fallo aquí apelado de que no se había practicado ninguna diligencia, ninguna actuación, ahí está cometiendo un error garrafal, entonces es, estriba esta apelación en nosotros pedir que se declaré esa sentencia sea declarada con lugar esta apelación y que se anule el fallo aquí apelado motivado a que está vulnerando normas de tipo constitucional y legal que le asisten a mi mandante, a todo evento relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso, la confianza legítima y la expectativa legítima plausible que como pilares fundamentales de la seguridad jurídica y que constituye uno de los fines del Estado y esa sentencia a todo evento está vulnerando, al vulnerar normas constitucionales es por lo que nosotros pedimos a este honorable tribunal de que en su fallo definitivo reponga esa causa al Estado en que se practique nuevamente las citaciones en las demandas de tercería para que se practiquen conforme a derecho y se acomode ese desorden procesal que existe en el expediente donde se vulneran normas legales, normas procedimentales, donde se cercena el derecho a la defensa de mi mandante al no diligenciar oportunamente lo relacionado con el nombramiento del defensor público agrario que como beneficiaria de la Ley de Tierras ella le asistía y además ya había sido emitido por el tribunal pero no le hizo seguimiento a esa designación, que se acomode ese desorden público y a todo evento se mantenga la incolumidad constitucional que fue vulnerada a todo evento y colocada en riesgo manifiesto por parte del acto al momento de proferir el fallo, por lo tanto es que pedimos que la sentencia aquí pelada sea anulada y declarada con lugar nuestra apelación en la definitiva, es todo doctora”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, como alegatos principales, se extraen del escrito de apelación los siguientes:
5.- En fecha 07/02/2.023 el ciudadano: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583, presentó por ante este Tribunal nuevamente una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio, tal como consta en el Cuaderno de Tercería N° I, la cual fue admitida en fecha 10/02/2.023 y de aquel Auto de Admisión nos permitimos en transcribir lo siguiente:

(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la terceria de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”

Ahora bien, Ciudadana Juez de Alzada, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Por qué admiten esta segunda Demanda de Tercería sin estar Definitivamente Firme el Fallo en el que se decretó la Perención de la primera Demanda de Tercería Excluyente de Dominio?; vale decir, la Segunda Demanda de Tercería fue presentada en fecha 07/02/2.023 y fue admitida el día 10/02/2023 y el Fallo donde se declaró la Perención de la Primera Demanda de Tercería presentada por este mismo ciudadano ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, supra identificado, fue dictada en fecha 01/02/2.023 y quedó Definitivamente Firme en fecha 15/02/2.023; en pocas palabras ocho (8) días después de haberse presentado la Segunda Tercería y cinco días después de haberse admitido la misma; entonces, donde queda el Principio de Preclusión de los lapsos procesales que nos dan el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible en el sistema de justicia y que en su conjunto conforman el pilar fundamental de la Seguridad Jurídica como uno de los fines del Estado, a resumidas cuentas vulnerando así las garantías constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional.

De igual manera, es pertinente señalar que el Tribunal a quo Comisionó a Tribunales de la Jurisdicción del estado Táchira a los efectos de practicar lo relacionado con la Notificación de los ciudadanos: JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, arrojando tal Comisión que no fue posible citar personalmente a Mi Representada, y que por lo tanto se procedió a la Notificación por Carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada de manera incorrecta por el Demandante en Tercería en cuanto a la Publicación de los Carteles respectivos, porque no lo hicieron conforme a la disposición que rige la materia; pero al devolver dicha Comisión al Tribunal de la causa el a quo impretermitiblemente debió nombrarle Un Defensor Público Agrario tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aún cuando en la causa constaba que Mi Mandante para aquella fecha no tenía a ningún Profesional del Derecho que la Representara en el Juicio; entonces, al no cumplir con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la designación del funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de aquella ley; para Mi Representada, la dejó en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el de Un Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; recordando que las normas procesales relacionadas con la Citación o Notificación de las partes en un proceso son de eminente orden público y que no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares y que las mismas deben ser acatadas por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en errores inexcusables de derecho tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal a través de Fallos vinculantes; pese, a haber librado el Oficio N° 224-2.023 para tal fin en fecha 26/05/2.023 (folio noventa y ocho 98 - Cuaderno de Tercería N° I) a petición de la Parte Demandante en Tercería; pero, a todo evento se evidencia que éste no fue lo suficientemente diligente con respecto a la Notificación y menos aún con lo relacionado a la designación del Defensor Público Agrario para Mi Representada que en aquella fecha carecía de Defensa Técnica. En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación el Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; debido a que con respecto a la Notificación del Demandado en Tercería JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado en autos, nos permitimos en recordar que Las Partes intervinientes en el CUADERNO DE TERCERÍA N° I son las siguientes: DEMANDANTE EN TERCERÍA ciudadano: ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583 y DEMANDADOS EN TERCERÍA ciudadanos WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.529 y JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621; entonces, al revisar exhaustivamente la Comisión relacionada con la Notificación de los Demandados en Tercería podemos evidenciar que con respecto a la práctica de ésta la misma no se llevó a cabo de manera valida motivado a que consta en los autos que al señor JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, lo Notificaron de una causa distinta a la que nos ocupa en el presente CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO y probamos idónea y fehacientemente nuestra afirmación al verificar en el folio N° noventa y tres (93) frente y vuelto, del Cuaderno Separado de Tercería N° I, del cual nos permitimos en transcribir lo siguiente:
(omisis)
“…SE HACE SABER: Al ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.6219, domiciliado en la Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal, que en el Juicio de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, contenido en el expediente N° A-0.665-22 (nomenclatura particular de esta Instancia) interpuesta en su contra por la ciudadana HEEIDY SORAIDA CASTILLO MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.495.655;”…
Entonces, Ciudadana Juez de Alzada, puntualizamos que la ciudadana HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, supra identificada, no es Parte del CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, motivado a que La Parte Demandante en Tercería en este Cuaderno es el ciudadano ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, y mal podría el juez a quo en validar lo concerniente a la Citación del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, cuando a todo evento consta en los autos que La Notificación no fue practicada conforme a derecho; recordando nuevamente, que la institución de la citación y/o notificación de las partes constituye una formalidad esencial al proceso y que las mismas son de eminente orden público y al no ser materializada de acuerdo con la ley estaría dejando a la parte afectada en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales de una tutela judicial efectiva, de un debido proceso y del derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional; pero, además, se estaría generando un estado de inseguridad jurídica para las otras partes intervinientes en el proceso motivado a que la causa quedaría expuesta a reposiciones o revocatorias que pudieron evitarse de haber colocado la diligencia que el caso amerita como sustanciadores del expediente que nos ocupa en el día de hoy y asimismo considera quien aquí narra que el juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no puede suponer el cumplimiento de actos procesales que no constan en la causa específicamente en el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO; trayendo esto como consecuencia que el lapso para la Contestación de la Demanda en el mencionado Cuaderno de Tercería jamás comenzó a transcurrir debido a que el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, no fue Notificado conforme a derecho, pues consta en la Causa que la misma corresponde a un proceso distinto del caso que nos ocupa en este Cuaderno, lo que traería como conclusión de que la causa debería reponerse al estado de que se practique de manera valida todo lo relacionado con la Notificación del Demandado en Tercería JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado en autos.

6.- En fecha 07/02/2.023 la ciudadana: HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.655, presentó por ante este Tribunal nuevamente una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio, tal como consta en el Cuaderno de Tercería N° II, la cual fue admitida en fecha 10/02/2.023 y de aquel Auto de Admisión nos permitimos en transcribir lo siguiente:

(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”

Ahora bien, Ciudadana Juez de Alzada, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Por qué admiten esta segunda Demanda de Tercería sin estar Definitivamente Firme el Fallo en el que se decretó la Perención de la primera Demanda de Tercería Excluyente de Dominio?; vale decir, la Segunda Demanda de Tercería fue presentada en fecha 07/02/2.023 y fue admitida el día 10/02/2023 y el Fallo donde se declaró la Perención de la Primera Demanda de Tercería presentada por esta misma ciudadana HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, identificada en autos, fue dictada en fecha 01/02/2.023 y quedó Definitivamente Firme en fecha 15/02/2.023; en pocas palabras ocho (8) días después de haberse presentado la Segunda Tercería y cinco días después de haberse Admitido la misma; entonces, donde queda el Principio de Preclusión de los lapsos procesales que nos dan el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible en el sistema de justicia y que en su conjunto conforman el pilar fundamental de la Seguridad Jurídica como uno de los fines del Estado, a resumidas cuentas vulnerando así las Garantías Constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional.

De igual manera, es pertinente señalar que el Tribunal a quo Comisionó a Tribunales de la Jurisdicción del estado Táchira a los efectos de practicar lo relacionado con la Notificación de los ciudadanos: JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, arrojando tal Comisión que no fue posible citar personalmente a Mi Representada motivado a que ésta se encontraba fuera del país (folio cuarenta y seis 46 – Cuaderno de Tercería N° II), y que por lo tanto se procedió a la Notificación por Carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era librar la citación cartelaria conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o solo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual fue practicada de manera incorrecta por la Demandante en Tercería en cuanto a la Publicación de los Carteles respectivos, porque no lo hicieron conforme a la disposición que rige la materia; pero al devolver dicha Comisión al Tribunal de la causa el a quo una vez corregida la irregularidad cometida en la Notificación por Carteles de Mi Patrocinada, impretermitiblemente debió nombrarle Un Defensor Público Agrario tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aún cuando en la causa constaba que Mi Mandante para aquella fecha no tenía a ningún Profesional del Derecho que la Representara en el Juicio; entonces, al no cumplir con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la designación del funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de aquella ley; para Mi Representada, la dejó en un total estado de indefensión vulnerando así sus Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el de Un Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; recordando que las normas procesales relacionadas con la Citación o Notificación de las partes corresponden a formalidades esenciales del proceso y que además son de eminente orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares además que estas deben ser acatadas por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en errores inexcusables de derecho tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal a través de Fallos vinculantes; pese, a haber librado el Oficio N° 309-23 para tal fin en fecha 21/07/2.023 (folio sesenta y ocho 68 - Cuaderno de Tercería N° II) a petición de la Parte Demandante en Tercería; pero, a todo evento se evidencia que ésta no fue lo suficientemente diligente con respecto a la Notificación y menos aún con lo relacionado a la designación del Defensor Público Agrario para Mi Representada que en aquella fecha carecía de Defensa Técnica.

7.- Estimada Juez de Alzada, a resumidas cuentas queremos destacar que el Juez de la causa al momento de proferir el Fallo aquí Apelado debió tener presente que el Cuaderno Principal se encontraba Suspendido motivado a que en los Cuadernos Separados de Tercería N° I y N° II, respectivamente, se estaban ventilando en cada uno de ellos una Demanda de Tercería Excluyente de Dominio y en tal caso quien no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue en primer lugar el Juez de la Causa al no aplicar la diligencia necesaria en cuanto a la Designación de un Defensor Público para Mi Patrocinada quien en aquella oportunidad carecía de Defensa Técnica y en segundo lugar de los Demandantes en Tercería al no practicar de manera correcta lo relacionado con la Notificación de Mi Mandante y su ex cónyuge JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, violando flagrantemente normas de eminente orden público como son las relacionadas con la Citación o Notificación de la Parte Demandada en Tercería, las cuales constituyen una formalidad esencial del proceso.

8.- Estimada Juez de Alzada, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
(omisis)
“Artículo 217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.”
(subrayado y resaltado nuestro)
Traemos a colación la norma supra transcrita a los efectos de demostrar idónea y fehacientemente que el juez de la causa erró y de qué manera al momento de Admitir la Demanda de Tercería que se encuentra en el Cuaderno N° I del presente Asunto al establecer en el respectivo Auto de Admisión lo siguiente:
(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”
(subrayado y resaltado nuestro)
Considera, quien aquí narra, que el Juez de la causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO hasta que concluyera el lapso de pruebas en dicho Cuaderno pasando por la Notificación válida de las Partes, la Designación de Defensor Público Agrario en caso de ser necesario, Contestación de la Tercería (generándose Confesión Ficta en Tercería en caso de que no se dé contestación a la misma) y lo concerniente al lapso probatorio, todo esto en un lapso que no debería ser mayor de sesenta (60) días; también, en caso contrario, debió haber aplicado lo relacionado con la Perención de la Instancia en el Cuaderno Separado en cuestión, en caso de no haberse practicado lo relacionado con la Notificación de La Parte Demandada en Tercería como castigo de ley al Demandante en Tercería que no diligenció eficientemente tal institución como formalidad esencial del proceso; pero, en el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió y el Juez lejos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asistían a Mi Mandante al ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vez de nombrarle Un Defensor Público Agrario, al no tener Defensa Técnica en autos terminó premiando al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y a su hijo ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, identificados en autos.

En conclusión, quien aquí narra, considera, salvo mejor criterio del Tribunal, que el Juez de la Causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° I DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hasta una vez concluido el Lapso de Pruebas y no como lo estampó en el Auto de Admisión de dicho Cuaderno al mencionar que la causa se suspendía hasta que se materializara la Contestación de la Tercería.

9.- Ciudadana Juez Superior, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
(omisis)
“Artículo 217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.”
(subrayado y resaltado nuestro)
Traemos a colación la norma supra transcrita a los efectos de demostrar idónea y fehacientemente que el Juez de la Causa erró y de qué forma al momento de Admitir la Demanda de Tercería que se encuentra en el Cuaderno N° II del presente Asunto al establecer en el respectivo Auto de Admisión lo siguiente:
(omisis)
“Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem.”
(subrayado y resaltado nuestro)
Considera, quien aquí narra, que el Juez de la causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° II DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO hasta que concluyera el lapso de pruebas en dicho Cuaderno pasando por la Notificación válida de las Partes, la Designación de Defensor Público Agrario en caso de ser necesario, Contestación de la Tercería (generándose Confesión Ficta en Tercería en caso de que no se dé contestación a la misma) y lo concerniente al lapso probatorio, todo esto en un lapso que no debería superar los sesenta (60) días; también, en caso contrario, debió haber aplicado lo relacionado con la Perención de la Instancia en el Cuaderno Separado en cuestión, en caso de no haberse practicado lo relacionado con la Notificación de La Parte Demandada en Tercería como castigo de ley a la Demandante en Tercería que no diligenció eficientemente tal institución como formalidad esencial del proceso; pero, en el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió y el Juez lejos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asistían a Mi Mandante al ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vez de nombrarle Un Defensor Público Agrario, al no tener Defensa Técnica en autos terminó premiando al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y a su hija HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, identificados en autos.

En conclusión, quien aquí narra, considera, salvo mejor criterio del Tribunal, que el Juez de la Causa debió sustanciar el CUADERNO SEPARADO N° II DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hasta una vez concluido el Lapso de Pruebas y no como lo estampó en el Auto de Admisión de dicho Cuaderno al mencionar que la causa se suspendía hasta que se materializara la Contestación de la Tercería.
12.- Cabe destacar, Ciudadana Juez de Alzada, que el presente Asunto, específicamente en el Cuaderno Principal se encontraba Suspendido con motivo de la interposición de Dos (2) DEMANDAS DE TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO intentadas por separado por los ciudadanos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados, intentadas inicialmente en fecha 22 de marzo de 2.022, las cuales y tal como se explicó supra fueron decretadas perimidas por el juez de la causa en fecha 01 de febrero de 2.023 y sin estar Definitivamente Firme este Fallo interlocutorio los Actores en Tercería en fecha 7/02/2023, nuevamente, interponen por separado Demandas por TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO; produciéndose la Suspensión del Cuaderno Principal hasta que ocurriera el vencimiento del Lapso Probatorio, según nuestro entender; pero, dichos Cuadernos Separados de Tercería jamás salieron del estado de la práctica de las Notificaciones de los ciudadanos JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, ya identificados, las cuales no fueron practicadas de manera valida y a pesar de ello el Juez de la Causa libró Oficio para que se le designara Defensor Público Agrario a Mi Representada, a los efectos de dar cumplimiento, presuntamente, a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo destacamos que, en autos no consta en ninguno de sus folios el acuse de recibo de los Oficios N° 224-2023, de fecha 26 de mayo de 2.023, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folio noventa y ocho 98 del Cuaderno de Tercería N° I) y el signado con el N° 309-2023, de fecha 21 de julio de 2.023, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folio sesenta y ocho 68 del Cuaderno de Tercería N° II); entonces, como infiere el Juez de la Causa en el Fallo aquí Apelado lo siguiente:
(omisis)
“Por lo cual y asomada la posibilidad y ante la solicitud, sorda de este órgano, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, este órgano acordó, ratificar el llamado a la Defensa Publica,”

Si de acuerdo al Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y nos preguntamos ¿Dónde consta en los autos que el Órgano Administrativo encargado de la Defensa Pública Agraria recibió los Oficios descritos supra, para que se le designara un Defensor Público a Mi Patrocinada?; sencillamente, Ciudadana Juez, esto no existe en los Autos, y nos preguntamos: ¿estaremos en presencia acaso de otra argucia desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ y sus hijos ÁLVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, ya identificados, en la que incluso pretenden hacer incurrir en error al Tribunal valiéndose de la buena fe del Juez?; de igual manera nos preguntamos: ¿ por qué el Juez de la causa Ratifica la designación de un Defensor Público a Mi Patrocinada sino pudo verificar en autos que los Oficios que pretendía ratificar habían sido recibidos por el Órgano Administrativo en referencia?, la mencionada Ratificación consta en los Oficios N° 376- 2023 y 377-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, dirigidos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas (folios Cuarenta y uno 41 y folio Cuarenta y dos 42 del Cuaderno Principal - Tercera Pieza); cabe destacar que dichos oficios no constan en los Cuadernos Separados de TERCERÍAS EXCLUYENTE DE DOMINIO que es donde se está ventilando lo relacionado con la designación de Un Defensor Público Agrario para Mi Mandante con quien debería entenderse, en su oportunidad lo relacionado con su citación o notificación para los actos procesales consiguientes.

Es pertinente resaltar, Estimada Juez de Alzada, que lo que más sorprende a esta Defensa es que por qué motivo el Juez de la Causa revoca por contrario imperio los Oficios N° 376- 2023 y 377-2.023, de fecha 17 de octubre de 2.023, en el que se ratificaba la designación, presumimos, de Un Defensor Público Agrario para Mi Mandante, debido a que según Los Demandantes en Tercería no la pudieron citar personalmente ni a través de la vía cartelaria; ambas practicadas fuera de ley; entonces, consideramos que el Juez de la Causa a todo evento debió insistir en la designación de dicho Defensor a los efectos de garantizar las Garantías Constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, de un Debido Proceso y el de su Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y garantizados a su vez por los Convenios y Tratados Internacionales en cuanto a los Derechos Humanos suscritos válidamente por la República, siendo en consecuencia ley interna en nuestro país y no debió revocar la mencionada ratificación para la Designación de dicho Defensor Público para Mi Mandante; pues, considera quien aquí narra, que el Juez de la Causa con tal Revocatoria causó un gravamen que pudiera llegar a ser irreparable a Mi Patrocinada, motivado a que, en aquella oportunidad, la dejó en un total estado de indefensión al no velar por la Designación oportuna de un Defensor Público Agrario a pesar de que en autos consta que para aquel tiempo Mi Representada carecía de Defensa Técnica; pues, en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, ésta consignó lo relacionado con la revocatoria del Mandato de los profesionales del derecho que la representaban; presumimos, que por la distancia existente entre la Ciudad de San Cristóbal y el Tribunal de la Causa; cercenando así, con tal Revocatoria, su derecho a una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional) su derecho a un Debido Proceso (artículo 49 Constitucional) y su Derecho a La Defensa (artículo 49.1 Constitucional) al no diligenciar eficientemente lo relacionado con la Designación de dicho Defensor Público Agrario a sabiendas de que el Juez es el Rector del Proceso y Garante de los preceptos e incolumidad Constitucional y en el caso que nos ocupa, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, considera quien aquí narra que es el propio Juez de la Causa quien está vulnerando las Garantías Constitucionales que le asisten a Mi Mandante al Revocar el auto en cuestión ; debido a que el mismo no se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación sino que por el contrario el mismo fue dictado con ocasión de garantizar los derechos constitucionales de defensa y de un debido proceso que le asisten a Mi Mandante puesto que estos Oficios iban dirigidos a la Designación de un Defensor Público Agrario por carecer ésta de Defensa Técnica y siendo ésta beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, Ciudadana Juez, consideramos que el a quo debió en el último de los casos dar por Perimidas por segunda vez las Demandas de Tercerías Excluyentes de Dominio que constan en los Cuadernos I y II del Asunto que nos ocupa al verificar que, tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya habían vencido los sesenta (60) días para la sustanciación de dichas incidencias y ordenar la continuidad del juicio principal; pero, con tal decisión, errada a todo evento, premió la negligencia de los Actores en Tercería en la sustanciación de dichas causas; pues, desde la Admisión de las Tercerías 10 de febrero de 2023 había transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días previstos en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y recordamos que el Juicio Principal se encontraba suspendido con ocasión de la interposición de las Demandas en Tercerías referidas.
13.- Cabe destacar, Ciudadana Juez de Alzada, que el Juez de la Causa se equivoca nuevamente en colocar en su Fallo lo siguiente: (omisis) “No obstante, verificado que lo pretendido es demostrar la falta de interés de la parte actora, y su falta de diligencia, por más de un año, que priva su actuación procesal,”; puesto que esta ciudadana en fecha 21 de junio 2.022, presentó una diligencia en la que solicitó entre otras cosas, el que se librarán unos carteles en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de conminar a Los Actores en Tercería si iban a continuar con las mismas motivado a la Falta de Interés que habían desplegado estos desde la fecha de interposición de tales incidencias; destacando, que Mi Mandante jamás obtuvo respuesta de tal requerimiento; recordamos, a su vez, que al llegar la causa a su Tribunal con ocasión de la Declinación de la Competencia por el Territorio, el Juicio Principal se encontraba suspendido con ocasión de las Tercerías referidas; pero también destacamos que Mi Patrocinada en fecha seis (6) de diciembre de 2022, a través de una diligencia consignó lo relacionado con la revocatoria del Mandato de los profesionales del derecho que la representaban para la época; con la observación de que la causa se encontraba paralizada no por su responsabilidad sino por la de Los Demandantes en Tercería y a todas luces podemos evidenciar que hasta la presente fecha no ha transcurrido un (1) año desde el día seis (6) de diciembre de 2.022, es por lo que se desvirtúa lo esgrimido por el a quo en su Fallo Interlocutorio aquí recurrido de que Mi Mandante no había tenido actividad procesal en la causa que nos ocupa.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al primer y segundo punto, la parte recurrente aduce que el aquo admitió las demandas de tercería de dominio propuestas en fecha 07-02-2023, por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo y Heeidy Sorayda Castillo, aun cuando no se encontraban definitivamente firmes las sentencias emitidas en fecha 01-02-2023, mediante las cuales declaró la perención de las tercerías interpuestas por los referidos ciudadanos, vulnerando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera oportuno quien aquí conoce, transcribir a continuación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera el criterio sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nros. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
(…) “En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se deduce que, de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con el modo, lugar y tiempo previstos en el ordenamiento jurídico, para que estos produzcan los efectos que la ley le confiere.
En razón de ello, a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha 01-02-2023, en la cual el aquo dictó sentencia en los cuadernos separados de tercería I y II, hasta la fecha 10-02-2023, en la cual fueron admitidas las nuevas tercerías propuestas por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo y Heeidy Sorayda Castillo, transcurrieron ocho (08) días hábiles, y siendo que el lapso de apelación establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228, es de cinco (05) días de despacho, a criterio de esta sentenciadora, indistintamente que el aquo en fecha 15-02-2023, declaró definitivamente firme las sentencias emitidas en fecha 01-02-2023, las mismas ya habían adquirido firmeza, puesto que no se evidencia que contra ellas obrara recurso alguno en el lapso legal establecido en el artículo supra mencionado, aunado a que la parte recurrente no consignó ante esta superioridad, elemento probatorio alguno que pudieran inferir a esta juzgadora, que efectivamente el aquo vulneró con su actuación el principio de preclusividad de los lapsos procesales, en razón de ello, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se declara.
En relación al tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo punto, señala el recurrente que el aquo no tomó en consideración al momento de proferir la sentencia apelada, que la causa se encontraba suspendida por cuanto se habían admitido las demandas de tercería de dominio en los cuadernos separados de tercería I y II, y además debió sustanciar dichos cuadernos hasta el lapso de promoción de pruebas y no hasta la contestación, como lo expuso en el auto de admisión de las mismas, aduce finalmente que para la fecha de emisión de la sentencia aquí recurrida, no había transcurrido el lapso de un (01) año, por cuanto en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, la ciudadana Whuendy Carolina Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó la revocatoria de poder de los abogados que la representaban ese momento.
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…) “Artículo 217. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso legal de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas. (…)’’
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un juicio de partición en el cual se interpusieron en la oportunidad correspondiente para ello, dos (02) demandas de tercería de dominio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas en fecha 10-02-2023, mediante autos que corren insertos a los folios 51 del cuaderno de tercería I y folio 22 del cuaderno de tercería II, de los cuales se observa lo siguiente:
(…)” este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ADMITE a sustanciación, cuanto en lugar en derecho se refiere, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ Y JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V-11.374.529 y V-3.447.621 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la última citación de los co-demandados, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…). Se suspende el procedimiento oral especial agrario, hasta tanto conste en autos la culminación del lapso de contestación de la tercería de dominio, de modo que se siga un único procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 217 ejusdem. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia que el aquo, ordenó la suspensión del juicio principal hasta tanto constara en autos la contestación de los co-demandados en los cuadernos de tercería de dominio, resultando esto discordante con el precepto legal establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo correcto suspender el procedimiento hasta el lapso de promoción de pruebas en las referidas tercerías, cuya suspensión no debía excederse de los sesenta (60) días establecidos en la norma supra transcrita, y en cuyo momento reanudar la causa principal, siguiendo un único procedimiento hasta la culminación del juicio, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia, que el juez de la causa subvirtió el procedimiento establecido en la Ley Especial que rige la materia, por tal motivo debe forzosamente esta sentenciadora, declarar la procedencia de la denuncia planteada por el recurrente. Así de declara.
Con respecto a la falta de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.483 de fecha 29 de octubre del año 2013, estableció el siguiente criterio, a saber:
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que constan en el expediente, se observa que el juez aquo dictó sentencia en el expediente principal, en fecha 20-10-2023, la cual corre inserta a los folios 49 al 51 de la pieza N° 3, que transcrita de manera parcial es del tenor siguiente:
“(…) Así por ello, y conforme a las citadas sentencias de la Sala Constitucional donde se puntualiza, que una vez configurada la pérdida del interés esta debe llevar de pleno derecho a la extinción del proceso, en sentencia de la Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se concluye por este órgano Jurisdiccional que, efectivamente desde el 14 de octubre de 2022 hasta el 19 de octubre de 2023, existe una ausencia absoluta de la parte actora WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por perdida del interés de la parte accionante, al dejar trascurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se declara (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se observa con meridiana claridad, que el aquo de manera desacertada, declaró la extinción del proceso por falta de interés de la parte demandante ciudadana Whuendy Carolina Márquez, tomando como fecha de inicio de la inactividad el día 14 de octubre de 2022, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer del presente asunto, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 27 al 32 de la pieza N° 3, aunado a que corre inserto al folio 33 de la pieza N° 3, diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2022, por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez, mediante la cual expuso lo siguiente:
(…) “En horas de despacho del día de hoy 06 de diciembre del presente año 2022; comparece por ante este despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana: Whuendy Carolina Márquez López. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529; con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico: 0424-7594359, correo especial: whuendycarolina@gmail.com. Asistida en este acto por el abogado de libre ejercicio ciudadano Wilmer Meneses Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, de este domicilio; ciudadano juez con el debido respeto concurro por ante su despacho con el objeto de dejar constancia dentro de mis facultades legales y mentales no equivoca la revocatoria del poder especial, otorgado en fecha 02 de agosto del año 2021 dado por la Notaria Pública Primera de san Cristóbal estado Táchira, Venezuela, el cual corre inserto en el N° 30, tomo 19, folios 100 hasta el 102, el mismo ha sido revocado, en documento autenticado por la misma Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 20 de octubre del presente año 2002, el cual presento en copia simple y que el mismo sea confrontado con el original por el secretario de este su despacho al expediente 9384 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue remitido a este Tribunal por competencia de jurisdicción signándolo con numero de expediente N° A-0.665-22 (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide transcribir a continuación el contenido parcial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…) ’’Artículo 267- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)’’
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En razón de lo anterior, aprecia esta sentenciadora que el juez aquo, yerró al declarar la falta de interés de la accionante, toda vez que computó el lapso de inactividad desde la fecha 14 de octubre del 2022, aun cuando en fecha 10-02-2023, admitió las tercerías de dominio propuestas por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo y Heeidy Sorayda Castillo, con lo cual la causa principal quedaba en suspenso, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose además que desde la fecha 06-12-2022, hasta la fecha 20-10-2023, excluyendo el tiempo de suspensión de la causa, sólo transcurrieron ocho (08) meses, por lo que esta alzada, necesariamente debe concluir que no se configuró la extinción del proceso por falta de interés en el presente asunto, así entonces, es deber de esta juzgadora realizar la correspondiente corrección y declarar parcialmente con lugar la apelación, revocar la decisión proferida en fecha 20-10-2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de las tercerías propuestas. ASÍ SE DECIDE.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, parte demandante en el presente asunto, y en consecuencia se revoca la decisión proferida en fecha 20-10-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se repone la causa al estado de que el juzgado aquo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las tercerías propuestas por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, plenamente identificados, tal como se hará de seguidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de Partición, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2023, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Javier Rondón Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.529, parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el juzgado aquo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las tercerías propuestas por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.467.583 y V-11.495.655, respectivamente. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
EXP. N° 2023-1917
MD/LA/mf.-