REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Febrero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483.
APODERADO JUDICIAL: Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.724.932 y V- 14.867.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498.
DEMANDADO: Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.688.673.
APODERADO JUDICIAL: Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.468.
PARTE RECURRIDA: ACTA DE INSPECCION JUDICIAL DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2023-1916.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/10/2023, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, (antes identificada), apoderada judicial del ciudadana Libardo Aurelio Pérez Yépez, (antes identificado), parte demandada-apelante, contra el acta de Inspección Judicial dictada en fecha 13 de Octubre de 2023, mediante la cual ordena el restablecimiento del paso provisional automotor y a pie desde el punto de coordenadas E247640 y N 828630, lindero sureste del predio la Musaenda, propiedad del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez.
En fecha 17/11/2023, el Tribunal de la causa ordena remitir las presentes copias certificadas con oficio Nº 406-2023 a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el acta de Inspección Judicial dictada en fecha 13/10/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN DE RESTITUCION DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, (antes identificados), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 30 al 34, que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA el RESTABLECIMIENTO DEL PASO PROVISIONAL AUTOMOTOR Y A PIE desde el punto de coordenadas E 247640 y N 828630, lindero sureste del predio la MUSAENDA propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.688.673, continuado por el terraplén y pasado por las coordenadas E 247400 y N 828473, E 247146 y N 828309, E 246927 y N 828240 hasta las riberas del Rio Caparo frente a la población del cantón, sitio este denominado el puerto punto0 de coordenadas E 246707 y N 827590 a favor de los habitantes de las comunidades PIÑALITO, LOS OLIVOS Y PASO POTRERO, constituyendo este un pronunciamiento PROVISIONAL en base de la libertad de tránsito y economía de los predios con condición agraria competencia exclusiva y excluyente por ser jurisdicción el inmueble objeto de marras de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barina, hasta tanto se decida el juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483, en contra del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.688.673.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a la parte demandante construir e instalar de inmediato los falsos que fueron cerrados incluyendo el de la entrada principal del lindero sureste del predio la Musaenda, así como la remoción, traslado e implantación dentro del predio de las 23 plantas de teca que fueron sembradas sobre el terraplén, las cuales deberán ser establecidas en la cerca existente en el lateral izquierdo con una distancia de 3 metros cada una por el método de plantación en línea.
TERCERO: El Tribunal le solicita al comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comanda actualmente por el capitán Luis Niño, velar por el cumplimiento escrito de lo ordenado en este acto.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) “De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 154, 175, 191, 205 in fine, 227, 228 y 229 encabezamiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1357 y 1381 del Código Civil y 144, 216 único aparte, 267 cardinal 3, articulo 3, 289, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo con el cual deberá entenderse de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias dictadas en el marco del procedimiento agrario, con la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundan lo hacemos de la siguiente manera:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE APELACION
Por cuanto cursa por ante este Tribunal demanda incoada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSÉ JUAN MOLINA, AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ, y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad venezolana Nro V- 15.784.955, V- 9.366.127, V- 13.213.994, y V- 11.372.483, en su orden, contra nuestro patrocinado, el ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, con motivo de RESTITUCION O REESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO sobre el predio “LA MUSAENDA “, ubicada en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de mi mandante y por cuanto en el curso de este Procedimiento este y en los autos de la pieza principal (Folio 177) este Tribunal en fecha 10/10/2023 mediante auto fijo oportunidad para que el día 12/10/2023 tuviera lugar una inspección a realizarse en el lugar objeto dela controversia.
El cual por razones mitológicas se trascribe a continuación:
“(…)
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal actuando como Director del Proceso estima necesario la realización de inspección Judicial en el lugar desde donde inicia la Vía de la comunidad de Paso Potrero Parroquia Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pasando por el predio la Musaenda, ubicada en el Sector Paso Potrero Parroquia Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del ciudadano LIBARDO PÉREZ(demandado en auto) hasta el puerto del rio Caparo en la población del Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, la cual se fija para el día viernes trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (13/10/2023), a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30 a.m.) (…)
Lo cual como ya se dijo se realizó en el cuaderno de asunto principal donde se ventila el juicio por el procedimiento ordinario conforme a la ley especial que rige la materia.
De modo que habiendo sido dictado el aludido auto para la fecha prevista con motivo a la realización de una inspección esta parte accionada estaba convocada solo a que el juez con auxilio del experto dejara constancia de los pormenores o circunstancias que allí observa, es decir, lo que usualmente se hace en una inspección judicial con apoyo del o los expertos que a bien el juez estime conveniente.
En este sentido, encontrándonos las partes en la oportunidad prevista (día y hora) es decir el 13/10/2023 en las adyacencias del predio “La Musaenda” ubicada en el Sector Paso Potrero Parroquia Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y habiendo el Juez dejado constancia de los pormenores que estimo oportuno dejar ya que la inspección se trataba de una actuación de oficio.
El Tribunal de forma arbitraria e ilegal tomó decisión in situ de ordenar restablecer el paso provisional automotor y a pie sobre el predio “La Musaenda” propiedad de mi mandante, tratándolo como un paso provisional.
Lo que puede evidenciarse en la parte in fine del acta de inspección judicial llevada a cabo en fecha 13/10/2023, que corre inserto en la pieza principal de este expediente.
Se Apela de esta decisión cuyos fundamentos aquí se esgrimen por cuanto no le está dando al juez en esta etapa del proceso pronunciarse al fondo del asunto nisiquiera de forma provisional.
Ya que como se puede apreciar la causa se encuentra en etapa probatorio habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 09 d octubre de 2023.
Siendo que esta decisión la toma el Juez como un adelanto claro y franco de opinión respecto al fondo del asunto ya que no la sustenta como una medida cautelar dentro del proceso ya que de la propia acta no se evidencia nada al respecto.
Ni mucho menos tal decisión se hace dentro del cuaderno separado de medidas de este expediente como consideramos que el juez debió haberlo hecho ya que, si le es dable decretar una medida cautelar de forma accesoria al juicio principal.
De tal modo que con tal pronunciamiento tal decisión transgrede el orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que deja a la suerte de los administradores de justicia apreciar si se trata de una medida cautelar o una decisión anticipada al asunto a resolver.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, pedimos que se oiga la apelación aquí propuesta por considerar que tal decisión causa un gravamen irreparable a la parte accionada y así mismo se remita al Tribunal Superior para su tramitación y decisión…”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 23/05/2023, por la parte demandante, (cursante a los folios 01-11), los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, debidamente asistidos por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, alegaron:
“… Acudimos por ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 186, 197, 199 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria a los efectos de incoar ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO la cual es interpuesta en los términos que a continuación se explana: UBICACIÓN GEOGRAFICA: la carretera sobre el que existe el derecho de servidumbre está constituido desde vieja data, vía ésta que garantiza el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, que a su vez conduce desde los Caseríos Paso potrero, Piñalito y los Olivos Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con dirección a la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del referido estado y viceversa, igualmente esta carretera o vía de penetración es usada por los distintos productores agropecuarios y público en general.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS LESIONADOS POR EL CIERRE DE LA VIA.
El derecho de paso o libre tránsito, constituye un derecho o interés colectivo para las tres comunidades afectadas por la acción de cierre de la vía exteriorizada por el hoy demandado, pues la misma es de uso exclusivo de los ciudadanos de estos Sectores y en efecto se hace necesario precisar:

La Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 3.648 del 19 de Diciembre de 2003 dejo por sentado lo siguiente:

…DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)
En fundamento a lo anterior, se puede precisar que la conducta exteriorizada por el hoy demandado en su persistencia de cerrar la carretera o vía pública, constituye una completa violación de los derechos colectivos de estas comunidades, de manera que; quienes hoy ejercemos el derecho de accionar por ante esa Instancia Agraria somos miembros de las comunidades afectadas, por tanto contamos con legitimación activa para proponer su pretensión libelar.
Así pues, promoviendo el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Es el caso Ciudadano Juez, que somos partes integrantes del grupo de Comisarios Jefes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente de las comunidades Paso potrero y Piñalito, así como habitantes de las mismas incluyendo a la comunidad de Los Olivos y por ende hacemos vida activa en esta zona rural; sin embargo dese hace unos meses atrás se ha venido presentado ciertas confrontaciones con un ciudadano identificado como LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, el cual es atravesado por el camino real o vía pública, quien ha demostrado una actitud hostil y sin escuchar razón alguna a cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del Rio Caparo para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población de El Cantón, Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por ser el punto más cercano, dejándose por sentado; que han sido varias la reuniones sostenidas entre ese ciudadano y los pobladores de estas comunidades e integrantes de los Consejos Comunales resultando infructuosas las mismas, pues bajo su percepción defiende un punto de honor que altera la paz social dado a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace muchos años atrás.
Se debe destacar, que éste paso constituye una prolongación de la carretera hasta la llegada al Puerto del Rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas por ese punto geográfico, al mismo tiempo se hace la salvedad que no existe otra vía alterna, al contrario la misma se ha convertido en el libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como los son Piñalito, los olivos, paso potrero y las distintas unidades de producción que existen en ésta zona llanera, sobre la cual transitan los lecheros, productores del campo, alumnos, profesores y productores y otros, que van a realizar diligencias e intercambios comerciales entre las que se mencionan compras de alimentos básicos, insumos agrícolas y pecuarios, así como el acceso a todas las clases de servicios (médicos-hospitalarios, educación media y diversificada etc) y un sin fin de actos de la vida diaria colectiva.
En ese orden de ideas, se hace necesario precisar que el paso, camino real o carretera es una vía pública de vieja data y su existencia se debe al uso de años y la misma se encuentra callejueleada con cercas convencionales en cada uno de sus costados por los distintos finqueros con la excepción del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ antes identificado, quien se ha negado a hacerlo en la parte de la vía que atraviesa su predio, al contrario de ello ha procedido unilateralmente a instalar portones que impide el libre tránsito, constituyendo así un acto de total agravio para quienes transitamos y necesitamos la vía imponiendo desde luego su interés individual sobre el interés colectivo el cual debe prevalecer a cabalidad.
(…omissis…)

CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA

Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así: En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares,
cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de
juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)…”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.)
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene:
“… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris
y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra
M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
(…omississ…)
-DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL O TEMPORAL A SER DECRETADA CON EL CARÁCTER DE URGENCIA.
Ciudadano Juez, en razón del principio de la primacía de la realidad de los actos, así como del principio de inmediación, los cuales le han permitido evidenciar como operador de justicia la verdadera problemática de las comunidades afectadas por la obstrucción del derecho de paso sin que hasta la presente fecha se haya podido resolver la misma gracias a la actitud de rebeldía, contumacia y violencia desarrollada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, quien sin derecho o razón alguna impide el libre tránsito de personas, vehículos y motocicletas por la carretera que atraviesa su predio y siendo que la misma es considerada como la única vía de acceso que enlaza los Sectores de Piñalito, Paso Potrero y los Olivos con la población de El Cantón Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas por no existir otra carretera alterna, se hace necesario una vez más poner en relieve una serie de situaciones que obedecen a una realidad social y que enseguida se procede a manifestar en el siguiente orden:
PRIMERO: Confiando en la administración de justicia a ser impartida por ese Tribunal y en la búsqueda de la solución de este conflicto generado por el identificado ciudadano, hace desde luego que las comunidades afectadas incurran en una serie de sacrificios y carencias los cuales cada vez más se agudizan entre los que se mencionan:
- El impedir a los ciudadanos de estos Sectores el libre tránsito para el desarrollo de actividades de la vida diaria que hacen uso de ese derecho de paso, les imposibilita sacar la producción láctea por vía terrestre para los principales centros de acopio siendo esta una de las actividades agrarias y comerciales de estos Sectores, por otra parte dado a que el Rio Caparo vía fluvial que existe en estos Sectores, se encuentra con un bajo caudal de agua y muchas veces presentando variaciones, impide que las canoas o embarcaciones puedan navegar dado a que se atascan debido al bajo nivel fluvial, lo cual hace que muchas veces se volteen y parte de la producción se derrama lo que constituye una total odisea y pérdidas económicas, aparte de esto el alto costo que implica pagar el traslado por persona hasta la población de El Cantón afecta a los pobladores que en ocasiones no cuentan con capacidad económica para hacerlo, aunado a que son personas de escasos recursos y así ha sido demostrado a lo largo del proceso judicial desarrollado en el exp Nº S.22.0475 que por notoriedad judicial sustanció esa Instancia Agraria.
- Por otra parte, se impide que las personas acudan a sus constantes chequeos médicos en el centro asistencial más cercano que es en El Cantón, así como la compra de insumos por parte de los productores del campo, igualmente la compra de productos de primera necesidad destinados para la alimentación, y los diversos rubros que los ciudadanos de estos Sectores sacan al Mercado Municipal de El Cantón para su posterior venta, lo que permite inferir que no es posible que por un capricho de un individuo se lleve a una cantidad de ciudadanos a privárseles de una serie de derechos que causan desde luego el libre desarrollo personal, comercial y sobre todo la libertad de traslado para la
satisfacción de sus necesidades básicas.
Todo lo antes anunciado que constituye una realidad, está causando conmoción social y muchas veces enfrentamientos con el identificado ciudadano, quien mantiene los portones aun con condado, y a veces se encuentra armado atemorizando a quien decide pasar por la vía obstruida, lo que ha conllevado a conflictos personales con mujeres y demás pobladores y todo por la imposición de una voluntad inconsciente, retrograda , situación ésta que hace que los ciudadanos alcen su voz mediante denuncias a otras autoridades y más aun a repeler las amenazas para continuar haciendo uso del paso o camino, por lo que se está en espera de una pronta solución, sin embrago; frente a tales desmanes y en la búsqueda de la paz social en el campo, se solicita que mientras ese Juzgado Decida finalmente la presente controversia y mientras la sentencia a ser proferida quede definitivamente firme se incurre en un peligro o retardo en el tiempo, por tanto lo sensato y apropiado es una solución temporal que permita así reaperturar el paso para continuar con la fluidez diaria del desarrollo rural sustentable de estos Sectores pues tal impedimento afectan a niños, mujeres y hombres en general.
Por Notoriedad judicial, y en razón de que esa Instancia Agraria practicó en fecha 28 de noviembre 2022, Inspección Judicial donde verificó cada uno de los particulares antes señalados y dado a la extrema necesidad en que se mantenga el camino abierto en forma temporal hasta que dure el presente juicio y finalice en sentencia definitivamente firme, es por lo que se SOLICITA con carácter de urgencia que ese Tribunal acuerde como MEDIDA TEMPORAL EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE PASO dado al poder cautelar que como juez agrario le faculta la Ley, para lo cual tomará las previsiones que a bien haya que darse, sin embargo y a los fines de tal temporalidad de la Medida Solicitada, se peticiona que la misma sea acordada por un tiempo prudencial de 3 meses o el tiempo que estime conveniente contados a partir de su decreto, todo ello fundamentado en los artículo 26, 49, 50, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DECRETADA SOBRE EL PREDIO LA MUSAENDA.

Cierto como lo es que ese Tribunal en fecha 04 de Octubre 2022 decretó Medida de Protección Agroalimentaria, sustanciada en la Solicitud A-0.650-22; sin embargo para quienes hoy accionamos la misma no constituye un hecho controvertido, al contrario se aplaude que todas las unidades de producción cuenten con la debida protección cautelar de medidas de esta naturaleza, pues se entiende que dichos predios que se ubican dentro de la geografía municipal cumplen con los estándares de productividad establecidos por el ejecutivo nacional y garantizados por esta Ley especial, de manera que se apoya tales actuaciones judiciales y como miembros de las comunidades coadyuvaremos a que se le dé estricto cumplimiento siempre y cuando no se afecten derechos e intereses colectivos o de solidaridad como así también se les denominan. En este contexto, lo que si rechazamos, negamos y contradecimos es que se nos pretendan adjudicar los motivos por los cuales solicitaron dicha Medida en razón de que somos personas honestas y trabajadoras con verdaderos valores y buena formación los cuales jamás se orientaran a causar daño al derecho de propiedad ajeno.
Aunado al hecho, que en ese predio a existido la carretera o vía la cual por el simple hecho de transitar por la misma jamás se ha afectado la productividad agraria que en él se desarrolla, por tanto la problemática se ha originado por la actitud inesperada y hostil de parte del propietario de la finca LA MUSAENDA, quien hoy día no acepta que continuemos haciendo uso del derecho de paso existente desde hace muchos años atrás, limitándose desde luego el libre tránsito sin una razón justificada.
(…omissis…)
CAPITULO VII
DEL PETITUM

De manera que, por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, con el debido respeto y acatamiento, es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 13.688.673 para que convengan en la presente ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO -o en su defecto así sea declarada judicialmente.

Por consiguiente, solicito -respetuosamente- a ese Juzgado declare:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordena a la parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso a favor de las comunidades PASO-POTREO, PIÑALITO y LOS OLIVOS de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y al mismo tiempo se sirva retirar los respectivos portones que obstruyen la vía o carretera publica que atraviesa el predio LA MUSAENDA.
TERCERO: Se ordene a la parte demandada permitir el levantamiento de las respectivas cercas perimetrales en los costados de la calzada de la vía sobre la que se ejerce el derecho de servidumbre de paso, constituyéndose así la respectiva callejuela la cual correrá por parte de las comunidades antes mencionadas.
CUARTO: SE CONDENE en costas a la parte demandada por resultar vencida en este juicio,
Finalmente solicitamos que el presente escrito constante de 11 folios y
10 anexos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43.333 U.T), por así ordenarlo el artículo 1, segundo aparte de la Resolución Nº 2.009- 0006 de fecha 18 de Marzo del año 2.009.
Por último, Pido que el presente escrito con sus respectivos anexos, sea
incorporado como actas procesales para que conformen expediente judicial, se sustancie conforme a derecho y se tenga en cuenta en la sentencia a ser dictada por ese Honorable Juzgado. (…omissis…).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26/06/2023, (Folios 12-24), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por la abogada Johana Guimar Sevilla Zambrano apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Comparezco ante usted, dentro de la oportunidad procesa prevista en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar formal CONTESTACION a la demanda en los términos siguientes:
I
DE LA CUESTION JURIDICA PREVIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos las cuestiones previas siguientes:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3º DEL Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)” (Destacado Nuestro)
Proponemos la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Siendo que en el caso que nos ocupa, del escrito liberal se lee textualmente:
Nosotros GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ JUAN MOLINA Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483. en su orden, (…) el primero actuando con el carácter de comisario jefe del Sector Paso Potrero según designación marcada con la letra “A” y el tercero de los prenombrados actuando con el carácter de comisario jefe del Sector Puñalito según designación marcada con la letra “B”(…).
Por cuanto, en efectos los libelistas acompañan como anexos “A” y “B” sendas designaciones emanadas del ciudadano Nelson Mora, en su condición de alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estados Barinas, efectuadas conforme lo establecido en los artículos 54 numeral 5, 75, 64 y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y articulo 1, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatus de la Función Pública.
En las que se designa a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ ut supra identificados, como comisario Jefe del Sector Paso Potrero y Comisario Jefe del Sector Piñalito de ese Municipio, respectivamente.
Por cuanto del soporte legal de la designación efectuada a estos ciudadanos se colige que el cargo que desempeñan y con el que ocurren ante este Tribunal es un cargo administrativo equivalente al de directores dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía.
Es por lo que se postulan ante este órgano jurisdiccional como representantes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sin tener capacidad para ello, por cuanto la representación Judicial del Municipio la ostenta el Sindicato Procurador Municipal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siendo además que dichos actos administrativos no han sido consignado con la debida publicación en la Gaceta Oficial Municipal de esa entidad para que surta los efectos de Ley correspondiente.
Por lo que al presente Juicio estos ciudadanos actúan en su condición de Comisarios Jefes de los Sectores Paso Potrero y Piñalito adscrito a la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pretenden ejercer en nombre de ese ayuntamiento facultades de representación judicial que no le están dadas. Ya que como que como se dijo le corresponde al Síndico Procurador municipal ejercer la representación del Municipio entre ellos la Alcaldía, sus direcciones y demás dependencias.
De tal modo que, ante la ausencia de representación que se atribuyen los demandantes GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, ut supra identificados, en relación al Municipio por demandar aduciendo su calidad de comisario y sin ostentar alguno de ellos la figura de Síndico Procurador, la demanda no se planteó en forma legal.
Por lo que pedimos se declare CON LUGAR la cuestión previa aquí propuesta con el pronunciamiento de Ley Correspondiente.
(…omissis…)
III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento y a los fines de la búsqueda de la verdad y la justicia en el presente asunto, procedemos a contestar la presente demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo que existan intereses colectivos lesionados por cierre de vía, ya que no existe ni ha existido derecho de paso por el predio LA MUSAENDA, propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO OEREZ YEPEZ.
Niego, rechazo y contradigo que exista una conducta exteriorizada por parte de mi mandante LIBARDO AURELIO OEREZ YEPEZ, en cerrar carretera o vía pública.
Niego, rechazo y contradigo que hayan presentado ciertas confrontaciones con mi patrocinado LIBARDO AURELIO OEREZ YEPEZ, propietario del Fundo agropecuario LA MUSAENDA.
Niego rechazo y contradigo, lo expresado por los demandantes con respecto a que el fundo denominado LA MUSAENDA propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular del cedula de identidad V- 13.688.673, sea atravesado por el camino real vía pública y que mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, presente actitud hostil para cerrar unilateralmente el paso real impidiendo el paso peatonal y vehicular que conduce al rio Caparo ya que dicho predio no es considerado predio sirviente.
Niego rechazo y contradigo, lo expresado por la actora, en cuanto que exista un paso real por el predio LA MUSAENDA propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, que sea servidumbre para un paso al punto as cercano al cruce fluvial con la población del cantón, ya que nunca ha existido un paso por este predio para conectarse a ningún puerto.
Niego, rechazo y contradigo, que exista un camino real cuya prolongación atraviese el predio La Musaenda, propiedad de mi mandante para al puerto de rio caparo.
Niego, rechazo y contradigo que n o existan otras vías alternas para que los habitantes de los sectores de las comunidades Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero lleguen hasta la población de El Cantón, atravesando el rio Caparo.
Niego, rechazó y contradigo, la premisa falsamente alegada por los accionantes de que por ese camino transitan lecheros, productores del campo, alumnos, profesores productores y otros, así como los que van a realizar intercambio comercial, compra de insumo agrícolas y pecuarios, así como el acceso a servicios médicos, hospitalarios educación media y diversificada.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por los demandantes en cuanto a que han sido varias las reuniones sostenidas entre mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ y los pobladores de estas comunidades e integrantes de los consejos comunales debido a que no existe un camino o paso real que sea motivo de discusión o reunión y que esto sea motivo de alteración a la paz social de ningún ciudadano por parte de mi patrocinado.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora en cuanto a que mi representado haya dado su negativa en seguir reconociendo lo que los demandantes afirman ha existido desde hace muchos años como un derecho de paso puesto que desde que mi representado adquirió este predio denominado LA MUSAENDA y como se demuestra en los documentos de propiedad de predio, no ha existido paso alguno que permita en tránsito de personas por el mismo.
(…omissis…)
Pido sean apreciados y valorados los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí explanado y valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas para el dictamen de fondo y sean en consecuencia declarada SIN LUGAR la presente acción…”

En fecha 09/10/2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Barinas. Folios 25 al 26.
En fecha 10/10/2023, mediante auto el Juzgado de la causa acordó realizar Inspección Judicial. Folio 27 al 29
En fecha 13/10/2023, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el lindero Sur este del predio la Musaenda. Folios 30 al 34.
En fecha 17/10/2023, mediante acta el Juzgado de la causa, agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/10/2023. Folios 35 al 37
En fecha 18/10/2023, el Ingeniero José Domingo Duque, consignó informe de inspección Técnica. Folios 38 al 53.
En fecha 18/10/2023, mediante escrito la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, presentó formal apelación contra la decisión de fecha 13/10/2023. Folios 54 al 55.
En fecha 18/10/2023, la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano consignó escrito de oposición a la Medida cautelar de restitución de servidumbre de paso dictada en fecha 13/10/2023 por el Juzgado Aquo. Folios 56 al 59
En fecha 17/11/2023, el secretario del Juzgado de la causa, certificó las copias que anteceden a las actuaciones del expediente Nº A- 0.747-23. Folio 60
En fecha 17/11/2023, mediante oficio Nº 406-2023, el Juzgado de la causa, remitió copias certificas contantes de sesenta (60) folios útiles de las actuaciones del expediente Nº A- 0.747-23, a este Juzgado Superior Agrario. Folios 61.
En fecha 23/11/2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando mediante auto un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 62.
En fecha 29/11/2023, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual solicita al Juzgado de la causa la remisión del auto donde se oye la apelación formulada en fecha 18/10/2023. Se libró oficio Nº 291-23. Folios 63-64
En fecha 04/12/2023, mediante escrito el abogado Jean Carlos Vivas Méndez, consignó pruebas, y se admitieron en esta misma fecha. Folios 65 al 113.
En fecha 05/12/2023, la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, consignó escrito de pruebas, y se admitieron en esta misma fecha. Folios 114 al 130.
En fecha 06/12/2023, mediante auto este Juzgado Superior se abstiene de celebrar la audiencia oral de informe hasta tanto conste en auto las resultas solicitadas en fecha 29/11/2023. Folio 131
En fecha 21/12/2023, mediante auto este Juzgado Superior recibió oficio Nº 435-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas este Juzgado Superior, agregándose al expediente. Folios 132-135.
En fecha 10/01/2024, se celebró la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 136 y vto.
En fecha 17/01/2024, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral de informes. Folios 137-139 y vto:
(…)“Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario y demás presentes en la sala, he se inicia este recuerdo de apelación contra la sentencia o la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede de Socopo dictada en fecha 13 de octubre del año 2023, dicha decisión está contenida en un acta de Inspección Judicial, que fue realizado sobre el predio la Musaenda, propiedad de nuestro patrocinado Libardo Aurelio Pérez Yepes, en esa misma fecha 13 de octubre del año 2023, el motivo de la apelación de dicha decisión está referido a que encontrarnos en las partes convocadas para una inspección judicial, mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2023, he fuimos sorprendidos de que una vez realizada la Inspección Judicial, el juez tomó decisión en referencia a que apertura a él paso porque recordemos que la acción inicia en primera instancia por una demanda de servidumbre de restablecimiento de servidumbre de paso preexistente, en el entendido de que estamos en un procedimiento ordinario Agrario y este nos causa sorpresa que el aquo, en medio de la Inspección allá realizado el pronunciamiento sin siquiera el fondo de la causa aperturado aunque provisionalmente el derecho de paso a pie y de vehículo automotores, tal y como se refiere allí pero lo que más nos causa sorpresa es que no se determina claramente si se trata de una medida cautelar bien oficiosa o bien de acuerdo a las solicitadas por la parte accionante; también hay que recalcar que esa decisión, pues este en cierto modo causa indefensión por cuanto deja a criterio de las partes dilucidar si es una decisión al fondo si se trata de una medida, pero estamos claro de que no puede ser una medida porque si estamos dentro de un procedimiento ordinario la misma debió haber sido proveída o decretada dentro del cuaderno separado de medidas que había sido aperturado en ese expediente en el Tribunal de Primera Instancia, para proveer las medidas entonces este no fue decretada como una medida porque de hecho allí lo dice, ni tampoco fue decretada dentro del cuaderno separado de medida que está destinado para proveer o decretar las medidas; en tal sentido que nosotros solicitamos ante este Tribunal la nulidad de esa decisión, en lo que esa decisión respecta si bien el Tribunal considera oportuno declarar la nulidad incluso parcial puesto a ello por cuanto he en nuestro criterio pues vulnera principios del derecho a la defensa, del debido proceso y sobre todo vulnera la tramitación con lo que la Ley ha revestido ese tipo de procedimiento, como lo es el decreto de las medidas, porque como lo decimos reiteramos deben ser decretadas en un cuaderno separado, cuando se hace en un procedimiento ordinario. Sabemos que el Juez Agrario tiene amplio poderes cautelares y he este insistimos debió haberse entonces establecido clara y precisamente en, en el auto que así lo acuerda, de que se trataba efectivamente de una medida, porque recordemos que las medidas tienen un carácter accesorio, un carácter instrumental y pues sirve de ayuda a la causa principal y subsiste que es a la causa principal pero en si no son la causa principal; a tal efecto nosotros promovemos para que esté Tribunal valore el escrito como fue debidamente promovido en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, el escrito de contentivo de la demanda el cual cursa en autos, he y en el que efectivamente se evidencia entre otras cosas que se trata de una acción y no de una medida autónoma, el acta de la audiencia preliminar también contenida en autos he en qué se evidencia pues que efectivamente está en curso de un procedimiento ordinario Agrario, he ordinario Agrario si, el auto de fecha 10 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal por el Aquo, donde convoca a las partes a la inspección judicial, a celebrarse en fecha 13 de Octubre del Año 2023, he promovemos también el acta de inspección judicial, que es donde se encuentra contenía la decisión que aquí se apela y la copia simple del cuaderno separado de medida, donde se evidencia que no hay ninguna decreto o proveimiento de parte del Aquo, respecto a una medida cautelar dentro de ese proceso es todo ciudadana Juez.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.498, coapoderado judicial de los ciudadanos José Juan Molina Arellano y Germán Alberto Molina Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.366.127 y 15.784.955, respectivamente (Parte-Demandante), quien expuso: “Buen día ciudadana Juez, ciudadano secretario, estimados abogados y alguacil, pues bien primordialmente debemos tener presente que efectivamente nos encontramos frente a la defensa de derechos colectivos, estos derechos colectivos tienen su hacebero en de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 3648 de fecha 19 de diciembre del año 2003, cuando los cataloga los consideras que son aquellas que están referido a un determinado grupo poblacional, vinculando intrínsecamente entre si y que la lesión de un derecho pues de una y otra manera afecta a ese conglomerado, dicho esto se puede precisar que efectivamente el derecho vulnerado, es el derecho de libre tránsito específicamente en tres comunidades vale decir los Olivos, Piñalito y paso potrero; igualmente debemos dejar por sentado que estamos en presencia de una servidumbre de paso, específicamente en cuantos características es continua, aparente y afirmativa la misma se ha constituido en el tiempo y en el espacio, por prescripción adquisitiva o su cambio en lo cual como lo establece el artículo 720 y 1977 del Código Civil, también como conocimiento jurídico sabemos que la servidumbre puede constituirse por título o por destinación del padre, en caso específico se refiere a una constitución de servidumbre por prescripción adquisitiva. Ahora bien una vez escuchada la intervención que realiza el apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto se refiere a que si efectivamente se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Civil, está representación judicial deja por sentado lo siguiente; si bien es cierto al realizarse el contenido del escrito liberal con los hechos liberales, podemos observar en un punto específico que se hace una solicitud de una médica cautelar innominada o una providencia cautelar, Dónde efectivamente fue fundamentada en la normativa legal y cada presupuesto específicamente cuando se refiere al fomus bonis iuris , al periculum in mora y al periculum in damni, fue previamente argumentado en el primero de los mencionados en el fomus bonis iuris, específica se hizo una relación suscita de unas documentales, para qué efectivamente se determina que quién interponga la acción pues son personas tan legislada para accionar por cuánto son miembro de la comunidad afectada, los cuáles se ratifican en este acto, en cuanto al periculum in mora o potencialidad en la ejecución del fallo, debemos tomar en consideración que la misma se refiere específicamente a una variable que es constante y notoria, que no requiere de ser probada por cuánto efectivamente guarda relación con el intervalo de tiempo que existe entre interposición de la demanda con la materialización de la sentencia ejecutorial, y con relación al periculum in Damni o potencialidad de daño, el mismo está referido específicamente a las conductas mentadas mal intencionadas o intencional por parte del accionado, no se refiere a la negligencia o la impericia o imprudencia si no es el daño que causa o la lesión irreparable que ha causado, que es lo que se conoce como lo es el cuasi delito, de esta manera se hace necesario señalar que dicha argumentación ha vinculado con la inspección judicial practicada el día 13 de octubre De 2023, se pudo determinar fehacientemente que existe una violación fragrante del derecho al libre tránsito de estas comunidades, y el juez precisamente pudo dejar constancia de circunstancia modo tiempo y lugar, dónde efectivamente el camino se encuentra cerrado que al realizar el recorrido al momento de la práctica de la inspección; se pudo evidenciar que existe la carretera del sector pasó potrero que a la altura de la musaenda atraviesa el predio el cual se encuentra definitivamente cerrado, en la cual también se puedo observar vestigios, Rastros de granzón En la calzada y de una extensión de la calzada, que compagina o con cuerda con la Medida de la carretera de pasó potrero, al pasar el predio la musaenda nos encontramos igualmente con la carretera que va a dar a un punto conocido como el puerto a dónde se realiza un cruce del río caparo, para así llegar a la población del cantón. Ciudadana juez es de suma importancia resaltar en momento en que el Tribunal acuerda la Medida Cautelar la Provisión cautelar, se ha producido en el sector pues prácticamente una paz social eso ha permitido que los integrantes o miembros o los pobladores que son ciudadanos venezolanos Hayan realizado bajo todas circunstancia la satisfacción de sus necesidades, cuando van directamente a la población del cantón. Necesidades básicas que no requieren ser probadas, por derecho de ser seres humanos, sabemos que ellos van directamente a requerir servicio de salud, compra de Medicina, en seres personales, compra de mercado, así como hacer uso de Las plataformas digitales de internet; porque se trata de una población donde ellos pueden ir a satisfacer sus necesidades y a sacar precisamente su producción para la venta y viceversa, de esta manera esa inspección judicial bajo el principio de inmediación, que la practicó el Juez así como de la premacia de la realidad de los actos y el informe que realiza el experto en este caso que acompaña al Tribunal, pudo determinarse como prueba judicial que efectivamente estaba atado a un supuesto para el decreto de la medida y si se observa el informe, allí también desde el punto de vista satelital se puede indicar en ciencia cierta la existencia del camino un camino vieja data. Ahora bien con respecto al hecho del señalamiento qué hace la presunción judicial de la parte accionada, en cuanto se refiere a que la medida fue acordada precisamente en el cuaderno principal y no en el cuaderno separado de medida, por cuánto efectivamente se apertura el cuaderno separado de medida debo hacer uso de una jurisprudencia del año 2005 número 000 eh 1348 de la Sala de Casación Civil, que efectivamente ha sido notificada Jurisprudencias anteriores sentencias anteriores, Sentencias posterior perdón de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y es efectivamente de que el hecho de que sea allá decretado la medida en el cuaderno principal, no conlleva a una suspensión del procedimiento; es decir la misma jurisprudencia o la misma sentencia nos cita el hecho de que puede suceder y Ahí directamente se hace mención De que puede suceder de que En un decisión Se decida valga la redundancia El fondo del asunto y la medida cautelar o la posición cautelar, allí si conllevaría una reposición de causa o una nulidad pero el caso particular no porque efectivamente él ciudadano Juez dicta la previsión cautelar y aparte de ello la parte accionada pudo intentar los medios recursivos específicamente pudo hacer uso de la oposición a la medida, así como el recurso de apelación y por eso nos encontramos precisamente aquí de manera tal que efectivamente ese acto cumplió el fin de conformidad con el artículo 206 Del Código de Procedimiento Civil, y por tanto ha existido una subversión del procedimiento ni a ver sentencia; pero automáticamente no conlleva la nulidad del acto por lo tanto se ratifica una vez más que dicha medida se mantenga y que efectivamente ha servido como un punto válido para La satisfacción de necesidades de este conglomerado asociado; además ciudadana Juez usted pudo observar cuándo en un caso anterior se trasladó el tribunal y pudo constatar la existencia y la realidad social que en el sector allí se presenta por Lo tanto se ratifica en toda circunstancia la medida que está decretada por el tribunal es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de réplica al abogado José Raphael Durantt Herrera, antes identificado, quien expuso: “Vista la exposición que me antecede debemos referir que efectivamente estamos insistimos en un procedimiento oral agrario, procedimiento ordinario agrario y por tanto este las medidas cautelares deben decretarse en el cuaderno separado de medidas, no estamos aquí porque eso es materia de oposición a la medida, en relación se cumplieron los supuestos para la medida si están o no están sabemos que esos son motivos para una oposición que es un trámite totalmente distinto que se realiza por ante el propio Tribunal que decreta la medida, lo que estamos refiriendo en esta apelación está estrictamente relacionado con una cuestión procedimental, esta forma como se dicta la medida que incluso la misma no hace referencia sí se trata de una medida, porque habla de un carácter provisional pero no nos dice si no está determinada exactamente o específicamente como una medida, ni cuáles son los supuestos que arriban o qué conlleva sentenciado para que la decrete por tanto nosotros insistimos en que esa decisión que toma el Aquo es una decisión totalmente irrita y por supuesto no costa dentro de la pieza principal del expediente, porque como decimos debió haber sido decretada para su eventual oposición y apelación como requiere el colega en el cuaderno destinado para tal fin es el cuaderno separado de medidas, por tal sentido insistimos de la nulidad en lo que a esa decisión se refiere.” Igualmente, se le concedió el derecho a contra replica al abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, quien expuso: “Efectivamente nos dirigimos a las actas procesales y a los hechos y bajo toda circunstancia se vuelve hacer mención de la jurisprudencia o la sentencia 2005 N°0001348, De la Sala de Casación Civil automáticamente el hecho que haya ocurrido precisamente el decreto de medida en el cuaderno principal no conlleva ni a nulidad ni a la oposición de la causa el acto cumplió el fin de acuerdo como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente tampoco existe la violación del derecho a la defensa, una vez que pudiera oponerse a la medida interpusiera un recurso de apelación y bajo toda circunstancia del Tribunal la escucho en un solo efecto por supuesto debemos estar bien claros que se refiere a una previsión cautelar una providencia cautelar porque no podemos hablar desde el punto de vista con una ignorancia jurídica de señalar que si es una sentencia interlocutoria o en su defecto el señor se refiere a una medida si estamos tratando presidente una medida porque está precedida una inspección judicial que realiza el tribunal y que fue librado mediante un auto como tal de manera que vuelvo a insistir en que se mantenga la medida decretada por el Tribunal dado de que no hay ninguna vulnerabilidad ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa estamos en presencia de derechos generales que privan sobre el derecho individual y que bajo toda circunstancia el Tribunal ha sido garantista de los derechos civiles y constitucionales del ciudadano hoy demandado por tanto se pide la rectificación de la medida allí decretada por el Tribunal de causa”. (…)”
En fecha 26/01/2024, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral encontrándose presente la representación Judicial de la parte demandada- apelante. Folios 140-141.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/10/2023, mediante la cual declaró el restablecimiento del paso provisional automotor y a pie desde el punto de coordenadas E 247640 y N 828630, lindero sureste del predio la MUSAENDA en la demanda de Acción de Restitución de Preexistente Servidumbre de Paso, interpuesta por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la demanda de Acción de Restitución de Preexistente Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA
Parte demandante:
- Marcado “A y B”, Copias simple de la designación de los comisarios jefes de los Sectores Paso Potrero y Piñalito. Folios 67 al 71
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, documento administrativo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).

-Marcado “A1” Copias simples de las constancias de Residencia de los ciudadanos: German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa. Folios 71 al 75.
Observa esta Juzgadora
Observa esta Juzgadora, que los anteriores documentales se corresponden con constancias de residencia emitidas por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de los demandantes de autos, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran dentro de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
- Marcado “B2” Copias simple de constancia de producción láctea del centro de acopio UNIPROPASOP. Folio 76.
Observa esta Juzgadora, que el anterior documental se corresponde con documentos privados emanados por terceros ajenos a la presente causa, que en conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. (ASI SE DECIDE)

-Marcado “D” Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado a favor del ciudadano Ender Alexander Moreno Roa. Folios 77-79.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, documento administrativo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).


-Marcado “F” Copias Simple de acta de inspección judicial realizada en fecha 18/11/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 80 al 81.

Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Marcada “F1” Copias simple del acta de inspección realizada en fecha 13/10/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 82 al 86.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Marcado “F2” Copias simple del informe realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, sobre la inspección realizada al sector paso potrero. Folios 87 al 101.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Marcado “G1” Copias simple de constancia de documento relacionado con la solicitud del hierro de criador. Folio 102-103.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “H” Copia simple de acta emanada por la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, de fecha 20/06/202, con sus respectivos anexos. Folios 104 al 112.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano de la Administración Pública actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Parte demandada:
- Marcado “A” Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 23 de Diciembre de 2022, bajo el numero 36 tomo 43 folios 127 al 129 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Folios 123-125
Observa este Juzgado Superior que se trata de documento que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación y el beneficiario de dicho acto, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B” Copia simple del cuaderno separado de medidas expediente A-0.747-23. Folios 126-129
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
1.-) Escrito contentivo de la demanda por restitución o establecimiento de Preexistente servidumbre de paso. Folio 01 al 11
2.-) Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09/10/2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 25 y vto y 26.
3.-) Auto de fecha 10/10/2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 27.
4.-) Acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 13/10/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 30 al 34.
Observa esta Juzgadora que las documentales marcadas1, 2, 3 y 4 se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.-) Informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque. Folios 38 al 53.
Observa este Juzgado Superior que el anterior instrumental, se corresponde con documento que recoge actuaciones de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, en tal sentido se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
6.-) Escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/10/2023, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano. Folios 54-55.
7.-) Escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/10/2023, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano. Folios 56 al 59
Los anteriores instrumentales (6 y 7) se tratan de copias simples de documentos recibidos por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 18/10/2023, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, (antes identificada), apoderada Judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, contra la decisión proferida en fecha 13/10/20236, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismos de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 54 y 55 escrito de apelación presentado por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.468, Apoderada Judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.688.673, en el que se da efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente N° 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución, (…)”.

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender trae nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha veintiséis (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), donde se ordenó:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA el RESTABLECIMIENTO DEL PASO PROVISIONAL AUTOMOTOR Y A PIE desde el punto de coordenadas E 247640 y N 828630, lindero sureste del predio la MUSAENDA propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.688.673, continuado por el terraplén y pasado por las coordenadas E 247400 y N 828473, E 247146 y N 828309, E 246927 y N 828240 hasta las riberas del Rio Caparo frente a la población del cantón, sitio este denominado el puerto punto0 de coordenadas E 246707 y N 827590 a favor de los habitantes de las comunidades PIÑALITO, LOS OLIVOS Y PASO POTRERO, constituyendo este un pronunciamiento PROVISIONAL en base de la libertad de tránsito y economía de los predios con condición agraria competencia exclusiva y excluyente por ser jurisdicción el inmueble objeto de marras de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barina, hasta tanto se decida el juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483, en contra del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.688.673.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a la parte demandante construir e instalar de inmediato los falsos que fueron cerrados incluyendo el de la entrada principal del lindero sureste del predio la Musaenda, así como la remoción, traslado e implantación dentro del predio de las 23 plantas de teca que fueron sembradas sobre el terraplén, las cuales deberán ser establecidas en la cerca existente en el lateral izquierdo con una distancia de 3 metros cada una por el método de plantación en línea.
TERCERO: El Tribunal le solicita al comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comanda actualmente por el capitán Luis Niño, velar por el cumplimiento escrito de lo ordenado en este acto.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En primer término, para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo precitado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Cursivas de este Tribunal).

Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias, sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas de este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(cursivas de este Tribunal).
En este contexto, por su naturaleza jurídica las medidas preventivas, históricamente se han encontrado alineadas en el marco del derecho privado, teniendo como ejemplo de ellas, las dirigidas a preservar el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las tutelas típicas preventivas y "nominadas, como resultan el embargo, el secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido, por medidas cautelares provisionales se entenderán a aquellas que tenga por finalidad "el adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando circunstancias lo impongan", esta vez, analizadas desde la perspectiva del Derecho Procesal Agrario. El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei, en su célebre obra denominada "Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares considera que la denominación más adecuada que debe darse es el de providencia cautelar, porque así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales, no sólo por la cualidad de sus efectos sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos.
Lo anterior resulta atinado en el caso de las medidas cautelares agrarias, ya que a diferencia de las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, aquellas dictadas en el ámbito del Derecho Agrario son de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata, éstas deben resultar cónsonas con los intereses tutelados.
Es por ello, que la primera diferencia entre las medidas preventivas en un juicio ordinario agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el primero de los casos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio; mientras que en el segundo asunto, se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la emisión de la sentencia.
Sentado lo anterior, cabe resaltar que el procedimiento cautelar correspondiente al procedimiento ordinario agrario, establece la facultad especialísima al juez agrario de dictar medidas cautelares oficiosas (nominadas e innominadas), dentro de un proceso determinado, de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria y muy especialmente tutelar los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta como una situación de absoluta seguridad y defensa nacional.
En este sentido, el juez agrario requerirá de la presencia de un interés jurídico determinado como lo son la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, neutralizando cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La principal diferencia de este tipo de medidas preventivas con las establecidas en el artículo 196 de la LTDA, no es otra que las primeras nacen con ocasión del proceso y su vigencia se encuentra supeditada al mismo; mientras que las segundas son autónomas, es decir, pueden ser dictadas en ausencia o bien anticipándose al proceso, y subsistirán en tanto y en cuanto persistan y existan las razones que las justificaron, cesando cuando desaparezca la existencia del riesgo.
Otra diferencia importante de señalar, radica en que las medidas preventivas dictadas con ocasión al aludido artículo 196, satisfacen un derecho sustantivo o material determinado relativo a una protección peticionada al Estado para evitar la ocurrencia del daño sobre la continuidad de la producción agraria o el ambiente; mientras que, las medidas dispuestas en el artículo 243, están llamadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor del interés social y colectivo, se peticiona a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de una pretensión principal.
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)…”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
(Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…) SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
(Cursivas de este Juzgado).

Como puede apreciarse, el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, exista o no juicio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Una vez revisada la decisión objeto de apelación proferida por el Juzgado de Instancia en fecha 13 de octubre del 2023 y el escrito de apelación presentado por la parte demandada se evidencia que el a quo mediante auto de fecha 10-10-2023 fija en la Pieza Principal del expediente signado bajo el N° A.- 0.747-23, la realización de una inspección judicial y la misma se llevó a cabo en fecha 13-10-2023, seguidamente una vez constituido el Tribunal en el lindero sur este del predio La Musaenda, deja constancia mediante ACTA DE INSPECCION (Folios 30-34), de siete (07) particulares, sin entrar analizar los presupuestos que dieron origen a la presunta medida de oficio decretada in situ, requisitos estos que a todo efecto deben ser analizados cuando se decide una cautela. En virtud de ello observa esta superioridad que el Juzgado a quo yerró en su proceder toda vez que sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho luego de finalizar lo observado durante la inspección declara:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA el RESTABLECIMIENTO DEL PASO PROVISIONAL AUTOMOTOR Y A PIE desde el punto de coordenadas E 247640 y N 828630, lindero sureste del predio la MUSAENDA propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.688.673, continuado por el terraplén y pasado por las coordenadas E 247400 y N 828473, E 247146 y N 828309, E 246927 y N 828240 hasta las riberas del Rio Caparo frente a la población del cantón, sitio este denominado el puerto punto0 de coordenadas E 246707 y N 827590 a favor de los habitantes de las comunidades PIÑALITO, LOS OLIVOS Y PASO POTRERO, constituyendo este un pronunciamiento PROVISIONAL en base de la libertad de tránsito y economía de los predios con condición agraria competencia exclusiva y excluyente por ser jurisdicción el inmueble objeto de marras de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barina, hasta tanto se decida el juicio por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, Ausencio Briceño Rodríguez, José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483, en contra del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.688.673
(…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal)
Importa destacar, que el principio de legalidad de las formas procesales impera en las actuaciones jurisdiccionales, aún y cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública, es decir, si bien el artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.
Precisado lo anterior se puede destacar que lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social, evidenciándose en el caso de marras una franca violación del Juzgado A quo a lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funde. (ASI SE DECIDE).
No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se deprende igualmente que en libelo de demanda en el Capítulo III la parte demandante solicita una medida temporal de restablecimiento del derecho de paso, la cual riela al folio 126 la apertura del cuaderno separado de medidas por parte del a quo, donde a bien pudo realizar las actuaciones correspondientes en el mismo y no de oficio como en efecto lo realizó en el asunto principal, sin cumplir con los requisitos de ley que debe contener toda sentencia, haciendo presumir a la parte apelante y a este Juzgado Superior que se trata de una medida de oficio, que a todas luces no cumple con los extremos de ley contenido en el ya precitado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que existe una amplia interpretación de las normas procesales en cuanto a las facultades conferidas al juez agrario no significa que se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que se le debe dar una correcta interpretación, que garantice el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, a las partes involucradas sin obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, que pueda causar algún perjuicio a alguna de las partes. (ASI SE DECIDE).
En este orden, del escrito recursivo, se observa, que la parte apelante arguye que con el pronunciamiento por parte del tribunal a quo se transgrede el orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa ya que deja a la suerte de los administrados de justicia apreciar si se trata de una medida cautelar o una decisión anticipada al asunto a resolver. Efectivamente tal y como se indicó precedentemente de la decisión recurrida no se evidencian los fundamentos de hecho o de derecho que le de solidez a un dispositivo, en relación a ello, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, señala que la sentencia debe contener los fundamentos en que se funda, porque “con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobables en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, si no en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las hipótesis siguientes: i) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, ii) si las razones expresadas por el sentenciador no guardan relacion alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, iii) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables , situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, iv) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y v) cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas. (Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A, ratificada en decisión N° 998 del 9 de agosto de 2011, caso: María Josefina Alarcón Avendaño y otros).
Precisado lo anterior, se observa de la decisión proferida por el Juzgado A quo, la inexistencia de los razonamientos de hecho y de derecho que conllevaron al juez de la causa a arribar a dicho dispositivo incurriendo el denominado vicio por inmotivación. (ASI SE DECIDE).
Por las razones precedentemente expuestas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.468, Apoderada Judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, parte demandada-apelante, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se Anula la referida decisión y se le ordena al Tribunal de la causa continuar el procedimiento en la etapa en que se encontraba, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).-
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.468, apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yepez, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada; contra la decisión de fecha 13 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.468, apoderada judicial del ciudadano Liberado Aurelio Pérez Yepez, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada; contra la decisión de fecha 13 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordenó el restablecimiento del paso provisional automotriz y a pie del predio La Musaenda hasta la ribera del río Caparo.(ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la decisión de fecha 13 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le ordena al Tribunal de la causa continuar el procedimiento en la etapa en que se encontraba. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.
Exp. N° 2023-1916
MD/LA/yyth