LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 19 de febrero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050.
ABOGADO ASISTENTE: Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 2024-1932.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 25-01-2024, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, 75, 76 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110, incoada por denuncia de violación del derecho, cometidos por las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, antes identificados, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recursos de amparo constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-2023 y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En este mismo sentido, el artículo 4 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva!.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-11-2023. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)Acudo a usted con el debido respeto ocurro y expongo
DE HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano JOSE NAVARRO, titular de cedula de identidad: 20.962.264, venezolano, de esta localidad se reunió con mi persona con la finalidad de asociase con migo y mi esposo, en la siembra de unos plátanos, donde la propuesta era sembrar junto con él y con el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CARDENAS BARRERA, titular de cedula de identidad: V- 22.981.032, pero en vista que ya eran muchos los asociados se decidió hacer un contrato de arrendamiento, donde los acuerdos eran:
Que se sembraría, pero que luego de sacar la primera cosecha me desocuparían las tierras.
El lapso del contrato es de un año a partir del 20 de abril, que terminaria el 20 de abril del 2024,
Pero luego de un tiempo de estar laborando, nos enteramos de una solicitud introducida por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER CARDENAS BARRERA, el 25 de septiembre del 2023.
El 29 de septiembre se le da admisión a la solicitud realizada por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER CARDENAS BARRERA, la medida de protección agroalimentaria,
Con fecha del 26 de octubre del 2023, el tribunal primero de primera Instancia agraria, acuerda una inspección judicial,
El 13 de noviembre del 2023, este tribunal sentencia firmemente darle la medida agroalimentaria solicitada por este ciudadano MIGUEL ALEXANDER CARDENAS BARRERA, se dejara copia de la sentencia marcada con la letra (A) por un tiempo determinado de un año.
Causándomeeste tribunal una violación de mis derechos de acuerdo a lo establecido en la constitución contemplado en el artículo: 21, 115, 75 у 76 que indica lo siguiente; Se garantiza el derecho a la igualdad, la propiedad, y a la protección de la familia,
En este orden de ideas, se puede aclarar ante este tribunal que desde el principio, este, ciudadano quiso utilizar el tribuna primero de primera instancia como intermediario, con la finalidad de evadir la responsabilidad del pago del contrato que se realizó el día 20 de abril del 2023, el cual nunca mostro ante el tribunal, que le daba la cualidad de ser dueño de la siembra, del cual se dejara copia del contrato marcado con la letra (B) donde se indica también, que se realizaron reuniones en la prefectura de san silvestre solicitándole, el pago de monto del contrato, el cual no cancelo, hasta la fecha de agosto del 2023, fui yo quien se hizo cargo del cultivo, con la intención de que no se perdiera, del cual se dejan fotos marcada con la letra (F), de la siembra al comienzo y hasta donde quedo para cuando se presentó el tribunal, siempre se busco fue que el cultivo no se viera afectado, ya que era la única fuente donde podía recuperar el dinero del arriendo realizado, con la finalidad de poder darle una posibilidad a mi hijo de un mejor sustento, ese fue el motivo del arriendo del lote de terreno, pero en vista que este ciudadanoincumplió con el pago del contrato, porque para solicitar la medida de protección, debió haber tenido y presentado antes el tribunal, que había cancelado todo lo gasto ocasionados para estar libre de grávame el negocio pactado, en ese ámbito el código civil venezolano, en el artículo 1852, determina que el deudo no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber cancelado la totalidad de la deuda, este ciudadano en lo manifestado ante el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción del estado barinas, en el expediente: JAIB-5892-2023, una serie de irregularidades en cuanto a la cantidad de siembra que poseía, ya que el logro sembrar una cantidad de 4500 matas de plátanos, y manifestó tener 6000 plantas, dándole falsa información a los encargados de la inspección determinada por el tribunal, tanto así que involucraron unas plantaciones que son de mi pertenencia, eso y la no notificación a mi persona en cuanto a todo el procedimiento que se iba a realizar en mi propiedad,
En este mismo orden de idea, violándome el derecho a estar informada en cuanto a cada una de las actuaciones que se realizarían a mi propiedad, este ciudadano desde que mis trabajadores y mi persona le realizamos las tareas de preparación y siembra del cultivo, dese el momento de la celebración del contrato por el monto a pagar eran 1000 dólarespor el arriendo, quedando en pagarlos en dos partes, el cual solo dieron 200 dólares para arrancar con la siembra, y que luego el resto del dinero para el mes de agosto.
Como no cancelo el dinero acudió al tribunal agrario buscando con eso eludir la responsabilidad, donde hasta la fecha de hoy no pagan, aun con todo lo expuesto, solicito una medida de protección ante este tribunal agrario, sin yo tener conocimiento de este procedimiento, vulnerando con sus infracciones a los dispositivos constitucionales, que se expresan en los artículos 115, 299 y 301, ya que hasta la fecha del 02 de diciembre, fue que por medio del abogado de estos ciudadanos, que tuve conocimiento que el 13 de noviembre del 2023, se dictó sentencia, negándome el derecho a tener posibilidad de manifestar mi desacuerdo, ya que desde el momento de la siembra de los plátanos, siempre mi esposo y yo, fuimos quienes velaron por la siembra, es tanto que cuando realizaron la inspección con el tribunal jamás nos notificaron,
violando el derecho a la propiedad privada, ya que estos ciudadanos perdieron el derecho en el momento de incumplir el contrato o acuerdo adquirido, y aun más que permanece la deuda tanto con los obreros como con el tractorista, se puede determinar la deuda, por parte de estos ciudadanos, contando con los gastos adicionales que están generando es de 121.500 bolívares, calculados en euros que es la moneda de mayor denominación en el banco central de Venezuela, 40,50 para este día, es de 3.000 euros, interpone apelación, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2023. El cual el tribunal me negó y ratifico la medida de protección, no estoy de acuerdo en que se debe velar por la protección de la cosecha pero siempre y cuando se respete también mi derecho así lo establece
En tal sentido, en sentencia N° 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria quedictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(...) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
En este mismo orden de ideas podemos darle a entender a este tribunal, en donde violenta la constitución y mis derecho en el hecho, que la medida de protección determinada por el tribunal primero de primera instancia agraria en el expediente; JAIB-5892-2023, con una duración de un año que comienza a correr el 13 de noviembre del 2023, y termina el 13 de noviembre del 2024, vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de constitución de la república bolivariana de Venezuela, en vista a que el contrato o acuerdo realizado entre personas vivas, como mi persona MARIA PÉREZ Y MIGUEL CARDENAS, fue de un año a partir del 20 de abril del 2023, y terminaría el 20 de abril de 2024, que terminaría el siclo del cultivo de plátanos, luego el resto me pertenecería tanto a mi como a mi hijo, donde si el tribunal determino ratificar la sentencia es en pro de ver afectado mi entorno familiar y bienestar de mi familia contemplado en el artículo 75 y 76 de la constitución. Porque el estado está en la obligación de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y al darle la protección agroalimentaria a este ciudadano: MIGUEL CARDENAS, sobre pasando el tiempo establecido en el contrato realizado, el cual incumplió en el pago, causándole afectación el ingreso de dinero con el que pretendía darle un mejor bienestar a mi hijo y mi familia, viola mi derecho constitucional, mi persona y mi esposo siempre estuvimos en la mejor disposición de apoyar y mantener la producción en la mejores condiciones e incluso nuestro hijo participaba en la siembra y cuido de la cosecha, el cual dejare fotos marcada con la letra (F), para que este tribunal sea del conocimiento que jamás hemos estado en contra del bienestar del cultivo, pero el tiempo de la medida que se dictó sobre pasa lo establecido, afectando con la posesión del predio que por legalidad me pertenece el cual dejare copia del documento que me acredita como poseedora del predio
En ese orden de ideas desde la presentación de la solicitud se me violo el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 eiusdem, este tribunal en la sentencia se basa a una tutela judicial efectiva, pero desde que se inició el proceso jamás me brindo este derecho es por lo expresado ante este tribunal que solicito la revisión de la causa expediente: JAIB-5892-2023: dictada por el tribunal primero de primera instancia agraria, debido a que aún apelada la decisión fue ratificada por este mismo tribunal.
Mantener esta medida es contribuir a una serie de mentiras formulada por este ciudadano, donde manifiesta que la siembra está en peligro, y entra en duda peligro de quien si ellos desde que incumplieron con el acuerdo, abusaron de la buena fe de las personas que en ellos buscamos una forma de apoyarnos en colectivo y cooperar entre nosotros, jamás hubo ninguno de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria, porque al contrario se les solicito el pago de las deudas y que trabajaran para recuperar la cosecha, donde mi esposo y mi persona siempre fuimos los encargados de limpiar y mantener la cosecha al día, dejaremos fotos de las etapas transcurridas de la cosecha como evidencia de los trabajos realizados, donde ninguno de los ciudadanos antes misionados aparecen, para dar fe de lo manifestados, el tribunal puede llamar como testigos a los ciudadanos: ALEIMA ARNOLDO, venezolano titular de cedula V- 18.224.528, quien se le adeuda una cantidad de dinero de 260 dólares, por motivo de que fue quien hizo el trabajo de preparación de la tierra, y desde febrero de este año ya son 10 meses de mora que tiene estos ciudadanos con él, haciendo la cuantificación con el 15 por ciento es de la cantidad 390 dólares en puro intereses, más la deuda da la cantidad de 650 dólares, también se puede llamar de testigo al ciudadano: JONGER ANTONIO MARTINEZ VARGAS, titular de cedula de identidad V- 30.689.683, quien fue obrero en la siembra de los plátanos, donde le quedaron debiendo una cantidad de 75 dólares que calculándole el retraso al 15 por ciento daría la cantidad de 93 dólares en total,
En este mismo orden de ideas solicitamos a este tribunal muy respetuosamente sea anulada la sentencia, ya que fue fundada en una falsa motivación de hechos y de derecho, ya que cuando se realizo la inspección por el tribunal tanto el abogado de la parte solicitante como el mintieron, ya que solo hay una cantidad de mata de 4368 plantas de plátanos aproximado en el área que manifiestan en la solicitud, donde ellos alega que son 6000 el cual es total mente falso, y sobre todo ellos tenían que mostrarle el documento. donde demuestra que existe un contrato y que está libre de gravamen, para hacer usos de los beneficios de ser arrendador de las tierras, donde demostramos que no pagaron y que abusaron de la fe de todos los que le brindamos la confianza para ayudarnos todos como buenos venezolanos, aparte de todo eso han causado un daño moral ante todos los órganos de justicia donde llegan anunciando que los hemos engañado y que les queremos quitar la siembra, donde desmentimos de forma contundente, y solicitamos que este tribunal los obligue a pagar la deuda que viene obteniendo desde el 15 de febrero, y se niegan a pagar causándonos daño económicos, para el buen vivir familiar y social, también le informamos a este tribunal que la medida determinada sobre la siembra es de doce meses desde el pronunciamiento y la cosecha de plátanos es de 9 meses ya para el aprovechamiento de la primera zafra, y desde abril que se sembró en enero cumple con lo establecido para la cosecha y darle una medida de doce meses viola mi derecho a la propiedad, posecion de del previo y goce de la segunda zafra de la cosecha que son las plántulas que van creciendo de la siembra existente, que pasan a ser de mi propiedad.
Por lo antes expuesto se puede establecer que desde el momento que se solicitó ante este tribunal la medida de protección agroalimentaria, por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER CARDENAS BARRERAS, titular de cedula de identidad, V-22.981.032, domiciliado en municipio barinas, parroquia san silvestre, sector las flores del estado barinas, en donde junto con el apoderado judicial el abogado JAMEIRO JOSE ARANGURE PIÑUELA, numero de inpre abogado, 110.680, manifestaron ante este tribunal haber realizado el contrato de arrendamiento, el cual es total mente falso, porque fue mi persona que tomo la iniciativa de hacer un documento que se presentó ante la prefectura, con la finalidad de dar valides a la serie de labores del campo que todos estábamos realizando, es con esto que desde el 25 de septiembre del 2023, que fue cuando estos ciudadanos presentan la solicitud, no se me notifico, y menos que el 22 de octubre se había realizado una inspección técnica, violándome total y rotundamente el derecho a la propiedad y al conocer que se estaba realizando un procedimiento judicial ante mi previo, no octante con esto el 13 de noviembre se emana, por este tribunal una sentencia, el cual determina la medida de protección agroalimentaria, por 12 meses, a un ciudadano que desde el mes de abril del 2023, hasta septiembre fue que se presentó en el previo, ya después que se negó a paga y que luego de haber acordado pagar el 26 de agosto del 2023, la cantidad de 500 dólares de los 800 que restaba, pero desde que se realizó un acuerdo con el ciudadano JOSE NAVARRO, titular de cedula de identidad; V- 20.962.264, que fue con quien realmente se realizó el contrato de palabra desde el principio, por la deuda ante expuesta en este libelo, fue que se rompió el contrato o acuerdo que se realizó, porque abuso de la buena fe de todos los trabajadores y del arrendatario, que en este caso soy yo la más afectada porque tuve que asumir esta deuda, ya que soy la propietaria del predio SANTA MARIA, paraayudar a decidir a este tribunal, en cuanto a la revocación de esta sentencia de la medida de protección agroalimentaria, se dejara copia del documento del predio, de la carta aval del consejo comunal del sector, de las fotos cuando estábamos laborando durante toda esta fecha, desde abril del 2023, especificando que cuando ellos fueron a realizar la inspección, fue porque tenían conocimiento que no contábamos con la información, violándome todos mis derechos ante la ley, en razón de la plena coherencia que instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Seguridad Agroalimentaria y en materia de Seguridad de los Derechos individuales de la ciudadanía. La primera, no facultaba a aquel Juez para infringir a los segundos; dejándome en estado de indefensión; Se interpone la Apelación para los efectos de que sean subsanados los vicios que caracterizan a la Sentencia Recurrida, se restaure la Justicia con la consecuente revocatoria de la Sentencia Recurrida, por estar viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la carencia de los requisitos instituidos en el artículo 243 eiusdem. Mantener activa una decisión que lesiona y sigue lesionando, el legítimo, pacifico e incontrovertible Derecho de Propiedad; que tengo, sobre las tierras objeto del presente litigio. Persistiendo en el abuso de poder, vía Fuerza pública, para impedir el acceso legitimo al predio, judicialmente despojado, para impedir el acceso al predio, judicialmente despojado. Involucrando a este tribunal de la República, como medio de dilación y prolongación del ilegal despojo; infringiendo así el principio de Celeridad en la presen, te causa, no se ventila asunto que involucre interés patrimonial del Estado, que deba ser objeto de tutela por ese digno órgano estatal. En tal razón, la competente autoridad de esta Saladebe a la brevedad posible, proceder a restaurar la situación Jurídica infringida; con la formal declaración de Nulidad de la Decisión; en razón de ser violatoria de los dispositivos, constitucionales Violó la recurrida, la tutela judicial efectiva, con el Dispositivo Segundo; al ratificar en todas y cada una de sus partes, medida dictada en fecha once (13) de noviembre de 2023; al no haberle sido posible hacer valer efectivamente sus derechos e intereses, en la causa, en primera instancia no le fueron garantizados mi, todos los extremos del Debido Proceso y del ejerció a plenitud de su derecho a la defensa constituye muy mal precedente judicial, el auspicio del abuso de la facultad discrecional, que confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para producir el despojo quedó fehacientemente establecida la Plena Prueba de la Verdad, relativa a la Propiedad, que de manera indubitada Violación del Derecho Constitucional de Propiedad, al Uso Goce y Disfrute de las Tierras, objeto de la Medida, Se infringió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele el libre acceso a su Predio; mediante el uso de la Fuerza Pública Estadal. Se infringió el artículo 116 con un acto de despojo, que en los hechos.
SOLICITUD
Declare Nula y Revoque la Sentenciade fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el tribunal primero de primera instancia agraria,
Declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la MARIA TERESA MONZALVE GOMEZ, titular de cedula de identidad: V- 18.090.050
Declare CON LUGAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y DEUDAS CAUSADAS POR ESTOS CIUDADANOS.
DE DERECHO
Código de procedimiento civil
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto
Artículo 115. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute de disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida, a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediantes sentencia firmes y pagos oportunos de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Articulo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 474
Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Ley agraria
Articulo 4
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Artículo 243
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
DOMICILIO PROCESAL
Solicitante Agraviado: MARIA TERESA MONSALVE GOMEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.090.050, número de celular 0426-0330046. Domiciliada: en la Parroquia San Silvestre, municipio barinas del estado Barinas, sector el BORAL, predio denominado "SANTA MARIA".
Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SENTENCIA N* 571 DEL EXPEDIENTE: JAIB-5892-2023. (…)”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito, anexos en veinticinco (25) folios útiles, que corresponden a:
-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0015862, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD 1136-19 de fecha 18 de junio de 2019, a favor de la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050, sobre un lote terreno denominado “SANTA MARIA”, ubicado en el sector El Boral, asentamiento campesino Sin Información parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (3 ha con 266 m2). Folios 6-8.
-Copia fotostática simple del documento Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “EL BORAL”, en fecha 06-12-2023, a favor de la ciudadana María Tereza Monsalve Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050. Folio 9.
-Copia fotostática simple del documento contrato privado de arrendamiento de terreno, suscrito entre la ciudadana Monsalve Gómez María Teresa, titular de la cédula de identidad N° V-15.090.050, y los ciudadanos Alexander Cárdenas y José Gregorio Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.981.032 y V-20.962.264, respectivamente. Folios 10-14.
-Informe Fotográfico de la siembra, comprendido entre los meses de mayo a octubre del 2023. Folios 15-18.
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-10-2023, en el predio denominado “SANTA MARIA”, ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, en el expediente N° JA1B-5892-2023. Folios 19 y vto.
-Copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-11-2023, en el expediente N° JA1B-5892-2023 contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Folios 20-30.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13-11-2023, con fundamento en los artículos 21, 75, 76 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se Declare Nula y Revoque la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, Declare Con Lugar la Oposición formulada por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, (antes identificada), y que se Declare Con Lugar el Pago de las Costas y Deudas Causadas.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)En este mismo orden de ideas podemos darle a entender a este tribunal, en donde violenta la constitución y mis derecho en el hecho, que la medida de protección determinada por el tribunal primero de primera instancia agraria en el expediente; JAIB-5892-2023, con una duración de un año que comienza a correr el 13 de noviembre del 2023, y termina el 13 de noviembre del 2024, vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de constitución de la república bolivariana de Venezuela, en vista a que el contrato o acuerdo realizado entre personas vivas, como mi persona MARIA PÉREZ Y MIGUEL CARDENAS, fue de un año a partir del 20 de abril del 2023, y terminaría el 20 de abril de 2024, que terminaría el siclo del cultivo de plátanos, luego el resto me pertenecería tanto a mi como a mi hijo, donde si el tribunal determino ratificar la sentencia es en pro de ver afectado mi entorno familiar y bienestar de mi familia contemplado en el artículo 75 y 76 de la constitución. Porque el estado está en la obligación de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y al darle la protección agroalimentaria a este ciudadano: MIGUEL CARDENAS, sobre pasando el tiempo establecido en el contrato realizado, el cual incumplió en el pago, causándole afectación el ingreso de dinero con el que pretendía darle un mejor bienestar a mi hijo y mi familia, viola mi derecho constitucional, mi persona y mi esposo siempre estuvimos en la mejor disposición de apoyar y mantener la producción en la mejores condiciones e incluso nuestro hijo participaba en la siembra y cuido de la cosecha, el cual dejare fotos marcada con la letra (F), para que este tribunal sea del conocimiento que jamás hemos estado en contra del bienestar del cultivo, pero el tiempo de la medida que se dictó sobre pasa lo establecido, afectando con la posesión del predio que por legalidad me pertenece el cual dejare copia del documento que me acredita como poseedora del predio
En ese orden de ideas desde la presentación de la solicitud se me violo el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 eiusdem, este tribunal en la sentencia se basa a una tutela judicial efectiva, pero desde que se inició el proceso jamás me brindo este derecho es por lo expresado ante este tribunal que solicito la revisión de la causa expediente: JAIB-5892-2023: dictada por el tribunal primero de primera instancia agraria, debido a que aún apelada la decisión fue ratificada por este mismo tribunal.
(…OMISSIS…)
En este mismo orden de ideas solicitamos a este tribunal muy respetuosamente sea anulada la sentencia, ya que fue fundada en una falsa motivación de hechos y de derecho, ya que cuando se realizo la inspección por el tribunal tanto el abogado de la parte solicitante como el mintieron, ya que solo hay una cantidad de mata de 4368 plantas de plátanos aproximado en el área que manifiestan en la solicitud, donde ellos alega que son 6000 el cual es total mente falso, y sobre todo ellos tenían que mostrarle el documento. donde demuestra que existe un contrato y que está libre de gravamen, para hacer usos de los beneficios de ser arrendador de las tierras, donde demostramos que no pagaron y que abusaron de la fe de todos los que le brindamos la confianza para ayudarnos todos como buenos venezolanos, aparte de todo eso han causado un daño moral ante todos los órganos de justicia donde llegan anunciando que los hemos engañado y que les queremos quitar la siembra, donde desmentimos de forma contundente, y solicitamos que este tribunal los obligue a pagar la deuda que viene obteniendo desde el 15 de febrero, y se niegan a pagar causándonos daño económicos, para el buen vivir familiar y social, también le informamos a este tribunal que la medida determinada sobre la siembra es de doce meses desde el pronunciamiento y la cosecha de plátanos es de 9 meses ya para el aprovechamiento de la primera zafra, y desde abril que se sembró en enero cumple con lo establecido para la cosecha y darle una medida de doce meses viola mi derecho a la propiedad, posecion de del previo y goce de la segunda zafra de la cosecha que son las plántulas que van creciendo de la siembra existente, que pasan a ser de mi propiedad. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…) Declare Nula y Revoque la Sentenciade fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el tribunal primero de primera instancia agraria,
Declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la MARIA TERESA MONZALVE GOMEZ, titular de cedula de identidad: V- 18.090.050
Declare CON LUGAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y DEUDAS CAUSADAS POR ESTOS CIUDADANOS. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo la quejosa solicita es que se Declare Nula y se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas de fecha 13 de noviembre de 2023; Declare Con Lugar la Oposición formulada por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, antes identificada, y que se Declare Con Lugar el pago de las costas y deudas causadas.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó mediante oficio N° 030-24, de fecha 26-01-2024 al juzgado presuntamente agraviante, remisión inmediata en copia certificada de las actuaciones posteriores a la sentencia emitida en fecha 13-11-2023, cursantes en el expediente N° JA1B-5892-2023, nomenclatura de ese despacho.
En fecha 16-02-2024, se recibió y agregó oficio Nº 052-2024 de fecha 15-02-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante el cual da respuesta a lo solicitado y remite los siguientes documentos:
1.-Cartel de notificación emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050.
2.-Oficio N° 298-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-11-2023, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
3.-Oficio N° 299-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13-11-2023, dirigido al Comandante de la ZODI del Estado Barinas.
4.-Oficio N° 300-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-11-2023, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
5.-Oficio N° 301-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-11-2023, dirigido al Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.
6.-Diligencia presentada en fecha 15-11-2023, por el abogado Jameiro Aranguren, mediante la cual solicitó 2 juegos de copias certificadas.
7.-Diligencia presentada en fecha 22-11-2023, por el abogado Jameiro Aranguren, mediante la cual retiró copias certificadas.
8.-Escrito presentado en fecha 12-12-2023, por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, por el cual apeló a la sentencia de fecha 13-11-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
9.-Auto de fecha 12-12-2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el cual se agregó el escrito de apelación.
10.-Diligencia presentada en fecha 15-12-2023, por el abogado Jameiro Aranguren, mediante la cual solicitó que la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, sea declara improponible.
11.-Sentencia de fecha 17-01-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que estableció lo siguiete:
“(…) SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050, asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.073.810; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 309.110, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado "Santa Maria", ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.981.032, sobre un lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06) que forma parte del predio denominado Santa Maria, dentro de los siguientes Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, en la persona del ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.981.032.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 13/11/2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06) que forma parte del predio denominado "Santa Maria", ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro.
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”
(Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
(Cursivas ajenas al texto)
Finalmente, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.”
(Cursivas ajenas al texto)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es la oposición contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 13-11-2023, que permitía a la parte quejosa desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida decretada, y posteriormente contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición, emitida en fecha 17-01-2024, por el referido Juzgado, el Recurso de Apelación, el cual, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República, la ley adjetiva (CPC) y la ley especial (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a la quejosa a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por la quejosa no resultan violentados, toda vez que, para ella se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Agraria, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometidos por las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometidos por las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2024-1932.
MD/LA/jv.-
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