REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de febrero de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2023-1882.
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), anexa a oficio Nº 248-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 19 de mayo del 2023, por ante el Juzgado a-quo, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.744, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
En fecha 19-05-2023, el abogado Edwin Rojas Fuentes, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, antes identificada, presentó escrito de Recusación. Folios 02 al 06.
En fecha 24-05-2023, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folios 07-23.
En fecha 02-06-2023, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 24-25.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) con fundamento en el ordinar 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente recurso al ciudadano Juez de este Tribunal, por tener interés directo en el pleito.
CAPITULO II
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A LA RECUSACIÓN.
1. En el acto de inspección judicial de fecha 3 de abril de 2023, le exigió a viva voz a mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, en compañía de todos los presentes, que pagara la suma de 400,00 $USD a un ingeniero nombrado por usted, y 150,00 $USD a un Fiscal del Llano, igual nombrado, para un total de 550,00$USD. Este monto fue fijado por usted.
Esta inspección fue una prueba de oficio, y le coloco la carga en mi representada, la cual es una persona de tercera edad, que no tiene medios económicos, porque le arrebataron su Finca, que es la que es objeto en litigio; bajo el agravante que en Venezuela la justicia agraria es gratuita, y usted no respeto ello.
No conforme con esto, exigió que se le buscara, se le llevara, y se pagara todos los gastos relacionados con alimentación, con el descaro de recibirle el almuerzo al demandado en la unidad de producción que le fue arrebatada a mi representada, y que es objeto de este litigio, haciendo sentir a mi representada muy mal emocionalmente, porque como come el Juez con el demandado en la Finca que le quitaron, como se sentiría usted es esa situación. Igual, en el camino pidió que el dinero del almuerzo se le comprara pescado salado a usted.
2. En auto de fecha 21 de abril de 2023, usted ciudadano Juez Agrario levanto las medidas preventivas que eran para proteger y conservar los bienes y derechos en litigio, en específico para LA FINCA LA GLORIA permitió usted que el accionado tramite título de adjudicación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que cambie la situación jurídica de dicha unidad de producción, y respecto a los semovientes que el accionado disponga de los mismos a su voluntad, conociendo que no existen Guías de Movilización INSAI al efecto, para hacer nugatorios los derechos que se ejercen en esta causa.
Cosa que hizo cercenándole el derecho a la defensa a mi representada, porque no le permitió evacuar ninguna prueba en la incidencia cautelar, colocando uno de los escritos de pruebas en el cuaderno principal. Para subvertir las formas procesales, creando desorden procesal, para no pronunciarse sobre las pruebas, y así beneficiar al demandado.
Advierto que si los semovientes en litigio, se pierde en el transcurso del proceso, por culpa del levantamiento de las medidas, mi representada intentara todas las acciones y recursos en su contra de forma personal, ya basta de tanto abuso, y actos arbitrarios en su contra, no ve que es una persona mayor de tercera que están perjudicando, que extraño que usted siendo funcionario público vaya en contra de la protección que el Estado Venezolano, está actualmente dando a personas de esa condición.
3. En la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2023, mi representada le pidió a viva voz el derecho de palabra y arbitrariamente lo negó, cuando la justicia debe ser accesible a sus usuarios, ello es, le impido conocer directamente la realidad de los hechos, aun cuando ella misma se lo pidió, irrespetando su condición de tercera edad, de persona que merece especial atención, cuando la va escuchar, como si lo hizo con el demandado en su Despacho.
4. En la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2023, permitió a la representación del accionado la consignación de pruebas documentales, cuando no esta oportunidad procesal, todo para favorecer al accionado, aun cuando se le advirtió, poco le importa guardar las formas, ya es un descaro suyo y el del Secretario.
5. El auto de fecha 08 de mayo de 2023, que fijó los límites de la controversia, lo hizo de forma omisiva y acomodaticia al demandado, porque no señalo verdaderamente los hechos admitidos por el accionado, su auto corto y resumido es una burla a la justicia.
6. No dicta los autos en tiempo hábil, los hace extemporáneos, no notifica a las partes, pretende crear un desorden procesal, que favorezca al demandado, porque su Secretario mantiene comunicación con la contraparte, incluso sales hasta a comer.
7. Dicta un auto de fecha 18 de mayo de 2023, señalando que no se pronuncia sobre admisión de las pruebas por su complejidad, en contraposición a lo que hizo en el auto de fecha 21 de abril de 2023, que levanto las medidas, de forma extemporánea, este último ahí si no vio ninguna complejidad, silenciando todas las pruebas, para ser el daño que le propino y padece mi representada. Sin tan grave es la complejidad de los medios probatorios que no le permiten al Juez pronunciarse sobre ello, es un acto vil y descarado de parcialidad en favor del accionado levantar las medidas.
Seguramente está cocinando una decisión con su Secretario, para inadmitir las pruebas promovidas por mi representada, utilizando el escueto auto de fijación de los límites de controversia, y admite todas las pruebas ilegales e impertinentes del accionado.
8. Permite que el Secretario no atienda personalmente la recepción de los escritos a esta representación, colocando funcionarios que no deben dar fe de su presentación.
9. Recibe en su despacho al demandado y a su apoderado en su Despacho-
CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN.
A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas:
Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente:
1. Ciudadano Juez, usted está encargado de conocer y decidir la presente causa.
2. Ciudadano Juez, usted en la presente causa, a su voluntad está pretendiendo favorecer al demandado, en contra de mi representada, muestra de ello, son todos los hechos invocados, cosa que seguirá haciéndolo.
Si usted decide el presente asunto, es únicamente para favorecer al demandado, lo cual se traduce en una infracción a los artículos 49.3 y 257 de la Carta Magna, porque se aparta de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica de la Constitución y rompe con el equilibrio procesal, garantía consagrada el artículo 21 eiusdem, lo que me obliga a recusarlo, como en efecto y con el debido respeto, la recuso en este acto, por cuando considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir conociendo de esta solicitud.
Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano Juez, por haber evidenciado interés directo en este pleito.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadano Juez Agrario, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por su interés directos en el presente asunto, de otra forma como se entiende su actuar.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
(…OMISSIS…)
CAPITULO V
PETITORIO FINAL.
Por último, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.
En Socopó, a la fecha de su presentación.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 24/05/2023, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) por cuanto fui informado por el ciudadano Secretario del despacho ciudadano Luis Díaz, que en el expediente A-705-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado, había sido recusado por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.110.162, en virtud a la cual manifestó:
(…OMISSIS…)
Razón por la cual hallándome en la oportunidad legal, procedo en este acto a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Aun así, y en previo al descargo debo señalar los siguientes aspectos:
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quiera presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con tres (03) requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada por diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257 , en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita y dentro del lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos válidos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante la Secretaría del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 2038 del 24/10/2001, expediente N° 00-2451, en establecer:
(…OMISSIS…)
De la Recusación.
Debe dejarse claro que en el presente asunto subjetivo el funcionario Carlos Contreras, Alguacil Titular del Juzgado, fue quien suscribió como recibido el día 19/05/2023, tal como consta al folio cinco (05) del escrito de recusación presentado por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, por tanto, la recusación está hecha en forma insuficiente, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal es una formalidad esencial para la validez de la misma.
De igual forma es importante señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
(…OMISSIS…)
En el presente caso, ciudadana Jueza Superior Agrario, es menester señalar que el lapso de prueba feneció en fecha 15/05/2023, resultando con ello extemporánea la recusación ejercida por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162. En este sentido, le solicito con el debido respeto sea declarada inadmisible la recusación planteada en mi contra por no cumplir en primer lugar con la formalidad esencial de ser presentada por ante mi persona o en su defecto ante el Secretario del Tribunal, en segundo lugar, por ser presentada de manera extemporánea.
Ciudadana Jueza pese a la solicitud antes efectuada, me permito hacer el descargo sobre las causales en que pretende el recusante señalar que estoy incurso, a saber:
El recusante señaló en su diligencia trascrita up supra, que el recusado se encuentra inmerso en la causal 4, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro incurso en la mencionada causal, es decir no tengo interés directo, ni indirecto en el pleito.
Entre los señalamientos expresados en los numerales 1,2,3, que a su decir en la práctica de la inspección judicial sobre el predio objeto de la Litis, dispensa señalar que exigí el pago correspondiente a las cantidades allí señaladas, siendo ello total y absolutamente falso, para ello anexo al presente informe copia fotostática certificada del acta de inspección realizada sobre el predio, donde se desprende que mi actuación ha sido ajustada al mandato de ley.
Con respecto al numeral 4, señala que en la celebración de la audiencia preliminar se permitió la consignación de pruebas documentales, es importante ciudadana Jueza Superior indicar que las partes tienen el derecho de presentar antes los Juzgados cualesquiera solicitudes de diferente naturaleza, empero, el Juez en la oportunidad que corresponda por mandato de Ley providenciara sobre la solicitud efectuada, ya que ha sido reiterado la jurisprudencia patria en señalar que no se debe declarar extemporánea por anticipada solicitud alguno, con ello demuestro a mi Superior Jerárquica que no estoy incurso en la aludida causal de recusación como lo señala el recusante referente a que tenga algún interés directo con el juicio.
Referente ciudadana Jueza a los numerales 5, 6 y 7, a supuestos retardos en providenciar las actuaciones correspondientes, de ser así, las mismas no configuran que mi persona posee algún interés en las resultas del caso, más aun es bien sabido por el foro agrario que en aplicación del principio de inmediación del Juez a de ausentarse de la sede del Tribunal en la práctica de inspecciones judiciales conllevado a providenciar los asuntos al regreso de la sede natural del Tribunal.
Con respecto a lo señalado en el numeral 8, en que se permite que el secretario no atienda personalmente la recepción de los escritos, me permito señalar ciudadano Jueza Superior, es falso totalmente, lo expresado por el recusante por cuanto en todos los años que estoy frente a este Órgano Jurisdiccional hemos mantenido una atención directa con todos los usuarios que frecuentan el Tribunal, no escapa de ningún funcionario la posibilidad de ausentarse momentáneamente de su sitio de trabajo, bien sea por una necesidad fisiológica, en algunas ocasiones el secretario hace acompañamiento al Juez en la práctica de las inspecciones judiciales, por ende es falso de toda falsedad tal aseveración efectuada por el recusante.
Ahora ciudadana Jueza Superior en referente a que he recibido en mi despacho al demandado y a su apoderado, es totalmente falso que he recibido al demandado en mi despacho, la primera vez que observe al demandado fue en la celebración de la inspección, cuando me presente en el predio objeto de esta querella, por ende ratifico que todas estas acusaciones por parte del recusante son totalmente falsas de toda falsedad.
Por lo que, solicito al ciudadano Juez Superior, que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separarse del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Jueza Superior, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, para quienes tengo gran respeto, en aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad.
Anexo copias certificadas que considero necesarias para su observancia
Por ultimo le solicito ciudadana Jueza Superior que debe conocer de la presente recusación que la declare sin lugar por infundada y temeraria, con sus respectivas consecuencias de su declaratoria. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”
(Destacado de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajeno al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 19-05-2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 24-05-2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, y conforme a lo acordado mediante auto de fecha 02-06-2023, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en consideración inicialmente los argumentos planteados por el recusante, abogado Edwin Rojas Fuentes, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al seis (06) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 07-13).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe un interés directo en el pleito por parte del ciudadano Juez recusado, en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(…) “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)”

(Negrillas y cursivas de esta Juzgadora).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN
Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente no cumplió con lo antes expuesto, al presentar la diligencia de recusación por ante el alguacil del tribunal y no por ante el funcionario autorizado para ello, es decir, por ante el Juez o Secretario del Tribunal, ahora bien, se observa igualmente que, el juez a-quo, en su informe solicita a esta alzada, declarar improcedente la recusación, de conformidad con el anterior criterio, el cual es compartido por esta Juzgadora, asimismo solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente recusación por haber sido presentada de manera extemporánea, sin embargo, debe aclarársele al juez recusado que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo) y en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones, correspondía a él mismo, decretar la improcedencia de la recusación, por error en la forma de la interposición, esto es, declararla como formalmente no presentada la recusación, o en su defecto inadmisible por extemporánea, a fin de garantizar la celeridad procesal y no remitirla como erróneamente lo hizo a este tribunal Superior, por cuanto, esta situación conlleva obligatoriamente a determinar si la pretensión del actor debe ser declarada o no con lugar, en razón, de la convalidación que el juzgado a-quo realizó, al remitirla al Superior, situación ésta que evidentemente acarrea retardos procesales innecesarios en el acceso a la Justicia y que deben constituir en responsabilidad al juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de este Estado, por no aplicar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conllevan al sacrificio de la justicia. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a analizar lo expuesto por Nuestro Máximo Tribunal, el cual define la figura de la recusación de la manera siguiente: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura–recusación-constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinales 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 12-06-2023, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, antes identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
Informes:
-Se oficie a la Sociedad Mercantil Telefónica Movistar C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, CC El Parque, Nivel 6, Oficina 6, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao estado Miranda, con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios, informe a este Tribunal lo siguiente: si el ciudadano Orlando José Contreras López, es el titular del número telefónico 0414-7675876.
Con relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 19-02-2024, dictado por este Juzgado, se dispuso prescindir de la referida prueba por falta de interés en las resultas de la misma por su promovente, razón por la cual no se valora en el proceso.
-Se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informara a este Juzgado, lo siguiente:
• Los días de despacho transcurridos desde el día 17/04/2023 al 31/05/2023.
• Si el auto de fecha 08/05/2023, que fija los límites de la controversia, fue dictado de forma extemporánea. Remitir en copia fotostática certificada.
• Si ordenó notificar a las partes del auto de fecha 08/05/2023.
• Si ordenó notificar a las partes del auto de fecha 21/04/2023.
• Si para la fecha en que se dictó el auto de fecha 21/04/2023, levantó las medidas preventivas para proteger y conservar los bienes y derechos en litigio y si el escrito de promoción de pruebas de la incidencia cautelar se encontraba en el cuaderno principal. De ser afirmativo, remitir en copia fotostática certificada.
• Si los escritos presentados por la parte demandada tienen la firma de recibido por parte del Secretario del Tribunal. Remitir en copia fotostática certificada.
En fecha 19-07-2023, se recibió Oficio Nº 296-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resulta fue la siguiente:
(…)”Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez remitirle información con respecto a lo peticionado por ese Juzgado mediante oficio N° 154-23, de fecha 13/06/2023 y recibida por ante este Despacho en fecha 29/06/2023, este Juzgado acuerda remitir dicha información de la siguiente forma:
• Los días de despacho transcurridos desde el 17/04/2023 al 31/05/2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días de despacho, siendo los siguientes: 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023.
• El auto de fecha 08/05/2023 fue dictado una vez transcurrido 3 días de despacho después de la finalización del lapso de oposición a la desgravación.
• No se ordenó la notificación de las partes del auto de fecha 08/05/2023, por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
• No se ordenó la notificación de las partes del auto de fecha 21/04/2023, por cuanto las los mismos se encuentran a derecho.
• Mediante auto de fecha 21/04/2023 se levantó las medidas innominadas para proteger y conservar los bienes y derechos en litigio, por cuanto una vez realizada la inspección en el predio por esta instancia, se pudo verificar que las actividades desarrolladas en el mismo, solo garantizaban la producción y mejoramiento de las actividades agro productivas, en beneficio de los semovientes bovinos que en el pastan, aun sin embargo aunado a esto para asegurar las resultas del juicio no se levantó la medida nominada de enajenar y grabar sobre el predio denominado “LA GLORIA”. No existe escrito de promoción de pruebas de la incidencia en el cuaderno principal.
• Efectivamente los escritos presentados por la parte demandada están firmados su recepción tanto por la Secretaria Accidental y el Secretario Titular, por separado, es decir, en el lapso que estuvo la Secretaria Accidental y en el lapso que ha estado el Secretario Titular. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a la información suministrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se señaló precedentemente, no se desprende de las referidas actuaciones que el Juez recusado tenga algún interés directo en el presente juicio y mucho menos por parte de su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines; no se evidencia de dicha prueba de informes la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo del interés que pudiera tener el juez recusado en la causa que nos ocupa, por tal motivo, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección Judicial:
La Inspección fue realizada el día viernes seis (06) de octubre del 2023, por este Tribunal Superior Agrario, el cual se trasladó y constituyó en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la ciudad de Barinas, ubicado en la Avenida Principal del Urbanismo Ciudad Tavacare, procediendo a la evacuación de la Inspección solicitada, dejando constancia de lo actuado en los siguientes términos: (Folio 244 y su vto.)
(…)”En la institución fuimos recibidos por el Primer Teniente Brayan Jesús Delgado Leal, titular de la cédula de identidad N° 26.892.343, Segundo Comandante del GAES 33 Barinas a quien se le impuso de la Inspección Judicial acordada en el Expediente N° 2023-1882. Cuaderno de Recusación. El mismo puso a disposición del Tribunal el Expediente objeto de Inspección a través del Sargento Mayor de Segunda Ángel Aleta Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.661.813, siendo el número de expediente en esta institución N° MP-82894-2023, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas: Acto seguido se procedió a dejar constancia de los particulares de la Inspección Judicial promovida, en sus particulares 1, 2 y 3. Seguidamente se procedió a dejar constancia del contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Carlos Alberto Mora, Carlos Enrique Moreno y Horacio Enrique Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.267.065, V-14.361.315 y V-9.221.508, respectivamente, en fecha 31 de mayo de 2023, contenidas en el expediente que obra ante esta Institución Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), el apoderado Jesús Octavio Nieves Briceño, identificado en autos, consignó en este acto copias simples de las entrevistas la cuales fueron verificadas por el Tribunal en el Expediente Original, constante de treinta y siete (37) folios útiles.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar que cursa por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), investigación llevada en el expediente signado con el N° MP-82894-2023, perteneciente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual se observaron actas de entrevistas testificales realizadas a los ciudadanos Carlos Alberto Mora, Carlos Enrique Moreno y Horacio Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.065, V-14.361.315 y V-9.221.508, en su orden; de las cuales, una vez realizada la revisión exhaustiva a las referidas actas, concluye esta sentenciadora, que las mismas no arrojan elementos de convicción que sirvan para demostrar la causal alegada por el recusante, por tal motivo, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
-Marcado “2”, copia fotostática simple del Libelo de Demanda contentivo de la Acción por Declaratoria de simulación absoluta de nulidad absoluta y restitución de posesión agraria, incoada por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, contra el ciudadano Carlos Alberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065. Folios 47-90.
*Copia fotostática simple del auto emitido en fecha 09-02-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió a sustanciación la demanda por Declaratoria de Simulación Absoluta de Nulidad Absoluta por Falta de Formalidades y por Restitución de Posesión Agraria conjuntamente con solicitud de Medidas Preventivas, incoada por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, contra el ciudadano Carlos Alberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065. Folio 91-92.
*Copia fotostática simple del Poder General otorgado por la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, a los abogados Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.508 y V-14.361.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.276 y 103.137, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira en fecha 20-07-2022, anotado bajo el N° 12, Tomo 31, Folios 38 al 40. Folios 93-96.
*Copia fotostática simple de la Revocatoria del Poder General otorgado por la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, a los abogados Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.508 y V-14.361.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.276 y 103.137, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 27, Tomo 1, Folios 97 al 99. Folios 97-99.
*Copia fotostática simple del Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano Horacio Enrique Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.508, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, y el ciudadano Carlos Alberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065, sobre unas bienhechurías fomentadas en el Sector Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una extensión de 127 hectáreas con 1.267 m2, denominado “FUNDO PRADO DEL RIO”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco estado Barinas, anotado bajo el número 2022.525, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 290.5.12.3.241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Folios 100-104.
-Marcado “3”, copia fotostática simple del auto de fecha 21-03-2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual se acordó la celebración de una inspección judicial en el predio denominado “FUNDO LA GLORIA”, ubicado en el sector Puerto Vivas, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Folios 105-108.
-Marcado “4”, copia fotostática simple de la impresión de Pantalla de los mensajes de Whatsapp de fecha 02-04-2023, de la conversación de los ciudadanos Henry Alexis Baron Medina y el ciudadano Orlando José Contreras López. Folio 109.
-Fotografías. 110-112.
-Marcado “5”, copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Expediente N° A-0705-2023, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162. Folios 114-118.
*Copia fotostática simple de la Solicitud de Adjudicación de Tierras, realizada por el ciudadano Carlos Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065, de fecha 30-01-2023, sobre el predio denominado “FUNDO PRADOS DE RIO”, ubicado en el sector Rancho Bejuco, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Folio 119.
*Copia fotostática simple del escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Expediente N° A-0705-2023, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, mediante el cual solicitó se ratificaran las medidas decretadas en fecha 16-02-2023 y fueran admitidas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 21-03-2023. Folio 120.
-Marcado “6”, copia fotostática simple del auto emitido en fecha 21-04-2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual fueron Levantadas las Medidas Innominadas de Hacer y No Hacer, decretadas en fecha 16-02-2023. Folios 121-122.
-Marcado “7”, copia fotostática simple del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17-04-2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Expediente N° A-0705-2023. Folios 123-124.
-Marcado “8”, copia fotostática simple de la transcripción de la audiencia preliminar, de fecha 25-04-2023. Folios 125-30 y su vto.
-Marcado “9”, copia fotostática simple del auto emitido en fecha 08-05-2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual fijó los Límites de la Controversia. Folios 131-132.
-Marcado “10”, copia fotostáticas simple del auto emitido en fecha 18-05-2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual dejó constancia que a la fecha de emisión del auto no había publicado auto de admisión de pruebas en el Expediente N° A-0705-2023, debido a la complejidad de las mismas. Folio 133.
-Marcado “11”, copias fotostáticas simple de los escritos presentados por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, en los cuales no consta la firma del Secretario Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folios 134-149.
-Marcado “12”, copias fotostáticas simples de los escritos presentados por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, en los cuales consta la firma del Secretario Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folios 150-152.
En relación a las anteriores documentales, observa esta juzgadora que se tratan de copias fotostáticas simples que dan fe de las actuaciones realizadas dentro del tribunal, en las fechas y con las especificaciones allí establecidas, que se corresponde con documentos públicos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero nada aportan a la resolución de la presente incidencia, puesto que de ninguna manera comprueban los alegatos expuestos por la parte recusante, en relación a la causal invocada relativa al interés directo del juez recusado en el juicio, razón por la cual resultan impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Mensaje de Datos:
-CD de audio que contiene el mensaje de voz enviado por el abogado Orlando Contreras López al ciudadano Henry Alexis Baron Medina. Folio 113.
Con relación a esta prueba, la parte recusante pretende demostrar que el juez recusado, exigió el traslado del tribunal a la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, para la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “LA GLORIA”; en razón de ello, considera esta juzgadora que la referida prueba no guarda relación con la causal invocada en la presente incidencia, motivo por el cual resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE
Testimoniales:
-Promueve la testimonial de la ciudadana María Verónica Cote Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.450, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual fue evacuada en audiencia oral de fecha 18-07-2023, dejando asentado lo siguiente:
(…) ”PRIMERO: Diga la testigo, ¿si conoció y sabe quién es el Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: Si lo conozco, se quién es. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿por qué motivo o circunstancia conoció al Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: lo conocí en una inspección en la Finca La Gloria para acompañar a mi tía porque es una persona mayor, en abril TERCERO: Diga el testigo, ¿si presenció que el Juez Agrario Orlando Contreras López, le dijo a viva voz a la señora Gloria Esperanza Mora Rincón, y a su abogado que le dieranla suma de 400 dólares de los Estados Unidos de América a un ingeniero, y 150 dólares de los Estados Unidos de América a un Fiscal del Llano, nombrados por él?. Respondió: si lo vi, y lo escuché, inclusive mi tía no tenía el dinero y se lo dio mi esposo. CUARTO: Diga el testigo, ¿si presenció que el Juez Agrario dijo a viva voz que se quedaba en la Finca La Gloria para almorzar con el señor Carlos Alberto Mora?. Respondió: Si, lo escuché y por eso nos retiramos de la finca al concluir la inspección. La Juez procedió a formular la siguiente pregunta ¿Usted es familiar de la señora Gloria? Contestó, si, es mi tía. Es todo (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al anterior testimonio, previa juramentación de la ciudadana MARÍA VERÓNICA COTE MORA, se observa que el mencionado testigo manifestó ser sobrina de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, parte recusante en la presente incidencia, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Promueve la testimonial del ciudadano Luis Miguel Barriga Gomes, titular de la cédula de identidad Nº E-81.958.662, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual fue evacuada en audiencia oral de fecha 18-07-2023, dejando asentado lo siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo, ¿si conoció y sabe quién es el Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿por qué motivo o circunstancia conoció al Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: porque el día lunes santo fuimos a una inspecicón en la Finca La Gloria que queda en Puerto Vivas a hacer inspección porque nosotros fuimos a acompañar a la señor Gloria porque ella es una adulta mayor y bueno para poder manejar hasta alla, del sector hasta allá siempre hay una distancia considerable, hicimos el favor de acompañarla. TERCERO: Diga el testigo, ¿si presenció que el Juez Agrario Orlando Contreras López, le dijo a viva voz a la señora Gloria Esperanza Mora Rincón, y a su abogado que le dieranla suma de 400 dólares de los Estados Unidos de América a un ingeniero, y 150 dólares de los Estados Unidos de América, a un Fiscal del Llano, nombrados por él?. Respondió: Si, si lo escuché y yo fui y busqué el dinero a la señora Gloria porque ella no lo tenía en ese momento, se lo entregué, ella estaba en presencia de su abogado y fue, se lo entregó allá tanto al Ingeniero como al Fiscal de Llano. CUARTO: Diga el testigo, ¿si presenció que el Juez Agrario dijo a viva voz que se quedaba en la Finca La Gloria para almorzar con el señor Carlos Alberto Mora?. Respondió: si, si lo escuché vi pues cuando ellos se quedaron allí almorzando y en ese momento, nosotros nos retiramos de la finca y ya no seque pasó más en adelante. Es todo La ciudadana Juez preguntó: ¿quiere decir que usted es el esposo de la sobrina de la señora Gloria? Respondió: Si. La Juez formula nueva la siguiente pregunta: ¿usted fue quien prestó el dinero a la señora Gloria para poder cancelar al Técnico Inspector de Llano? Respondió: Si, inclusive las facilitamos para poder cancelar lo que es el transporte, la gasolina y todo eso. La Juez preguntó: ¿La logística y todo eso? Respondió: Si. Es todo.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En cuanto al anterior testimonio, previa juramentación del ciudadano Luis MIGUEL BARRIGA GOMES, se observa que el mencionado testigo manifestó ser esposo de la sobrina de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, parte recusante en la presente incidencia, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Promueve la testimonial del ciudadano Henry Alexis Baron Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.649, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual fue evacuada en audiencia oral de fecha 18-07-2023, dejando asentado lo siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo, ¿si conoció y sabe quién es el Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: Si, si lo conozco, yo sequien es. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿por qué motivo o circunstancia conoció al Juez Agrario Orlando Contreras López?. Respondió: yo lo conocí porque yo fui el encargado de hacer el traslado del juez, la secretaria, el Fiscal de Llano, el Ingeniero, desde Socopó hasta la finca de la señora Gloria Mora, también todo se cuadró mediante llamada telefónica. TERCERO: Diga el testigo, ¿si presenció que el Juez Agrario se quedó en la Finca La Gloria para almorzar con el señor Carlos Alberto Mora.Respondió: Si, ellos se quedaron cuando ya habia terminado la inspección, ellos se sentaron y luego al estar yo con ellos, que yo era el encargado de hacerles el traslado, me llamaron a comer también. CUARTO: Diga el testigo, ¿si usted retornó al Juez Agrario Orlando Contreras López a Socopó. Respondió: Si, yo hice el traslado desde la finca a Socopo, nuevamente. QUINTO: Diga el testigo, si presenció que el Juez Agrario Orlando Contreras López, le dijo a viva voz que, con el dinero del almuerzo, le comprara pescado salado. Respondió: durante el camino, cuando ibamos de regreso, nos paramos en una de esos puentes y habían, ahí estaban vendiendo pescado salado. Ahí se gastó, se compró la cantidad de doce kilos de pescado salado y se pagó sesenta dolares aproximadamente, sesenta dólares porque estaba a seis dólares el kilo y lo rebajaron a cinco dólares el kilo. La Ciudadana Juez procedió a formular la siguiente pregunta: ¿Por qué te contratan, conoces a la señor Gloria o trabajas para ella? Respondió: No trabajo para ella, pero si me hicieron el contrato y si quiere vaya para allá y traslade a los señores. La Juez preguntó: ¿Fuiste el encargado del chofer del Tribunal? Respondió: Del tribunal, de buscarlos a ellos y traerlos. La Juez preguntó: ¿Y quien canceló ese pescado, no entendí esa parte? Respondió: Esa es la parte del dinero con el cual se le iba a brindar el almuerzo para los ciudadanos del tribunal agrario. La Juez preguntó: ¿Y ellos no quisieron el almuerzo pero te pidieron que compraras pescado, el Juez te solicitó eso? Respondió: eso lo consensuaron. La Juez preguntó: ¿Quién lo pagó? Yo lo pagué con el dinero que era el encargado para el almuerzo. La Juez preguntó: ¿o sea, el almuerzo no fue facilitado por ambas partes sino que lo recibió solamente del señor, de una de las partes y a ustedes les dijo que con el dinero del almuerzo le compraran el pescado, es así? Respondió: si, porque ese era el dinero ese que había, que tenía que haber sido entregado pero para comprar la comida, el almuerzo. Es todo.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio, previa juramentación del ciudadano HENRY ALEXIS BARON MEDINA, el mencionado testigo manifestó que se encargó del traslado del Juez recusado, secretaria, Fiscal de Llano e Ingeniero, por motivo de la inspección judicial acordada sobre el predio denominado “LA GLORIA”, asimismo sostuvo que el juez se quedó a almorzar en la referida finca con la parte demandada y por ser encargado de trasladar al juez, también fue llamado a comer, posterior expresa que con el dinero que le habían entregado para el gasto del almuerzo, el juez solicitó le compraran pescado salado, a lo que él accedió, finalmente a las preguntas planteadas por la Jueza, respondió el testigo que él pagó el pescado con el dinero que le había sido entregado para pagar el almuerzo al personal del Tribunal Agrario.
Ahora bien, a modo de entender de quien aquí conoce, el testigo resulta conteste en su exposición, empero de lo expuesto por el referido testigo, no se evidencian elementos fehacientes que pudieran hacer inferir a esta sentenciadora, que efectivamente el juez recusado se encuentra incurso en la causal alegada por el recusante, razones que conllevan a esta juzgadora desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado Edwin Rojas Fuentes en su condición de apoderado de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, así como lo esgrimido por el recusante de autos, quien indica que el juez recusando posee interés en la causa, considera esta juzgadora, que las pruebas aportadas por la parte para el soporte de sus alegatos, no fueron eficaces para demostrar la causal alegada, aunado a que no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que puedan atribuírsele a la conducta del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que comprometan su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, por tal motivo, este Tribunal desestima la recusación objeto del presente fallo, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTREAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTREAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: Se exhorta al Juez A-quo para que en adelante, en incidencias de este tipo se revisen con mayor acuciosidad las causales de inadmisibilidad, para evitar que se produzcan situaciones análogas que generan retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE)
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 051-24. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2023-1882
MD/LA/zagl.-