REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Febrero de 2024.
213º y 165°

EXPEDIENTE: 2023-1914.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Accidental a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.554.384, asistido por el Abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.048.
RECUSADO: Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
CAUSA: ENTREGA MATERIAL.
DEMANDANTE: RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
DEMANDADOS: DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELÍAS VERTEL SÁNCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, ELIO JESÚS VERTEL SÁNCHEZ, CRISTÓBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, ALBERTO MARIN VERTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.200.828, V- 14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, V- 11.714.334 y V- 12.554.384, en su orden.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta, por el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.048, en su condición de demandado-apelante de la entrega de material; contra la Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS. Folios 03-04 y vto.
En fecha 05/12/2023, fue presentado por la Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, Juez Recusado, el Informe de Descargos. Folios 05-06 y vto.
En fecha 15/12/2023, este Juzgado Superior dicta auto informando que la recusación se detendrá hasta tanto la comisión Judicial designe un juez suplente para su conocimiento y libra oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial para que se diligencie en cuanto a la designación de Juez Accidental. Folios 07-08.
En fecha 18/01/2024, la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado Fátima López Coello, da inicio al conocimiento de la recusación, dejándose constancia de la constitución a partir de la misma fecha del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quedando abierto el lapso para que las partes presenten las observaciones a la recusación dé conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 09
En fecha 30/01/2024, mediante diligencia suscrita por ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Víctor Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, solicitó sean reproducidos los fotostatos de las pruebas presentadas con el escrito de recusación insertados en la pieza principal, asimismo solicitó los lapsos que deben realizar una vez cumplido con lo establecido en auto de fecha 18 de enero de 2024. Folio 10.
En fecha 30/01/2024, mediante auto, esta Juzgado Accidental declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para la presentación de las pruebas; asimismo acordó agregar a las actas diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Vertel, antes identificado, e instó a las partes a consignar pruebas conforme a la ley. Folios 11.
Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Cursivas y centrado de este tribunal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Cursivas y centrado de este tribunal.

Con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASÍ SE ESTABLECE.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra la Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los ordinales numerales 15° del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, fuera interpuesta mediante escrito de Recusación por el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SÁNCHEZ, antes identificado, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, antes identificados.
Constata este Tribunal del escrito de recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra Juez Provisorio, lo siguiente:
“(…) omissis ---
siendo el caso que al encontrarnos en la etapa se promoción y evacuación de pruebas, al providenciar los respectivos escritos tanto de parte recurrente, como de la contraparte que es la parte demandante, al pronunciarse sobre tales escritos, la ciudadana jueza superior, adelanto opinión de manera manifiesta, de acuerdo a las decisiones inmersas en los autos de Providenciación de las pruebas ofrecidas, evidenciándose de los mismos en esta incidencia de pruebas en la cual se encuentra el presente proceso, que al comparar los autos de admisión e inadmisión de pruebas, evidencian una parcialización hacia la parte demandante que afecta la decisión de fondo del asunto, pues se evidencia claramente el favoreciendo de la parte demandante en la persona del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, que trae como consecuencia, la incompetencia subjetiva de la juzgadora de alzada, puesto que tal como se evidencia de los respectivos autos de Providenciación de los escritos de promoción de las pruebas, se pronunció de manera sesgada al admitir las pruebas promovidas a la parte actora de la presente demanda, de fecha 30 de Noviembre del presente año 2023, insertado en el folio 316, pues admite las pruebas que días antes (28-11-2023), me negó sin fundamentar verdaderas razones, al señalarlos siguiente: con los particulares: SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, no fueron admitidas, debido a que no se pormenorizo los documentos allí contenidos, pero extrañamente las pruebas son las mismas que la parte actora de la presente demanda, le fueron admitidas sin ningún tipo de inconveniente como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-11-2023, resultado del sediciente escrito de pruebas presentado el 30-11-2023, por la parte actora de la demanda, violando el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.


Por las circunstancias antes narradas, me veo en necesidad en defensa de mis derechos como productor agropecuario y dado que existen suficientes argumentos para realizar la respectiva recusación…
CAPITULO II
(FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA RECUSACION):
La Abogado MARYELIS DURAN, jueza del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual RECUSO, se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil vigente, por adelantar opinión de manera manifiesta, al inclinarse en la admisión de pruebas de manera parcializada favoreciendo al otorgándole una clara ventaja a la parte actora de la presente demanda intentada por vía de Entrega Material. Solicitando que el procedimiento sea ajustado conforme lo disponen los artículos 95, 96 y 97 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III
(PROBANZAS)
Solicito sean certificados los fotostatos extraídos de los siguientes folios:
Primera: Escrito de Pruebas consignado en fecha 28-11-2023, insertado en este expediente 1914-2023, entre los folios: 287 al 289.
Segunda: Auto de fecha 28-11-2023, donde se pronuncia este tribunal, insertado en el folio 293.
Tercera: Escrito de Pruebas consignado en fecha 30-11-2023, insertado en este expediente 1914-2023, entre los folios: 294 al 302.
Cuarta: Auto de fecha 30-11-2023, donde se providencia este tribunal sobre la admisión de pruebas, insertado en el folio 316.
CAPITULO IV
(PETITORIO):
Ciudadana juez, a quien corresponderá dirimir por mandato de los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicito respetuosamente, Primero: Se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 82, 95, 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se exhorte a la ciudadana jueza cuarta superior, aquí recusada, consigne copias certificadas de los autos, que contienen la Providenciación de pruebas, a los fines procesales subsiguientes…omissis
Cursivas y centrado de este tribunal.

Corresponde a este Juzgado Accidental conocer sobre el informe rendido por la ciudadana Abogado MARYELIS DURAN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante el cual declaró:
“(…)” Visto el escrito presentado en fecha 04-12-2023, por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, debidamente asistido por el abogado Víctor Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, parte demandada en el Expediente 2023-1914, que ingresó a esta Instancia Superior en fecha 21-11-2023, por motivo de la apelación ejercida por el hoy recusante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2023. Del escrito se desprende que ejercen recusación contra quien aquí suscribe, y estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento el mismo en los términos siguientes:
´,omissis…En virtud de lo señalado, considera la parte demandada-recusante que me encontró incursa la causal de recusación, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,..
En este sentido, por cuanto el recusante aduce que me encuentro inmersa en la referida causal, cuestión ésta que es totalmente falsa, por haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandada y haber negado la admisión de las pruebas promovidas por el hoy recusante, es de advertir, que el prejuzgamiento consagrado en la referida causal, ha sido analizado por la Sala Plena en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, en el expediente N 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Asimismo para el maestro Venezolano Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega:
“…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”
En tal sentido, es de observar que no me encuentro inmersa en modo alguno en la causal alegada por el recusante, toda vez que de las actuaciones judiciales se desprende que se recibió en fecha 21-11-2023, expediente contentivo de la demanda por entrega material en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, debidamente asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado 134.474, dándosele entrada bajo el N° 2023-1914, y apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente en fechas 28-11-2023 y 30-11-2023, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, negándose las que no cumplieron con lo establecido en el referido artículo de la Ley de Tierras, así como las que no indicaron expresamente en el escrito de promoción a que pruebas se referían; de las mencionadas actuaciones, no se evidencia algún pronunciamiento por parte de esta juzgadora en relación al asunto debatido, es por lo que niego en todas sus partes el escrito presentado por el hoy recusante por cuanto de manera responsable desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
En atención a lo expuesto, niego rechazo y contradigo lo explanado por el recusante de autos, y para que prospere una recusación se requiere no solo de su alegación sino además deben precisarse los motivos que perturben la imparcialidad, aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca varios términos para sustentar su recusación capaz de comprometer mi imparcialidad y objetividad, siendo los motivos invocados inexistentes…
Por todo lo expuesto anteriormente, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Suplente a que corresponda, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir a las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.. (…)”.
Cursivas y centrado de este tribunal.

III
EXPOSICIONES DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL PARA DECIDIR
Las figuras jurídicas de la Recusación y la Inhibición, son conocidas por la doctrina como la competencia subjetiva y ha sido definida, como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General Del Proceso, pág. 408.
Existiendo causales de dos tipos según la clasificación doctrinaria 1) por relación del juez con las partes, 2) relación del juez con el objeto de la causa.
La Inhibición es un deber del Juez que se sepa involucrado o vinculado con alguna de las causales del CPC; contrario a la Recusación que es una actuación de la parte que exige la exclusión del Juez por considerar que incurre en una de las causales de ley para declinar la competencia subjetiva, cuando aquel no se hubiese inhibido o cuando ocurra a su criterio la existencia de una causal de ley que lo permita. Considerándose siempre que lo usual debe ser la vigencia del Juez Natural y solo en situaciones reales o efectivas es cuando debe proceder la declaratoria de recusación o inhibición según el caso particular.
En este mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente: “Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)”. Cursivas de este Tribunal Accidental.
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.
Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Considerando que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, citamos su contenido como ilustración de la lectura, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15 º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En el presente caso debe este Tribunal accidental necesariamente señalar que una vez iniciado el conocimiento de la recusación planteada y señalado el lapso a pruebas, se evidencia de autos que no fue ejercida por ninguna de las partes el derecho procesal concedido de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 96 de la norma procesal, por lo que se deja constancia de tal circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los planteamientos precedentes este Tribunal señala que la recusación es válidamente permitida por la legislación a los fines de garantizar la idoneidad de los funcionarios y los derechos de las partes, más sin embrago por la naturaleza del asunto y en resguardo de la garantía del Juez Natural con las consideraciones legales, y garantistas que el mismo implica como ha sido ampliamente expuesto por la doctrina, jurisprudencia y convenios internacionales, la voluntad de las partes y de los funcionarios de cambiar las personas naturalmente destinadas a llevar la estabilidad jurídica de las decisiones o el orden institucional de conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración se encuentra regulado y limitado al cumplimiento de formalidades esenciales y adecuación de los hechos a las causales de ley que sanamente consideradas hagan presumir la existencia real de la procedencia de la recusación o inhibición según se trate.
Sin embargo, en la presente causa, quien aquí suscribe señala que aun cuando planteada la recusación contra la Juez del Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y presentado el respectivo escrito de descargo por la funcionaria en cuestión, no existe en autos del cuaderno de recusación prueba alguna que haga constatar los alegatos de la parte recusante, observándose una inactividad probatoria cuya omisión no puede subsanar el Tribunal; razón por la cual en resguardo del debido proceso y garantía de la celeridad procesal aunado al derecho de ser juzgado por el juez natural, debe este Tribunal necesariamente declarar la presente incidencia de recusación sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, según las exposiciones anteriores del caso, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente asunto es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, en contra de la Abogado MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, en contra de la Abogado MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2.010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente nro. 08-1497 con Ponencia de la Magistrada Dra C.Z.d.M.
CUARTO: Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese por secretaría copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión N° 2031 de fecha 19 de Agosto de 2.002 (Caso: VVSM y otros), la presente decisión será publicada igualmente en la página Web diseñada como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Fátima López Coello.

El Secretario,

Abg. Lenin José Andara.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.

El Secretario,

Abg. Lenin José Andara.