LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 05 de febrero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Renny Ramón Vela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.011.548, domiciliado en el barrio sucre, sector tanque de agua, calle 2, municipio Alberto Arvelo Torrealba, parroquia Sabaneta del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309-110.
ACCIONADO: Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: Nº 2024-1936.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Renny Ramón Vela, (antes identificado), asistido por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309-110, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometidos por Instituto Nacional de Tierras.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Renny Ramón Vela, (antes identificado), asistido por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309-110, contra el Instituto Nacional de Tierras.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Ciudadana Juez; soy el legítimo poseedor, del previo 3B-49-B, ubicada en el sector EL CHARAL I, del asentamiento campesino san Hipólito y rayita, de la parroquia sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, desde hace 5 años de manera legal, con título de adjudicación, carta de registro N-60020222RAT0027014, emitido por el instituto nacional de tierra, nomenclatura ORD 1402-22, DE FECHA 08 de septiembre del 2022, y reposa en los libros de la Institución bajo el numero N-41, folio 95, 96, tomo 5411 de fecha 9 de septiembre del 2022, el cual se dejara copia marcada con la letra (B), desde el día 14 de septiembre del 2022, estado sufriendo de una serie de perturbaciones amenaza, despojo, acoso en cuanto a la tenencia de mi previo, por los ciudadanos antes mencionados, tanto asi que fui obligado a presentar una denuncia el 14 de septiembre del 2022, ante la fiscalía sexta, con la finalidad de buscar seguridad para mi producción agroalimentaria, y de mi integridad, el cual asigno un número de expediente: MP. 210096/2022, y se encuentra en fase de audiencia, con fecha de 22 de marzo de 2024 para la audiencia preliminar, pero fue inevitable los conflictos con estos ciudadanos NEREIDA ZULEIMA VELA, titular de cedula de identidad, V- 10.051.817, AZDRUBAL MARGARITO VELA, titular de cedula de identidad, V- 646.610, ELIGIO AMILCAR VELA BARCO, titular de cedula de identidad, V- 19.280.500, teléfono: 0424-5663345, domiciliados en la población de sabaneta, municipio ALBERTO ARVELO TORREALBA, del estado BARINASLIVIO RAFAEL VELA VALERO, Venezolano, titular de cedula de identidad, V- 18.839.564 DOMICILIADO, en el sector los Rastrojo de la población de sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado barinas, Y LIVIO ASCANIO VELA, venezolano, titular de cedula de identidad: V-8.067.764 antes mencionados, porque bajo hostigamiento y amenazas de no dejarme pasar a mis previo, a cumplir con mis labores de trabajo, ya que eso es mi único sustento y de mi familia, con todo y eso señora juez, tomaron la disposición de rastrearme 2.5 hectáreas aproximadamente, causándole un daño a mi producción irremediablemente para luego ellos sembrar sin autorización, causándome una perdida en ese entonces de todo lo pagado para la preparación de la tierra, gastos en personal obrero, mecanización de la tierra y siembra de mi predio, el cual presentare fotos de cada una de las etapas de la siembra, marcadas con la letra (V), tome la decisión de dirigirme ante tribunal, con la finalidad que me restituya el estado legal de mi previo..
Sea de entender respetuoso tribunal el mes de noviembre del 2022, con la finalidad de solicitar ante el tribunal agrario de sabaneta del estado Barinas, solicite una medida de protección a lo que me restaba de siembra, en un área de 5 hectáreas, el cual fue asignado un número de expediente: 0297-22, tratando de poder garantizar la agroalimentación para el sector de sabaneta, ya que la yuca es un rubro bastante demandado por la sociedad, poro desde esa fecha fue arreciando más los conflictos de parte de estas personas, porque el tribunal determino solicitar al INTI, un técnico para realizar inspección en conjunto con el tribunal, el 07 de marzo del 2023, se determinó realizar la inspección, con el Ingeniero CARLOS BARAZARTE, cedula de identidad, V- 24.114.503, personal del INTI, el juez suplente, Tirso, la secretaria del tribunal, el asistente gualdron, el abogado salas Danny, la abogado Norveli Piñero, todos se había acordado el acompañamiento, pero cuando llegamos hasta el previo la información les habla llegado a las personas demandadas, el cual se presentaron en multitud con la finalidad de obstaculizar la inspección acordada, luego de realizar todos los pasos establecido por el tribunal, nos retiramos del predio y se pudo determinar que estaban sembradas lo restante de tierra del previo, luego de eso el INTI, programo una mesa de trabajo el dia 9 de marzo del 2023, con la finalidad de pedirme que yo renunciara a mi derecho a tener el predio el cual rechace, porque yo cumpli con lo establecido por este instituto para la asignación del predio, la abogada del área legal ARGELIA, en el INTI, donde su función es garantizar el estado de derecho de todos los que forman parte del gremio campesino y productores, no cumplio con la función que es la búsqueda de la verdad en cuanto a las circunstancia que se presentaba en mi previo, luego que los ciudadanos antes mencionado solicitaron el revocamiento del título de mi previo, solo le dio continuación al proceso, ella conociendo de la causa, luego se pudo cono ser que solo fue revocado mi título, VIOLANDO, todo mi estado de derecho, en cuanto a el artículo 115 de la constitución, el 305 eiusdem en que deben garantizar la producción agroalimentaria, de igual forma el artículo 197, numeral 1,5 y 11 de la ley de tierra venezolana, es por esto antes expuesto respetuoso tribunal solicito sea admitido este amparo.
En este mismo orden de ideas se puede determinar que mientras estas personas piensan que pueden utilizar las instituciones para violar mis derechos, alegando que yo estoy robando a mis hermanos porque no tengo derecho de poseer el predio, porque era perteneciente a mi madre, dejo el número de teléfono y nombre de mis hermanos, YENNY VELA, teléfono: 0414-2780916 y JENMARY VELA, teléfono: 573182994340 como fuente de que ellas por video llamada sean testigos, que si están de acuerdo en que mi mama autorizara que el predio estuviera a mi nombre, y de la misma forma sirva de testigo; la señora GLADYS CUPERTINO VELA, venezolana, de domicilio sabaneta, Alberto Arvelo Torrealba, sector el sucre, frente al tanque de agua, teléfono: 0416-4728009, pero fue inútil tanto en el INTI, como para el tribunal que conocía la causa, hacer entender a estas personas ya que terminaron rastreando y destruyendo 3.5 hectáreas, donde calculando la perdida entre mecanización, semilla, abono, mano de obra, traslado del personal y lo usufructo que fuera producido la producción da un aproximado de 24.000 dólares por de la siembra de la cosecha de mi propiedad y pertenencia, violándome total y radical mis derechos, como productor, propietario, jefe de familia, padre responsable con mis hijos, el juez Tirso se fuera pronunciado en ese momento jamás fuera perdido todo con lo que pude mejorar la situación económica de mis hijos y mía, si se puede determinar que el INTI, es la institución que vela por el derecho de los que tratamos de salir adelante por medio de la agricultura, no me allá brindado el derecho de defender mi título de propiedad ya que si es de constar que desde el 2022 hasta la fecha estamos en un proceso legar en cuanto a la perdida, perturbación, resguardo, y penalización de los delitos que cometieron estas personas, ahora este instituto también tenga la necesidad de no darme la oportunidad que la fiscalía sexta del ministerio público, el tribunal agrario de sabaneta de barinas, que por condiciones de no contar con JUEZ, está paralizada la causa, pero no le da motivo de que esta institución me revoque mi título y me despaje de lo único que me da el sustento de mi familia, es por esta razón que invoco al poder de dios, que guie a este tribunal a velar por lo más sagrado de esta nación que es la justicia y la verdad.
SOLICITUD
DECLARE: Nulala revocatoria dictada por el INTI y Restituya mi titularidad del previo,
Declare CON LUGAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y DEUDAS CAUSADAS POR ESTOS CIUDADANOS.
DE DERECHO
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley
Derecho de justicia artículo 28,49, 51,58 y 257, derecho a la propiedad artículo 115, al derecho al trabajo articulo 87
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o juridica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto
Artículo 115. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute de disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida, a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediantes sentencia firmes y pagos oportunos de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Articulo 474
Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Ley agraria
Articulo 4
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Articulo 243
El juez o jueza agrario podrà dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, asi como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en doce (12) folios útiles, que corresponden a:
*Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66029222RAT0027014, a favor del ciudadano Renny Ramón Vela, titular de la cédula de identidad N° 12.011.548, sobre un lote de terreno denominado “3B-49-B”. Folios 04-05.
*Copia fotostática simple de diligencia presentada en fecha 09-03-2023, por ante el Área Legal de la ORT-Barinas, por las abogadas Yesika Morillo y Carolina Méndez, los ciudadanos Livio Rafael Vela Valero, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.564, Mereida Zuleima Vela, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.817, azdrubal Vela, titular de la cédula de identidad N° V-646.610, los ciudadanos Renny Ramón Vela, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.548, Gladys Cupertia Vela, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.641, asistidos por el abogado Danny Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110 con la que presentaron informe. Folios 06-15.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se declare nula la revocatoria dictada por el Instituto Nacional de Tierras INTI y se le restituya la titularidad del predio, y que declare con lugar el pago de las costas y deudas causadas por estos ciudadanos.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto dentro de nuestro Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…) DECLARE: Nula la revocatoria dictada por el INTI y Restituya mi titularidad del previo,
Declare CON LUGAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y DEUDAS CAUSADAS POR ESTOS CIUDADANOS.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo el quejoso solicitan que se declare nula la revocatoria dictada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) y se Restituya la titularidad del predio, de igual manera solicitan que se declare con lugar el pago de las costas y deudas causadas por estos ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Renny Ramón Vela, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.548, asistido por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, contra el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Renny Ramón Vela, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.548, asistido por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, contra el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza.


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario.


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.



El Secretario.


Abg. Lenin Andara.







Exp. Nº 2024-1936
MD/LA/jv.-