REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2023-000040
Sentencia Definitiva
Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadana Ana Gabriela Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V- 26.450.299.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Yurianny Liseth Berrios Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V-26.855.036. V-8.146.739 y V-20.409.846, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 310.779, 90.610 y 216.466, en su orden.
Parte demandada: Ciudadana Angymar Monsalve García, titular de la cédula de identidad N° V- 23.039.481.
Abogada asistente de la parte demandada: Abogada Lucia Quintero Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-12.823.911, e inscrita en el IPSA con el número 96.599.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Gabriela Sánchez Calderón, ambos supra identificados, mediante la cual reclama a la ciudadana Angymar Monsalve García, supra identificada, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, quien admitió la demanda en fecha 02 de octubre de 2023 -previo despacho saneador y subsanación del libelo de demanda- y ordenó la notificación de la demandada, la cual fue debidamente practicada y consignada en autos en fecha 16 de octubre de 2023.
La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 31 de octubre, 09 y 22 de noviembre, y 14 de diciembre del año 2023, dándose por concluida la misma en esta última fecha por no haber sido posible la mediación, razón por la cual, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgado de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, una transcurrido el lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos que la misma haya sido presentada.
El 22 de diciembre de 2023, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, dándosele entrada a la causa en esa misma fecha.
El 12 de enero de 2024, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25) día hábil siguiente. El 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante apeló mediante diligencia el referido auto por considerar que viola el debido proceso al no haberse sentenciado la causa conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma representación judicial desistió de la apelación formulada según diligencia presentada el 16 de enero de 2024. Dicho desistimiento fue homologado por este Juzgado mediante decisión dictada el 18 de enero de 2023.
El 21 de febrero de 2024 fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la representación judicial dela parte demandante y la parte demandada, sin embargo, se le concedió el derecho de palabra únicamente a la parte actora para exponer sus alegatos, en virtud de la falta de contestación de la demanda, y posteriormente se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, realizando cada una observaciones a las pruebas ofrecidas por su contraparte, siendo suspendido el acto para el quinto (5to) día hábil siguiente, a los fines de la comparecencia de la demandante para tomar la declaración de parte.
El 28 de febrero de 2024, se continuó con la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y se les tomó la declaración de parte conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y terminadas estas, la Jueza haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 eiusdem, ordenó requerir informes a la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, suspendiendo nuevamente el acto para el décimo (10°) día hábil siguiente.
El 21 de marzo de 2024, se encontraba fijada oportunidad para darle continuación a la audiencia de juicio, no obstante, la misma fue reprogramada para el séptimo (7°) día hábil siguiente por no constar en autos las resultas de la prueba informativa requerida por el Tribunal. Las resultas de dicha prueba se recibieron y ordenaron agregar a los autos el 26 de marzo de 2024.
El 04 de abril de 2024, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron observaciones a las resultas de la prueba informativa ordenada por el Tribunal, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el tercer (3º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido.
El 15 de abril de 2024 se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad por haber transcurrido en lapso considerable de tiempo sin que este Juzgado diera despacho por motivos de ausencia justificada de la jueza, en los términos siguientes:
De los argumentos de la parte demandante
Alega la representación judicial de la parte demandante en el escrito del libelo de demanda (subsanado), cursante del folio 46 al 69, lo siguiente:
Que desde el 20 de octubre de 2022, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como Cocinera para la demandada ciudadana Angymar Monsalve García, supra identificada, en un local comercial donde la misma vende comida rápida y que tiene en su fachada la denominación “Comedor Mi Mundo A&A”, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Andrés Bello, diagonal al Centro Comercial CIMA y al lado de Pollo Dorado, Municipio Barinas del estado Barinas.
Que el objeto de la entidad de trabajo es la venta de comida rápida, tales como pastelitos, empanadas y jugos naturales, entre otros, estando dentro de sus funciones de trabajo la de preparar los mismos así como la limpieza del local, entre otros.
Que desde el inicio de la relación de trabajo la empleadora convino en cancelarle a su representada, el salario básico de Doscientos Dólares Americanos ($200) mensuales, el cual le era cancelado periódicamente e indistintamente en dólares americanos o en moneda nacional (Bolívares).
Que la jornada de trabajo de su defendida durante toda la relación de trabajo fue desde las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm) de lunes a viernes, y los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), sin días libres de descanso y sin que se le haya asignado en ningún momento una hora para el descanso y la comida, sino que lo hacía mientras ejecutaba sus labores de trabajo de 9:30am a 10:00am.
Que las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones le eran impartidas periódicamente por su empleadora, quien el 01 de mayo de 2023, siendo las once de la mañana (11:00am), procedió a despedir a su representada de manera injustificada mientras cumplía con sus actividades normales de trabajo, y le indico que pasara luego por sus prestaciones sociales.
Que dicho despido se produjo sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para ese momento su representada estaba amparada de inamovilidad laboral, razón por la cual, el 30 de mayo de 2023 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, como se evidencia de las copias certificada del expediente administrativo que anexo al libelo inicial marcado con la letra “B”.
Que dicha solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2023-01-00155 y decidida por ese despacho administrativo del trabajo según auto de fecha 02 de junio de 2023, en el que se admitió la solicitud y ordenó de manera inmediata la restitución de los derechos laborales infringidos en contra de su mandante (Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir), y para dar cumplimiento a ello, se ordenó emitir una orden de trabajo; que en tal sentido, una vez emitida la orden de trabajo, la Inspectora de Ejecución adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se trasladó el 13 de junio de 2023 en compañía de su defendida hasta la sede de la demandada a los fines de notificar al patrono de dicha denuncia y de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, como se evidencia del folio 05 de las referidas copias certificadas del expediente administrativo marcado con la letra “B”.
Que en la oportunidad de ejecutar el reenganche ordenado por el despacho del trabajo según auto de fecha 02 de junio de 2023 -el cual indica que se encuentra vigente al no haber sido anulados sus efectos-, la encargada de la entidad de trabajo y representante de la accionada se limitó a intentar comunicarse con la empleadora sin obtener respuesta alguna y se negó a firmar el acta, reconociendo la existencia de la relación de trabajo y tácitamente el despido injustificado y el salario alegado, al no objetarlos ni rechazarlos conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Que ha sido imposible que la demandada cumpla con el mandato administrativo de reenganche de su representada a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, razón por la cual, en fecha 21 de septiembre de 2023 decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, y dado que la patronal se niega en cancelarle los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que la demanda para que pague, o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, argumenta que a su mandante también le correspondía el beneficio de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; que la empleadora en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana a que hace referencia el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debiendo laborar incluso, todos los días feriados del año desde el inicio de la relación de trabajo; que también se negó en todo momento a cancelarle los conceptos relacionados con las horas extraordinarias de sobre tiempo laboradas, así como el 50% sobre el salario normal por los días feriados laborados como lo prevé los artículos 119 y 120 eiusdem, los días feriados y de descanso laborados, y el 30% por horas de jornada nocturna diaria laborada.
Asimismo, arguye que por ser un horario de trabajo tan especial donde su mandante laboraba en jornadas de trabajo diurno y nocturno, debe considerarse la misma como jornada mixta conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la referida ley sustantiva laboral; y dado que, de lunes a viernes laboraba durante 9 horas consecutivas por jornada de trabajo y 11 horas los sábados y domingos, ello implica que laboraba sesenta y siete (67) horas mixtas a la semana, siendo que el máximo permitido por la Ley para la jornada mixta es de siete horas y media (7,5) diarias, y treinta y siete y media (37,5) semanales, deduce que su mandante laboraba veintinueve horas y media (29,5) extraordinarias mixtas semanales y ciento dieciocho (118) horas extraordinarias mixtas al mes, las cuales alega no han sido canceladas por la empleadora desde el inicio de la relación de trabajo.
Además, alega que las referidas horas extraordinarias mixtas no canceladas inciden en el salario básico mensual y diario base para el cálculo de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, por lo que, el salario normal durante la relación de trabajo debe ser determinado tomando en consideración las mismas, así como el 50% por días feriados, los días de descanso trabajados no disfrutados, y los días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados, los cuales indica de manera detallada.
Que la accionada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; siendo que no ha cancelado a su mandante dicho concepto durante los años 2020, 2021 y 2022.
Que por dichas razones es que la demandada principal y a sus accionistas demandados solidarios, para que sean condenados a pagar mediante sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia complementaria del fallo, a la cantidad de bolívares novecientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y nueve con treinta y nueve céntimos (Bs. 951.289,39), o en su equivalente en dólares americanos para el momento del respectivo pago, correspondientes a los conceptos que se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Total
Prestaciones sociales, literal “a” Art. 142 LOTTT 35.231,43
Indemnización por despido 35.231,43
Horas extras mixtas no canceladas Art. 117, 118 y 173 LOTTT 33.890,14
Días feriados laborados no cancelados Art. 104, 119, 120 y 184 LOTTT 8.458,25
Días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados Art. 119, 120 y 188 LOTTT 18.269,82
Días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados Art. 188 LOTTT 18.269,82
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT 6.202,72
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT 6.202,72
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT 24.810,87
Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras 11.066,67
Paro forzoso 20.299,50
Total conceptos demandados: Bs. 217.933,37
Estimación de la demanda Bs. 283.313,38
Adicionalmente, solicita que mediante experticia complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, así como los intereses de mora por ser montos adeudados de exigibilidad inmediata conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la falta de contestación de la demanda
y la carga probatoria
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fallos como el proferido en fechas 8 de mayo de 2008, con el Nros. 629, ante tal contumacia, se le debe tener por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca, es decir, se deberán tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda que no sean contrarios a derecho y que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario por la demandada; a excepción de las situaciones exorbitantes alegadas que constituyan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, cuya carga de la prueba corresponde al trabajador.
En tal sentido, una vez celebrada la audiencia oral y pública de juicio donde se evacuaron y controlaron las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora pasa a su valoración, a los fines de entrar a decidir el fondo de la controversia tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte demandada, quien podrá desvirtuar las aseveraciones de la demandante por prueba en contrario. Y así se establece.
Del acervo probatorio y su valoración
Pruebas promovidas por el demandante:
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” y cursante del folio 27 al 37 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 004-2023-01-00155, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Documental que trata de un documento público administrativo contentivo del trámite de la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos interpuesta ante esa instancia administrativa laboral por la demandante, por haber sido despedida el 01 de mayo de 2023 por su empleadora, ciudadana Angymar Monsalve García, supra identificada, la cual no fue impugnada y por tanto se le concede valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se verifica que al momento de ser admitida la denuncia, el 02 de junio de 2023, el ente administrativo laboral ordenó emitir una orden de trabajo a los efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos de la trabajadora, hoy demandante (folios 32 y 33 del expediente), la cual no fue materializada en la oportunidad de su ejecución, el 13 de junio de 2023, por no haber sido atendidos por la empleadora en el sitio (folios 33, 34 y su vto. del expediente); siendo que la parte laboral solicitó el 16 de junio de 2023, la emisión de una nueva orden con acompañamiento de la fuerza del orden público, sin que se observe que haya obtenido respuesta a su requerimiento (folio 35 del expediente).
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Adonis Josué Carmona Gallardo, Yannis Endrina Ereu Castro, Alirio Ramón Velasco Ayala y Luz Mary Ayala Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.409.898, V-19.825.727, V-15.461.567 y V-18.226.282, en su orden, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 94 del expediente, copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos realizada por la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, la cual trata de un documento público administrativo que es poco inteligible y que fue impugnada por la contraparte en juicio por ser copia, sin que la promovente haya insistido en hacerla valer en juicio válidamente conforme a lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le concede valor jurídico probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con letra “B” y cursante del folio 95 al 97 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “WhatsApp”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha documental fue impugnada por la contraparte por ser falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, sin embargo, observa esta juzgadora, que de la misma no se puede evidenciar su origen ni que provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
3.- Marcado con letra “C” y cursante del folio 98 al 101 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “WhatsApp”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha documental fue también impugnada por la contraparte por ser falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, no obstante, observa esta juzgadora, que de la misma tampoco se puede evidenciar su origen, ni que el diálogo provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer -con un tercero que no es parte en el proceso-, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
4.- Marcado con letra “D” y cursante del folio 102 al 105 del expediente, impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “Snapchat”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha documental fue igualmente impugnada por la contraparte por ser falsa sin proponer un medio idóneo para enervar su valor probatorio, sin embargo, observa esta juzgadora, que de la misma no puede evidenciarse su origen, ni que el diálogo que contiene provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer -con un tercero que no es parte en el proceso-, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Manuel Enrique González Terán, Sofía Milagro Rodríguez Gallardo y José Gregorio Torres Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.669.377, V-30.194.742 y V-14.663.852, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y declararon ante esta Juzgadora lo siguiente:
- El ciudadano Manuel Enrique González Terán, antes identificado, manifestó conocer a la demandante de autos, a quien le hacía transporte desde la Hormiga donde la recogía a las 4:50 de la mañana, hacia su destino de trabajo en el quiosco que queda por el Cima; que no la buscaba todos los días porque la empresa les daba un día libre a la semana que le era informado por la misma; y que no conoce a qué hora salía de su sitio de trabajo.
- La ciudadana Sofía Milagro Rodríguez Gallardo, antes identificada, manifestó conocer a la demandante de autos porque trabajaban juntas en la entidad de trabajo demandada, donde laboró como mesera por un periodo corto en sus vacaciones de estudio, de aproximadamente tres meses, de febrero hasta marzo de 2023; que el horario de trabajo era de 10 para las 5 hasta las 12 del mediodía, con un salario de treinta dólares ($30) semanales; que tenían sus días libres, pero descocía que días de descanso le tocaba a la demandante porque se rotaban; que le correspondían dos (02) días de descanso a la semana que podían cuadrar y rotarse, pero que no eran días específicos de la semana que tenían un descanso, porque lo demás trabajadores utilizaban sus días de descanso; que las cocineras así como las meseras comenzaban a la misma hora pero quizás las cocineras salían un poco después, como una hora para organizar; que su horario era de 5 de la mañana a 12 del mediodía; que le daban desayuno, pero como salían al mediodía perfectamente podían almorzar en su casa.
- El ciudadano José Gregorio Torres Betancourt, antes identificado, afirmó conocer a la demandante de autos, a quien le hacía transporte desde la Hormiga hasta Alto Barinas; que la recogía a 20 para las 5 en la Av. de la Hormiga; que le avisaban el día anterior que día estaba libre; que no sabía si alguien más le hacía transporte y no le hacía transporte de retorno.
De dichas declaraciones esta juzgadora advierte, que la testigo Sofía Milagro Rodríguez Gallardo, no logró crear convicción con su deposición sobre los hechos controvertidos, por cuanto sus dichos resultan contradictorios entre sí y no concuerdan otras probanzas en lo que respecta al periodo laborado dentro la entidad de trabajo y a los días de descanso que le correspondían a la semana, dado que la misma manifestó que laboró un periodo corto de aproximadamente tres meses de febrero hasta marzo de 2023, y que a los trabajadores le correspondían dos días de descanso a la semana, siendo que la empleadora demandada declaró en la audiencia de juicio que les concedía un día libre a la semana; razones por las cuales, su testimonio se desecha del proceso. En cuanto a los testimonios dados por los ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, en razón de haber sido contestes al declarar sobre el transporte que le hacían a la demandante hasta su sitio de trabajo, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que la recogían para trasladarla a su lugar de trabajo en la Av. Hormiga, minutos antes de las 5 de la mañana y la misma tenía un día libre a la semana que les era informado; lo cual será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos. Y así se establece.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a interrogar a las partes en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:
La demandante ciudadana Ana Gabriela Sánchez Calderón, supra identificada, manifestó: Que comenzó a trabajar para la demandada como cocinera haciendo empanadas, el 20 de enero de 2022; que ella fue buscando trabajo y la demandada la entrevistó como cocinera y entró a trabajar haciendo sus deberes en la cocina normalmente; que no le hicieron ningún contrato ni firmó nada, sino que se le indicó el horario que era de 4 de la mañana de lunes a viernes hasta la 1-2 de la tarde, sábados y domingos desde las 3 de la mañana hasta 2-3 de la tarde; que lo único que se le dijo fue lo iba a ganar, que lo cancelaban los domingos, que limpiaran y organizaran todo; que llamaba a cada empleado a parte y les pagaba en efectivo en divisas 50$ semanal en un sobre; que no era la única cocinera sino que ella hacía las empanadas y su compañera hacía los guisos, y otra compañera fritaba, y en la hora de limpieza se ayudaban; que lo único que le dijo la empleadora al contratarle era el horario en que tenía que estar para el transporte y lo que tenía que hacer, y no le dijo más nada; que el transporte la pasaba buscando a las 4 de la mañana; que quien le hacía transporte era el Sr. Torres quien tenía una buseta; que ella duro como 6-7 meses trabajando y dejó de trabajar porque su empleadora la llamo un domingo para hablar con ella y le dijo que no le podía tenerla más por no tener recursos para seguir pagando el transporte; y que eso fue un domingo, y luego el lunes-martes, más o menos, fue a la Inspectoría del Trabajo para el reenganche, y con el Licenciado de allí fueron al local donde estaba trabajando pero la Sra. Angi nunca apareció; que actualmente se encuentra trabajando en la orillas del rio en Apure donde tiene su local desde hace un mes y vende empanaditas, pastelitos y pescado, y con anterioridad estaba en la casa trabajando con una amiga en maniquiur y pediquiur; que cuando no habían muchas ventas o se tranquilizaban se retiraban de 12 y 30 a 1, y los fines de semana que había más movimientos se retiraban a la 1, 2, y los domingos un poco más tarde, de 3 a 4 de la tarde por la limpieza que tenían que hacer al local; que su empleadora le proporcionaba los desayunos más que todo, pero se lo descontaban y para comer tenía que hacerlo mientras hacia las empanadas sin poder sentarse.
La demandada, ciudadana Angymar Monsalve García, supra identificada, afirmó: Que el local de venta de comida es el primer negocio que tiene y cuando contrato a trabajadores tenía claro los días libres, los bonos de alimentación y las horas de trabajo, pero no todo por estar recién emprendiendo; que cuando trabajaba la demandante tenía 3 cocineros, la demandante y otra muchacha hacían empanadas y fritaban, y otro muchacho hacia los guisos; que eran dos empanaderas, porque cuando libraba una quedaba la otra; que no le hizo contrato a la demandante, sino que ella llegó por recomendación y tuvieron una conversación donde le dijo que necesitaba alguien para la cocina que ayudara hacer empanadas y fritar, el horario que era de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comían allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse; que nunca inscribió a la demandante en el seguro social porque no tenía un contrato, un contador o alguien que la asesorara; que la demandante comenzó a trabajar el 31 de octubre y la retiro en abril, el 15 o 16 que cayó en día domingo por recorte de personal, ya que las ventas habían bajado y no tenía para pagarle a todo el personal; que convino en cancelarle 30 semanales, los cuales eran en divisas y se le cancelaban los domingos.
De conformidad con el precitado artículo, se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que guarde relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados por las partes. De dichas deposiciones se extrae como una confesión en relación a los hechos controvertidos, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de esta juzgadora y de la parte contraria, lo declarado por la demandada cuando manifestó que el horario de la demandante era de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comía allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse; que nunca la inscribió en el seguro social porque no tenía un contrato, un contador o alguien que la asesorara; y la retiro en abril por recorte de personal, ya que las ventas habían bajado y no tenía para pagarle a todo el personal. Y así se establece.
Informes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora ordenó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas, requiriendo informe sobre si por ante ese Organismo o Dirección Regional compareció la demandante de autos el día 25 de abril de 2023, a los fines de que se le efectuará un cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios, y de ser afirmativo indicará los datos aportados y remitiera copia certificada del mismo. Las resultas de dicha prueba constan del folio 128 al 131 del expediente, según comunicación s/n emanada por la referida Procuraduría del Trabajo el 26 de marzo de 2024, en la cual se informa a esta instancia jurisdiccional que del Libro de Asistencia llevado ese organismo -el cual anexa en copia fotostática-, se evidencia que la demandante de autos asistió el día 25-04-2023 para que le realizarán un cálculo de prestaciones sociales, manifestando trabajar para la entidad de trabajo Comedor Mimundo, sin embargo, dichos cálculos son entregados a los trabajadores y trabajadoras solicitantes sin guardar o archivar copia u original de los mismos.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la información suministrada a través de dicha probanza no coadyuva a la resolución de la presente controversia, por cuanto no puede ser adminiculada con alguna otra prueba valorada en el proceso, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
De los motivos para decidir
Ahora bien, una vez analizados los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y examinado el acervo probatorio, esta juzgadora pasa resolver el fondo de la controversia, tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte demandada, en los términos siguientes:
En cuanto al inicio y terminación de la relación de trabajo, alega la demandante en el escrito de demanda (subsanación), que comenzó a prestar servicios laborales como cocinera para la demandada de autos desde el 20 de octubre de 2022, en un local comercial de venta de comida rápida denominado “Comedor Mi Mundo A&A”, hasta el 01 de mayo de 2023 cuando fue despedida de manera injustificada por la misma, sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aún y cuando estaba amparada de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; hechos estos, que la demandada no logró desvirtuar, sino que por el contrario en la audiencia de juicio admitió la relación de trabajo, así como haber concluido la misma por recorte de personal.
Así mismo arguye la demandante, que por tal razón el 30 de mayo de 2023, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas un procedimiento o solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, que fue tramitada en el expediente administrativo N° 004-2023-01-00155 y admitida por ese despacho administrativo del trabajo según auto de fecha 02 de junio de 2023, en el cual se ordenó emitir una orden de trabajo para la restitución de sus derechos laborales infringidos, sin que la misma pudiese ser ejecutada por la Inspectora de Ejecución encargada de su practica el 13 de junio de 2023, por no obtener respuesta alguna de la empleadora; lo cual, quedó evidenciado de la copia certificada del referido expediente administrativo aportado al proceso con la letra “B”.
Igualmente, señala la demandante que a través del referido auto de admisión, el órgano administrativo del trabajo decidió la solicitud, por lo que, al haber sido imposible que la demandada cumpliera con el mandato administrativo contenido en él para el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada el 21 de septiembre de 2023, fecha ésta en la que interpuso la presente demanda y que en definitiva indica como fecha de terminación de la relación de trabajo -sin que se observe que reclame ante esta instancia jurisdiccional los salarios caídos dejados percibir -; pretendiendo con ello, que el mandato expresado en el mencionado auto de admisión, de emitir una orden de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la posterior imposibilidad de ejecutar la misma por la negativa de la patronal, sean suficientes para permitirle dar por concluida la relación de trabajo de manera justificada.
Al respecto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en relación a las causas de retiro prevé en el artículo 80, literal i), lo siguiente:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(omissis)…
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que un trabajador o trabajadora que haya sido despedido sin causa justa, luego de ordenarse su reenganche puede decidir dar por concluida la relación de trabajo, lo cual será considerado como un retiro justificado. Sin embargo, también se advierte que dentro de los actos administrativos existe una distinción entre aquellos que son de mero trámite (que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y los llamados actos administrativos conclusivos o definitivos (que se dictan para decidir sobre el fondo de lo solicitado), tales como, las providencias administrativas mediante las cuales las Inspectorías del Trabajo dictan su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de un procedimiento administrativo laboral.
En tal sentido, del examen realizado al alegado auto de admisión se observa, que el mismo dio inicio al procedimiento administrativo laboral instaurado por la parte demandante para su reenganche y restitución de derechos laborales infringidos, y su vez ordena su continuación a través de la emisión de una orden o mandato de trabajo para materializar el reenganche de la trabajadora, la cual en principio posee un carácter cautelar, por lo que, a juicio de esta juzgadora constituye un acto administrativo de trámite que no resuelve el mérito del asunto, no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, no causa indefensión ni prejuzga como definitivo, por lo que, tampoco es susceptible de impugnación en sede contencioso administrativa laboral.
Del procedimiento administrativo laboral para el reenganche y restitución de derechos laborales infringidos, el cual se encuentra previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se desprende que en el mismo se pueden presentar diversas situaciones para el cumplimiento de la referida orden administrativa de reenganche cautelar, otorgándosele a la parte patronal denunciada la posibilidad de defenderse y desvirtuar los hechos alegados; y en caso de ausencia o negativa del patrono de comparecer al momento de la ejecución de la orden de reenganche dada -como ocurrió en el presente caso-, la norma prevé en su numeral 4 que se darán por válidas las declaraciones de la trabajador o trabajadora afectada, pero ello no hace equiparar el auto de admisión al acto final que decida la solicitud, el cual deberá dictar la autoridad administrativa laboral conforme a lo indicado en el numeral 8 de la misma norma.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, en el caso bajo estudio la trabajadora debió continuar con el impulso de la sustanciación del procedimiento administrativo hasta su conclusión a través de una providencia que resolviera de manera definitiva su solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales infringidos y le permitiera dar por concluida la relación de trabajo de manera justificada conforme a lo previsto en el citado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su literal i); por lo que, resulta improcedente considerar terminada la relación de trabajo de manera justificada a través de la interposición de la presente demanda, como lo pretende la demandante, y resulta forzoso para esta juzgadora, al no haber continuado el trámite de dicha solicitud hasta su conclusión, tener como cierto que la relación de trabajo que unió a las partes inicio el 20 de octubre de 2022, y concluyó por despido injustificado el 01 de mayo de 2023, con una duración de la relación laboral de seis (06) meses y once (11) días. Y así se establece.
En lo que respecta al salario básico mensual, se tendrá como cierto y admitido el alegado por la demandante en el libelo de demanda, de doscientos dólares americanos ($200,00) mensuales o su equivalente en bolívares para el momento respectivo, por cuanto la demandada no logró desvirtuar tal aseveración; sin embargo, se advierte que para el mismo será calculado en su equivalente en bolívares como se encuentra peticionado en la demanda, pero a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se debía efectuarse su pago, de la siguiente manera:
Salario básico de 200$ mensuales
Mes Salario Básico Mensual Tasa de Cambio
Oct-22 1.706,00 8,53
Nov-22 2.190,00 10,95
Dic-22 3.456,00 17,28
Ene-22 4.390,00 21,95
Feb-23 4.872,00 24,36
Mar-22 4.900,00 24,50
Abr-23 4.946,00 24,73
Por consiguiente, el último salario básico devengado por la demandante, es por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 4.946,00), que es el equivalente en bolívares para el momento respectivo. Y así se establece.
En cuanto a la jornada de trabajo, alega el demandante en el libelo de demanda que durante toda la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, desde las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm), y los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), sin días libres de descanso, por cuanto su empleadora en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, la demandada de autos en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, al ser interrogada por esta juzgadora sobre dicha jornada, manifestó que el horario de la demandante era “…de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comían allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse…” , y de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la misma, ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, supra identificados, quienes le hacían transporte a la demandante, quedó evidenciado que la recogían para trasladarla hasta su sitio de trabajo minutos antes de las 5 de la mañana y tenía un día libre a la semana que les era informado; razón por la cual, a juicio de quien juzga, quedó desvirtuada la jornada de trabajo señalada por la demandante, en lo que respecta a la hora de inicio y a la ausencia de descanso semanal, mas no de la hora de salida que no quedó desvirtuada; razón por la cual, se tendrá como cierto que la jornada de trabajo de la demandante era diurna e iniciaba a las cinco de la mañana (5:00am), hasta la una de la tarde (1:00pm) de lunes a viernes, y hasta la dos de la tarde (2:00pm) los días sábados y domingos, y le era otorgado un (01) sólo día libre de descanso semanal que no quedó establecido, laborando en definitiva seis (06) días a la semana. Y así se declara.
En relación a las condiciones exorbitantes o especiales alegadas por la demandante, conforme al criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente, las mismas deben ser demostradas por dicha parte. En tal sentido, se observa que la demandante reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados a razón de 30 días, sin fundamentación alguna, y manifiesta que las utilidades eran canceladas por la accionada a razón de 120 días, sin en ningún caso haber acreditado en autos que dichos conceptos eran pagados por la demandada en esas condiciones especiales, razón por la cual, serán estimados, a todos los efectos, sobre la base de las cantidades o condiciones mínimas establecidas en la ley. Y así se establece.
Con respecto a las horas extraordinarias, los días feriados, de descanso y compensatorios trabajados y no cancelados durante la relación laboral, reclamados, esta juzgadora observa que la parte actora no aportó a los autos algún medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente haya laborado bajo dichas condiciones, sin embargo, al haber quedado establecido ut supra que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, que los días sábado y domingo laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, y que sólo se le otorgaba un (01) día libre de descanso semanal, resultan procedentes dichos conceptos, en los términos siguientes:
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, siendo que quedó establecido que la demandante laboraba los días sábado y domingo nueve (09) horas, es decir, una (01) hora diaria por encima de la jornada ordinaria legal de esos días, esta juzgadora estima procedente su pago a razón de dos (02) horas por semana, para un total de ocho (08) horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extras diurnas
Mes Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Recargo 50% Valor Hora Extra Horas Extras Mensuales Total
Oct-22 1.706,00 56,87 7,11 3,55 10,66 4 42,65
Nov-22 2.190,00 73,00 9,13 4,56 13,69 8 109,50
Dic-22 3.456,00 115,20 14,40 7,20 21,60 8 172,80
Ene-22 4.390,00 146,33 18,29 9,15 27,44 8 219,50
Feb-23 4.872,00 162,40 20,30 10,15 30,45 8 243,60
Mar-23 4.900,00 163,33 20,42 10,21 30,63 8 245,00
Abr-23 4.946,00 164,87 20,61 10,30 30,91 8 247,30
Total 1.280,35
Por lo tanto, se condena al pago de la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.280,35) por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas no canceladas. Y así se decide.
Con respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, arguye la demandante que laboró los días feriados domingo, de fiesta nacional, regional y municipal, sin que la demandada se los cancelara conforme a lo previsto en los artículos 104, 119, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y dado quedó establecida supra su jornada de trabajo, se estima que le corresponden el pago de los días reclamados con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la referida ley, calculado de la siguiente manera:
Días feriados laborados no cancelados
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 28,43 85,30 1 85,30
Nov-22 2.190,00 73,00 36,50 109,50 4 438,00
Dic-22 3.456,00 115,20 57,60 172,80 4 691,20
Ene-22 4.390,00 146,33 73,17 219,50 4 878,00
Feb-23 4.872,00 162,40 81,20 243,60 4 974,40
Mar-23 4.900,00 163,33 81,67 245,00 4 980,00
Abr-23 4.946,00 164,87 82,43 247,30 4 989,20
Total 25 5.036,10
En consecuencia, se condena a demandada al pago de la cantidad de cinco mil treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 5.036,10), por concepto de días de feriados laborados no cancelados. Y así se decide.
En lo que respecta a los días de descanso trabajados y compensatorios no disfrutados no cancelados demandados, conforme como quedó establecida la jornada de trabajo y dado que la demandada sólo se le otorgaba a la demandante un (01) día libre de descanso a la semana, esta juzgadora estima que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde a la demandante el pago por los días de descanso trabajados, así como por descanso compensatorios, calculado de la siguiente manera:
Días de descanso laborados no cancelados
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 28,43 85,30 1 85,30
Nov-22 2.190,00 73,00 36,50 109,50 4 438,00
Dic-22 3.456,00 115,20 57,60 172,80 4 691,20
Ene-22 4.390,00 146,33 73,17 219,50 4 878,00
Feb-23 4.872,00 162,40 81,20 243,60 4 974,40
Mar-23 4.900,00 163,33 81,67 245,00 4 980,00
Abr-23 4.946,00 164,87 82,43 247,30 4 989,20
Total 25 5.036,10
Por consiguiente, se condena a demandada al pago de la cantidad de cinco mil treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 5.036,10), por concepto de días de descanso laborados no cancelados. Y así se decide.
Días por descanso compensatorio
Mes Salario Mensual Salario Diario Valor día Número de días Total
Oct-22 1.706,00 56,87 56,87 1 56,87
Nov-22 2.190,00 73,00 73,00 4 292,00
Dic-22 3.456,00 115,20 115,20 4 460,80
Ene-22 4.390,00 146,33 146,33 4 585,33
Feb-23 4.872,00 162,40 162,40 4 649,60
Mar-23 4.900,00 163,33 163,33 4 653,33
Abr-23 4.946,00 164,87 164,87 4 659,47
Total 25 3.357,40
En consecuencia, se condena a demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.357,40), por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Salario Normal
Mes Salario Básico Mensual Horas Extras Días feriados laborados Días de descanso laborados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Oct-22 1.706,00 42,65 85,30 85,30 1.919,25 63,98
Nov-22 2.190,00 109,50 438,00 438,00 3.175,50 105,85
Dic-22 3.456,00 172,80 691,20 691,20 5.011,20 167,04
Ene-22 4.390,00 219,50 878,00 878,00 6.365,50 212,18
Feb-23 4.872,00 243,60 974,40 974,40 7.064,40 235,48
Mar-22 4.900,00 245,00 980,00 980,00 7.105,00 236,83
Abr-23 4.946,00 247,30 989,20 989,20 7.171,70 239,06
Así tenemos, que de la división del último salario mensual normal devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 7.171,70/ 30 = 239,06. Entonces, el último salario diario normal de la demandante fue de doscientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 239,06). Y así se establece.
Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de seis (6) meses completos de servicios, razón por la cual, le procede su pago fraccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiéndole 7,5 días a razón del último salario diario normal devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2022-2023 (fracción de 6 meses) 7,50 239,06 1.792,95
Total 7,50 1.792,95
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.792,95), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional, por las razones y fundamentos expuestos en el particular anterior, procede su pago de manera fraccionada a razón de 7,5 días al último salario diario normal devengado, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2022-2023 (fracción de 6 meses) 7,50 239,06 1.792,95
Total 7,50 1.792,95
De manera que, se condena a la demandada al pago de la cantidad de de mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.792,95), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
En cuanto a las utilidades reclamadas, al haber quedado evidenciado que la trabajadora laboró durante un periodo de 6 meses completos de servicios, distribuidos entre los periodos de los años 2022 y 2023, le corresponden su pago en el límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), calculadas al último salario devengado, calculados de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2022 (fracción) 5,00 239,06 1.195,30
2023 (fracción) 10,00 239,06 2.390,60
Total 3.585,90
En tal sentido, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.585,90), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden a la trabajadora demandante, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bono vacacional:
239,06 x 15 = 3585,90/12 = 298,83/30= 9,96.
Alícuota por utilidades:
239,06 x 30 = 7.171,80/12 = 597,65/30 = 19,92.
Así tenemos, que la suma del salario diario normal más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, se obtiene el salario integral de la siguiente manera: 239,06 + 9,96 + 19,92 = 268,94. Por tanto, el trabajador devengó un salario diario integral de doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 268,94). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales demandadas, quedó acreditado en autos que la trabajadora laboró para la demandada por un periodo de seis (6) meses y once (11) días, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal a), le corresponden treinta (30) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Básico Mensual Horas Extras Días feriados laborados Días de descanso laborados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días Total
Oct-22 1.706,00 42,65 85,30 85,30 1.919,25 63,98 2,67 5,33 71,97 0,00
Nov-22 2.190,00 109,50 438,00 438,00 3.175,50 105,85 4,41 8,82 119,08 0,00
Dic-22 3.456,00 172,80 691,20 691,20 5.011,20 167,04 6,96 13,92 187,92 0,00
Ene-22 4.390,00 219,50 878,00 878,00 6.365,50 212,18 8,84 17,68 238,71 15 3.580,59
Feb-23 4.872,00 243,60 974,40 974,40 7.064,40 235,48 9,81 19,62 264,92 0,00
Mar-22 4.900,00 245,00 980,00 980,00 7.105,00 236,83 9,87 19,74 266,44 0,00
Abr-23 4.946,00 247,30 989,20 989,20 7.171,70 239,06 9,96 19,92 268,94 15 4.034,08
Total 7.614,68
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.614,68), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de siete mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.614,68). Y así se decide.
Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber desvirtuado la demandada el incumplimiento de la obligación de cancelarle a la demandante el beneficio del Cestaticket Socialista, procede su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de octubre de 2022, hasta su finalización el 01 de mayo de mayo de 2023, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, corresponde su pago de la siguiente manera:
Cesta Tickets Socialista
Mes Valor Mensual del Cesta Tickets ajustado Valor del Cesta Tickets Días Total
Oct-22 1.462,80 48,76 10 487,60
Nov-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Dic-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Ene-22 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Feb-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Mar-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Abr-23 1.462,80 48,76 30 1.462,80
Total 9.264,40
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.264,40) por concepto de beneficio del Cestaticket Socialista, la cual no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de haber sido calculado al valor ajustado para la presente fecha. Y así se decide.
Con relación a prestación dineraria por paro forzoso reclamada, alega el demandante que la empleadora demandada le correspondía notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social sobre la finalización de la relación de trabajo, así como entregarle una copia de la planilla de retiro validada por ese servicio, lo cual no realizó imposibilitándole realizar los trámites posteriores ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), para la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, razón por la cual, la misma está en la obligación de pagarle la prestación dineraria prevista en el artículo 7 del referido Decreto-Ley.
Al respecto, esta juzgadora observa que el presente caso la demandada no logró desvirtuar tal aseveración, sino que por el contrario, en la audiencia de juicio declaró no haber inscrito a la demandante en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por tal razón, al haber incumplido con dicho deber de afiliarla es responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan a la trabajadora en caso de cesantía, conforme lo prevé el artículo 40 del Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Sin embargo, en todo caso, para que la trabajadora cesante sea beneficiaria del beneficio reclamado, debe reunir los requisitos establecidos en el parágrafo primero del invocado artículo 7 referido Decreto-Ley, de haber perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, de encontrarse apta y disponible para el empleo y haber cotizado al sistema por un mínimo de doce (12) mes dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no encontrarse incursa en alguna de las causales en su artículo 38 relativas a la suspensión de las prestaciones que otorga.
En tal sentido, en el presente caso, aún y cuando se constató que la demandada incumplió con las obligaciones establecidas en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (y del Sistema de Seguridad Social en general), y quedo demostrado en autos que la demandante perdió su empleo por despido injustificado, a juicio de esta juzgadora, la misma no es acreedora de tal beneficio, por cuanto, para el momento de su irrito despido había laborado para la demandada por un periodo seis (06) y once (11) días como quedó establecido ut supra, sin constar en autos que haya cotizado al referido sistema por el mínimo requerido de doce (12) mes dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida de su empleo; razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por concepto de paro forzoso. Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados totaliza la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.375,51), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se establece.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Por las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta la ciudadana Ana Gabriela Sánchez Calderón, supra identificada, contra la ciudadana Angymar Monsalve García, supra identificada, en su condición de empleadora de la entidad de trabajo denominada “Comedor Mi Mundo A&A”. Y así se decide.
De la decisión
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Ana Gabriela Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.299, contra la ciudadana Angymar Monsalve García, titular de la cédula de identidad N° V- 23.039.481, en su condición de empleadora de la entidad de trabajo denominada “Comedor Mi Mundo A&A”. Segundo: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la accionante la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.375,51), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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