REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de julio de 2024
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Abogadas Yaniret del Valle Paredes y Eglee
Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
229.370 y 229.371, actuando en sus propios nombres y representación.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5949-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente Medida de Protección Agroalimentaria formulada
por las abogadas Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.976.910 y
V-9.988.764, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 229.371,
respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
Por auto de fecha 02 de julio del 2024, se le dio entrada y el curso de ley
correspondiente.
En fecha 08 de julio del 2024, se admitió la solicitud y se fijó fecha para la
práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de julio del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que somos propietarias de un lote de terreno
tal como consta en documento debidamente protocolizado ante Registro
Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha
23 de diciembre del 2015, inserto bajo el N° 05 folio 23 al 25 protocolo
primero (01) tomo séptimo (7) principal y duplicado cuarto trimestre del año
2015. Dicho lote de terreno denominado finca “FINCA AGROPECUARIA LOS
TRES AMIGOS E&Y C.A”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia la Luz,
municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de general de
CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (156 has con 7787 m2), siendo
sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Vila; SUR:
Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos Enrique Paredes; ESTE:
Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo Guerra y OESTE: Terrenos
ocupados por José Ángel Coraspe, tiene una ubicación geoespacial conforme
con las siguientes coordenadas punto 1. Este 406080 y Norte 931470 punto 2.
Este 405678 y Norte 930826 punto 3. Este 405669 y Norte 930820 punto 4.
Este 405604 y Norte 930690 punto 5. Este 405550 y Norte 930744 punto 6.
Este 405483 y Norte 930676 punto 7. Este 405469 y Norte 930558 punto 8.
Este 405346 y Norte 930518 punto 9. Este 405104 y Norte 930458 punto 10.
Este 404797 y Norte 930677 punto 11. Este 405193 y Norte 930881 punto 12.
Este 405383 y Norte 931044 punto 13. Este 405192 y Norte 931095 punto 14.
Este 40568 y Norte 931326. Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha
hemos venido habitando, produciendo continua pacifica e interrumpidamente
el predio antes descrito, pero desde hace unos meses se han venido
presentando, perturbaciones de algunas personas, que han venido
interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del
predio, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria,
ya que se ha recibido amenazas, en los últimos meses, es por lo que hemos
sentido la preocupación de que se sigan extraviando ganado, o de que atentes
contra la vida de algunos trabajadores que están en el predio y en
consecuencia solicitamos de esta instancia de acuerdo con los artículos 196,
152 ordinales 1, 2, 3 y 5, articulo 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
la Medida de Protección Agroalimentaria.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un
controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por
disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental
está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para
resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio
ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho
material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196,
establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127,
cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista
o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo
cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de
seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en
que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela
judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez
Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales
orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias
agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad
agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la
biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se
dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el
expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis
(2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia
del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de
Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye
una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población
(en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución
vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen
estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del
legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas
directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación
de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una
jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de
atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u
omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés
general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a
reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de
normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución,
favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la
vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del
interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de
la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado
gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del
principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente
armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria
en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y
comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural
Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un
Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos,
destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía
Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los
más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y
también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada
en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de
2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en
su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de
Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una
nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a
sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional,
respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así
como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el
acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que
tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional,
para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio
y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que
aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el
desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la
complementariedad y la integración económica entre los pueblos y
naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la
alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los
jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de
nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y
ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios
centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces
agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea
menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el
desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales
deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha
establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13
de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con
ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se
expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas
oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de
administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un
pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino
también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego,
cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el
ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto
de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección
anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o
situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que
el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con
estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de
lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos
medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia
concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y
del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las
diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar
especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva
para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil
reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial
que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de
protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los
intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas
tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de
producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo
del interés social y colectivo.
En fecha 10 de julio del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se
transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles diez (10) de julio de 2024, siendo las nueve
de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria
Temporal Abog. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar
una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “FINCA
AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y C.A., ubicado en la
jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas,
en compañía de las abogadas YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE
DEL PILAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nº V-10.976.910 y V-9.988.764, actuando en
nombre propio y su representación, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 229.370 y 229.371 respectivamente, quienes son propietarias
del predio objeto de la presente inspección judicial, según documento de
compra venta, debidamente Protocolizado ante el Registro Público con
funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado
Barinas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, quedando
Registrado bajo el Número 05, folios 23 al 25, Protocolo Primero (1°),
Tomo Séptimo (7°), Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre del Año dos
mil quince (2015), a quienes El Tribunal notificó de la presente
inspección judicial, atinente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE
PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada según auto de fecha
lunes ocho (08) de julio de 2024. De igual manera en compañía del
ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-4.930.981, de profesión Ingeniero, inscrito
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 97.932, en su
condición de Práctico designado en la presente solicitud, a quien el
ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue designado,
autorizándolo para las tomas fotográficas sobre la inspección a realizar,
quien juró cumplir fielmente el cargo designado. Seguidamente se
constituyó El Tribunal en la fundación del predio, siendo las diez y treinta
(10:30 a.m.). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en
el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente
Nº JA1B-5949-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y
cualquier otro en el que intervenga, no genera, ni generará ningún tipo
de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado
Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el
práctico y las solicitantes de la cautela, proceden a dejar constancia de
los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud. AL
PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la
asesoría de un Práctico, del sitio donde se constituya, su
ubicación y linderos. El Tribunal con la asesoría del práctico deja
constancia que se encuentra constituido en el predio denominado
“FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E&Y C.A.” ubicado en la
jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas,
conformado por un lote de terreno con una cabida de CIENTO
CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (156 has con 7787 m2),
alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por
Ramón Vila; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos
Enrique Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo
Guerra y OESTE: Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe. AL
PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la
asesoría de un Práctico, de la producción agrícola que se
desarrolla en la unidad de producción predio “FINCA
AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E&Y C.A.” y del rebaño bovino
con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales
están marcados los mismos. El Tribunal con la asesoría del práctico
deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la
inspección judicial se observó un rebaño vacuno mestizo conformado por
las razas, Brahmán, Holstein, Pardo Suizo y Carora, en un sistema doble
propósito (leche-carne) con un ordeño único de forma manual, donde
actualmente se ordeñan cuarenta y nueve vacas, obteniendo una
producción diaria de unos doscientos litros (200 lts) de leche, la cual es
enviada a una quesera de la ciudad de Barinas. Se observaron cuatro (4)
hierros quemadores a saber: Un primer hiero quemador perteneciente a
la ciudadana Eglee del Pilar Sánchez, Cédula: 9.988.764 con un total de
semovientes de ochenta animales (80); Un segundo hiero quemador
perteneciente a la ciudadana Yanireth del Valle Paredes, Cédula:
10.976.910 con un total de semovientes de ochenta y cinco animales
(85); Un tercer hiero quemador perteneciente al ciudadano José Ángel
Coraspe Sánchez, Cédula: 19.289.911, con un total de semovientes de
treinta y ocho animales (38) y un cuarto y último hierro perteneciente a
la empresa Agropecuaria Los Tres Amigos E&Y C.A, RIF: J408718219,
con un total de semovientes de ochenta y dos (82) animales; Para un
total general de doscientos ochenta cinco (285) cabezas vacunas
presentes en el predio. El Sistema utilizado es de doble propósito en la
modalidad de vaca-maute, con monta natural, donde los mautes salen
de la unidad de producción con un peso promedio de 220 kilogramos,
mientras que las mautas permanecen en la finca, las cuales suplirán a
las vacas de descarte. Adicionalmente se observó un rebaño ovino
conformado por unos setenta (70) semovientes de diferentes grupos
etarios; En ese mismo sentido se observó una piara conformada por: Un
(1) verraco, Un (1) capón, una piara de ocho (8) lechones, dos (2)
hembras gestantes y tres (3) lechones de levante, para un total de
quince (15) suinos. En lo que respecta a aves de corral se observaron
unas cincuenta (50) aves de corral entre gallinas, gallos, patos, pavos y
gansos; AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje
constancia con la asesoría de un Práctico de los potreros que
conforman el predio, las especies de pastos cultivables y
naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación
natural, de las especies forestales y otras especies vegetales. El
Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que la unidad de
producción está destinada principalmente a la cría y levante de ganado
vacuno, por lo que casi la totalidad del predio está cubierto de especies
de gramíneas donde se observaron los pasto: aguja (Brachiaria
humidícola), Estrella Cynodon nlemfuensis), Tanner (Brachiaria arrecta)
y Lambedora (Leersia hexandra). Se deja constancia que al predio lo
atraviesa por el lado Noreste el caño Santo Domínguez existiendo a lo
largo de dicho cauce un bosque de galería con especies autóctonas de la
zona, ocupando un área aproximada de unas quince hectáreas (15 has),
las cuales sirven de reservorio de la fauna silvestre, aunado a los
reductos de vegetación que quedan en los potreros (matas), los cuales
sirven de sesteadero de los animales del predio. Para un mejor
aprovechamiento del pasto forrajero, el predio está dividido en
veintiocho (28) potreros, de los cuales veinte (20) potreros están
delimitados con cercas eléctricas, construidas con dos (2) hilos
conductores y estantillos de madera, distanciados cada diez metros (10
mts); y el resto de los potreros están demarcados con cercas
convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púas,
estantillos de madera aserrada dos metros y madrinas cada cincuenta
metros (50 mts). La unidad de producción está delimitada con cercas
convencionales, construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas,
estantillos en madera aserrada, distanciadas a un metro y botalones de
madera aserrada cada treinta metros, estimándose una longitud de cinco
kilómetros (5 km). AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje
constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el
particular anterior, dentro de la “FINCA AGROPECUARIA LOS
TRES AMIGOS E&Y C.A.” y si existe algún caserío o poblado
cercano al predio que implique una presión demográfica. El
Tribunal por observación directa deja constancia que, durante el
recorrido por el predio, objeto de la presente inspección judicial, no se
observaron personas ajenas a la unidad de producción, solo estaban
presentes el personal que labora en dicha finca, los cuales realizaban
actividades propias de sus responsabilidades asignadas. Igualmente se
deja constancia con la asesoría del Práctico que en dicha unidad de
producción no existe presión demográfica, ya que el centro poblado más
cercano es el pueblo de “La Luz”, y éste se encuentra a una distancia de
cuatro kilómetros (4 km). PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal
deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que tenga a
bien solicitar en el momento de la práctica de la presente
inspección. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia del
conjunto de mejoras, biehechurias y anexidades fomentadas en el
predio: Casa de habitación principal edificada con piso de cerámica,
paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas por ambas caras,
columnas en concreto, techo de machihembrado, puertas y ventanas en
madera con vidrios escarchados, protectores metálicos, instalaciones
eléctricas empotradas en paredes y piso, instalaciones sanitarias
embutidas en paredes y piso, conformada por: cocina. Sala de juego,
siete (7) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, corredores lateral,
frontal y posterior con un área aproximada de construcción quinientos
veinte metros cuadrados (520 m2
); Una edificación construida con piso
revestido en cerámica, paredes de bloque de concreto, frisadas y
pintadas por ambas caras, columnas en concreto, techo de zinc sobre
estructura de madera, dividido en un comedor, una cocina, área de
despensa, dos (2) habitaciones con puertas y ventanas en madera y área
de lavandería, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100
m2
); Un galpón edificado con piso de cemento pulido, paredes de
bloque de concreto, frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en
concreto, techo de zinc sobre estructura de madera, ventanas de
madera, el cual era utilizado para la pernocta de los obreros eventuales
del predio, posee un baño, área de higiene, un corredor lateral y un
depósito de medicamentos veterinarios, con un área de construcción
total de unos trescientos metros cuadrados (300 m2
); Una caballeriza
de veinte (20) puestos, con sus respectivos comederos, piso de concreto
rústico, columnas y vigas en concreto armado, sin techo, con un área de
construcción de unos doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2
);
Sistema de corrales construidos con vigas IPN número 8, siete (7)
tubos redondos metálicos de una pulgada, ocho (8) apartes, posee una
manga de aparte, con su respectivo coso, una manga sanitaria, techada
con techo de zinc, sobre estructura metálica, brete, romana con
capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 kg) y embarcadero con rampa
metálica. Igualmente existe otra manga con un baño cooper, para el
control de los ectoparásitos de los animales. Toda esta infraestructura
ocupa un área de unos mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2);
Vaquera becerrera construida con piso de concreto rústico, columnas
metálicas techo de acerolit sobre estructura metálica, cerramiento en
madera, dividido en tres (3) apartes, con un área de construcción de
unos ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2
); Galpón con techo de
acerolit, columnas y estructuras metálicas, piso de concreto rústico, con
un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2
),
el cual es usado para el resguardo de la maquinaria y equipo; Galpón
construido a dos aguas, columnas metálicas, techo de zinc sobre
estructura de madera, dividido en dos ambientes: Un primer ambiente
funciona el aprisco, para los ovinos, conformado por piso de tierra,
cerramiento en malla metálica y tubos metálicos. La otra ala está
destinada en parte a una cochinera, construida con piso de cemento
rústico, medias paredes de bloque de concreto frisadas por ambas caras,
cinco (5) apartes. Igualmente, este galpón posee dos (2) áreas de
depósito, construidas con paredes de bloque de concreto frisadas y
caleadas por ambas caras y puertas en madera, con un área total de
construcción de unos trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2
);
Gallinero, construido con piso de tierra, columnas metálicas,
cerramiento con medias paredes en cuarenta centímetros (40 cm) y el
resto en malla metálica, techo de zinc sobre estructura metálica, con un
área de unos doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2
); Un área
destinada a un comedor y fogón de leña, construido con piso de
tierra, medias paredes de bloque de concreto rematadas y caleadas por
ambas caras a una altura sesenta centímetros (60 cm), columnas en
madera, techo de zinc, sobre estructura de madera, con un área de
construcción de unos ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2
);
Capilla destinada al culto cristiano, construida con piso de cemento,
paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas por ambas caras,
techo de zinc sobre estructura metálica, disimulado con cielo raso con
una área de unos dieciocho metros cuadrados (18 m2
); Área social
conformada por una piscina, de unos ciento sesenta y cinco metros
cuadrados (165 m2
), dos (2) caneyes construidos con piso de cemento
rústico, columnas en concreto recubierto con ladrillos y techo de
machihembrado, de los cuales un caney posee dos estufas a leña; Una
perforación de unos sesenta metros (60 mts) de profundidad de dos
pulgadas con una bomba eléctrica de 5 hp; Servicio eléctrico
suministrado por Corpoelec, con posteadura metálica en alta tensión en
mil seiscientos metros (1.600 mts), con un banco de transformador
conformado con uno 15 y uno de 37,5 kva, con salida en 110 y 220
voltios Sistema de luminarias en los alrededores de la fundación
mediante posteadura metálica en baja tensión; Tanque metálico, para
almacenar agua, soportado en estructura metálica a una altura de unos
tres metros (3 mts) del suelo, de unos cincuenta mil litros (50.000 lts)
de capacidad el cual es alimentado por una perforación de dos pulgadas
y con una profundidad estimada de ochenta metros (80 mts); Ocho (8)
tanquillas de concreto distribuidas estratégicamente en los potreros,
que sirven de bebederos para el ganado; Sistema de almacenamiento
de combustible conformado por tres (3) tanques metálicos soportados
en columnas metálicas con capacidades de 5.000, 3.000 y 2.000 litros
cada uno y dos (2) baritanques con capacidad de mil litros (1.000 lts)
cada uno. En cuanto a la maquinaria y equipos presentes en el predio se
observó lo siguiente: Un Tractor agrícola marca Chang Fa, modelo
CFC504; Dos tractores marca Massey Ferguson modelo 4297; Una
fumigadora tipo cañón marca Jacto de 600 litros y Una segadora de
acople al tractor, de una cuchilla. Seguidamente El Tribunal observando
que se han desarrollado todos los particulares solicitados en el escrito
libelar y no habiendo otro punto que agotar, declara cerrada el acta y
ordena el traslado a su sede natural, siendo las 03:30 p.m., del día de
hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo
constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, la producción
agrícola y pecuaria desarrollada por las ciudadanas Yaniret del Valle Paredes y
Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, en su orden, abogadas, inscritas
en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 229.371, , actuando en sus
propios nombres y representación., en el predio “FINCA AGROPECUARIA
LOS TRES AMIGOS E & Y C.A”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La
Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie total de ciento
cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos ochenta y siete metros
cuadrados (156 has con 7787 m2
), dentro de los siguientes linderos: NORTE:
Terrenos ocupados por Ramón Vila; SUR: Vía de penetración y terrenos
ocupados por Marcos Enrique Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo
Jiménez y Pablo Guerra y OESTE: Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe;
resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda
medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del
Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la
concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris,
periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma
importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen
de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el
cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere
prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la
persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende
proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad,
la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del
propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que
el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y
ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que
la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas
beneficiarias, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de
producción denominada “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y
C.A”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la
solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de
la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de
marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en
los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató
con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que
realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido
del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el
practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del
fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado
en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora
tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser
probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto
administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del
ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que
obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las
solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo
ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes
durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el
solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas
idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una
tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se
manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la
tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada
de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso
agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el
periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción
denominada “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y C.A”,
supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos
aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí
solicitada, les solicitamos que un vez admitida la presente solicitud
proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de
trasladarse y constituirse en el predio “FINCA AGROPECUARIA LOS
TRES AMIGOS E & Y C.A”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia La
Luz, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie total de
ciento cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos ochenta y siete
metros cuadrados (156 has con 7787 m2
), dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Vila; SUR: Vía de
penetración y terrenos ocupados por Marcos Enrique Paredes; ESTE:
Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo Guerra y OESTE:
Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe; (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y
comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de
que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la
mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema
productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que
personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen
desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores
del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en
forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la
inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este
Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida
en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es
de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito.
(ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento
concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada
y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista
el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de
producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el
daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se
trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto
de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se
evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando
quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni.
(ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en
materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la
colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte
solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de
tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la
producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad
venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los
intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección
practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio
EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola
animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente
afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló
precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da
entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la
continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de
producción denominada “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y
C.A”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo
que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306
Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en
resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que
la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN
JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente
a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros
antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se
encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa
entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección
como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la
medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE
DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos
de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. dicha medida recae
sobre: El predio rústico denominado “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES
AMIGOS E & Y C.A”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio
Obispos del estado Barinas, con una superficie total de ciento cincuenta y seis
hectáreas con siete mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (156 has
con 7787 m2
), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados
por Ramón Vila; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos
Enrique Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo
Guerra y OESTE: Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe; referida a la
actividad productiva que se desarrolla, se puedo apreciar; un rebaño vacuno
mestizo conformado por las razas, Brahmán, Holstein, Pardo Suizo y Carora,
en un sistema doble propósito (leche-carne) con un ordeño único de forma
manual, donde actualmente se ordeñan cuarenta y nueve vacas, obteniendo
una producción diaria de unos doscientos litros (200 lts) de leche, la cual es
enviada a una quesera de la ciudad de Barinas. Se observaron cuatro (4)
hierros quemadores a saber: Un primer hiero quemador perteneciente a la
ciudadana Eglee del Pilar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V.-
9.988.764, con un total de semovientes de ochenta animales (80); Un segundo
hiero quemador perteneciente a la ciudadana Yanireth del Valle Paredes, titular
de la cedula de identidad N° V.- 10.976.910, con un total de semovientes de
ochenta y cinco animales (85); Un tercer hierro quemador perteneciente al
ciudadano José Ángel Coraspe Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V.-
19.289.911, con un total de semovientes de treinta y ocho animales (38) y un
cuarto y último hierro perteneciente a la empresa Agropecuaria Los Tres
Amigos E&Y C.A, RIF: J408718219, con un total de semovientes de ochenta y
dos (82) animales; Para un total general de doscientos ochenta cinco (285)
cabezas vacunas presentes en el predio. El Sistema utilizado es de doble
propósito en la modalidad de vaca-maute, con monta natural, donde los
mautes salen de la unidad de producción con un peso promedio de 220
kilogramos, mientras que las mautas permanecen en la finca, las cuales
suplirán a las vacas de descarte. Adicionalmente se observó un rebaño ovino
conformado por unos setenta (70) semovientes de diferentes grupos etarios;
En ese mismo sentido se observó una piara conformada por: Un (1) verraco,
Un (1) capón, una piara de ocho (8) lechones, dos (2) hembras gestantes y
tres (3) lechones de levante, para un total de quince (15) suinos. En lo que
respecta a aves de corral se observaron unas cincuenta (50) aves de corral
entre gallinas, gallos, patos, pavos y gansos, la unidad de producción está
destinada principalmente a la cría y levante de ganado vacuno, por lo que casi
la totalidad del predio está cubierto de especies de gramíneas donde se
observaron los pasto: aguja (Brachiaria humidícola), Estrella Cynodon
nlemfuensis), Tanner (Brachiaria arrecta) y Lambedora (Leersia hexandra). Se
deja constancia que al predio lo atraviesa por el lado Noreste el caño Santo
Domínguez existiendo a lo largo de dicho cauce un bosque de galería con
especies autóctonas de la zona, ocupando un área aproximada de unas quince
hectáreas (15 has), las cuales sirven de reservorio de la fauna silvestre,
aunado a los reductos de vegetación que quedan en los potreros (matas), los
cuales sirven de sesteadero de los animales del predio. Para un mejor
aprovechamiento del pasto forrajero, el predio está dividido en veintiocho (28)
potreros, de los cuales veinte (20) potreros están delimitados con cercas
eléctricas, construidas con dos (2) hilos conductores y estantillos de madera,
distanciados cada diez metros (10 mts); y el resto de los potreros están
demarcados con cercas convencionales construidas con cinco pelos de alambre
de púas, estantillos de madera aserrada dos metros y madrinas cada cincuenta
metros (50 mts). La unidad de producción está delimitada con cercas
convencionales, construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos
en madera aserrada, distanciadas a un metro y botalones de madera aserrada
cada treinta metros, estimándose una longitud de cinco kilómetros (5 km).
(ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de
Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas Yaniret del Valle
Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, abogadas, inscritas
en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 229.371, respectivamente,
actuando en sus propios nombres y representación, sobre el Predio
denominado “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y C.A”, ubicado
en la jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas,
con una superficie total de ciento cincuenta y seis hectáreas con siete mil
setecientos ochenta y siete metros cuadrados (156 has con 7787 m2
), dentro
de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Vila; SUR:
Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos Enrique Paredes; ESTE:
Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo Guerra y OESTE: Terrenos
ocupados por José Ángel Coraspe.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por las
ciudadanas Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.976.910 y V9.988.764, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y
229.371, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación,
sobre el Predio denominado “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y
C.A”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del
estado Barinas, con una superficie total de ciento cincuenta y seis hectáreas
con siete mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (156 has con 7787
m2
), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón
Vila; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos Enrique
Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo Guerra y
OESTE: Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años
contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el
referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los
solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada
en el predio denominado “FINCA AGROPECUARIA LOS TRES AMIGOS E & Y
C.A”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del
estado Barinas, con una superficie total de ciento cincuenta y seis hectáreas
con siete mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (156 has con 7787
m2
), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón
Vila; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Marcos Enrique
Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Bartolo Jiménez y Pablo Guerra y
OESTE: Terrenos ocupados por José Ángel Coraspe.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y
en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la
notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber
que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar
su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los
siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a
través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que
con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se
desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral
del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su
vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente
los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de
hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero
de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para
todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de
Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los (16) días del mes de julio de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su
registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron
oficios Nros°. 138, 139, 140 y 141-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/DA.-
Exp. N° JA1B-5949-2024