REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de julio de 2024.
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Empresa Mercantil AGROPECUARIA BSFI C.A,
mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda del
Municipio Barinas, bajo el N° 16, Tomo 88, Folios 69 al 73.-
APODERADA JUDICIAL: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.543.522, inscrita en
el Inpreabogado el N° 239.191.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5941-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la abogada
Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N°. V-23.543.522, inscrita en el Inpreabogado el N° 239.191,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil
AGROPECUARIA BSFI C.A, mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria
Pública Segunda del Municipio Barinas, bajo el N° 16, Tomo 88, Folios 69 al 73.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2024, se le dio entrada y el curso de ley
correspondiente.
En fecha 27 de mayo del 2024, se admitió la solicitud y se fijó fecha para
la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 30 de mayo del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que existe una perturbación y el interés de
terceras personas de irrumpir en el predio objeto de la medida, así como el de
afectar la producción que en el mismo se desarrolla, por lo que se hace necesaria
la ejecución de sus facultades con el fin de proteger y prevenir los posibles daños
a la producción del mismo.
La mencionada unidad de producción se encuentra totalmente productiva
cumpliendo con la normativa establecida en la ley de Tierras y Desarrollo
Agrario; el predio se encuentra totalmente empastado con pasto Brecharia que
actualmente está siendo resembrado y se localizan en el mismo, ciento doce
(112) animales clasificados de la siguiente manera: especie bovinos, grupo
etéreo 11 becerras, 16 becerros, 14 mautas, 7 mautes, 3 novillas, 9 novillos, 1
toros, 51 vacas.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un
controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por
disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental
está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para
resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio
ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho
material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece
el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo
siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o
no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía
nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en
que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario
pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a
proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor
rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias,
así como también, la protección del interés general de la actividad agraria,
cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y
se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan
para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes
para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional
de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente
número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006),
estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del
16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos
Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una
actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en
los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente),
se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario
de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no
sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el
régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y
redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción
especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos
jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con
criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de
la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar
las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la
presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar
la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas
garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la
tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y
efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general
de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz
del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente
sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el
bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en
Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y
comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural
Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo
Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la
protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como
derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del
Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley
Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial
extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto
Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo
5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad
Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una
nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas
a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional,
respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así
como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el
acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que
tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional,
para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio
y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren
las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano
integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad
y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento
especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los
jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra
Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de
los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre
los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la
protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o
amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento;
y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a
quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político
Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso:
Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro
García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas
oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de
administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un
pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino
también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego,
cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el
ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto
de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección
anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o
situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que
el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta
sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la
providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del
riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho
que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las
diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar
especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva
para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil
reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial
que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de
protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los
intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas
tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de
producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo
del interés social y colectivo.
En fecha 30 de mayo del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se
transcribe a continuación:
“En el día de hoy jueves 30 de mayo de 2024, siendo las ocho y treinta de
la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria
Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una
Inspección Judicial sobre un predio denominado “FINCA LA GUACHAFITA”,
ubicado a orillas de la carretera nacional Barinas-Torunos, Parroquia
Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie
aproximada de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CVUADRADOS (88 Has con
3.779 m2
), alinderada de la siguiente manera: Norte: con carretera
engranzonada y terrenos del fundo La Guachafita; Sur: con carretera
nacional Barinas-Torunos; Este: carretera engranzonada y Oeste: con
carretera nacional Barinas-Turunos, terrenos que pertenecen a la Empresa
Mercantil “AGROPECUARIA BSFI C.A.”, domiciliada en la Ciudad de
Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituida mediante
documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en
fecha 09 de Diciembre de 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo: 34-A
Mercantil-I, Expediente: 295-7.432 y cuya inspección judicial fue acordada
por auto de fecha miércoles 16 de febrero 2022. En compañía de La
ciudadana Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Números V-23.549.522, abogado en libre
ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Número 239.191, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la
Empresa Mercantil “AGROPECUARIA BSFI C.A”, identificada in supra, tal
como consta y se evidencia en Documento Poder Especial autenticado ante
la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas en fecha
02 de Diciembre del año 2019, anotado bajo el Número 16, Tomo 88,
Folios 69 al 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa
Notaría a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial,
atinente a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA
ACTIVIDAD AGRARIA. Igualmente nos acompañó en dicha inspección
judicial el ciudadano Marlon Atahualpa Lara Sanz, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.877, Ingeniero de
Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo
el Nº 187.366, quien es el asesor técnico del predio objeto de la presente
inspección judicial, a quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo
al cual fue designado, quien juró cumplir fielmente el cargo designado.
Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 09:00 am, en el predio
rústico denominado “FINCA LA GUACHAFITA”, ubicado a orillas de la
carretera nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas,
Estado Barinas. Toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expuso:
“Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en
el Exp. JA1B-5941-2024; El Tribunal deja constancia que este acto y
cualquier otro en el que intervenga no genera, ni generará ningún tipo de
emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano”.
Ahora bien, iniciando el recorrido, El Tribunal, en conjunto con el práctico
designado procede a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR
PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio “FINCA LA
GUACHAFITA”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que
se encuentra ubicado en el predio denominado “FINCA LA GUACHAFITA”
situado en la margen izquierda de la carretera nacional Barinas-Torunos,
Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas. Según plano
exhibido por el asesor técnico, la unidad de producción posee una cabida
de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA
Y NUEVE METROS CVUADRADOS (88 Has con 3.779 m2
), se encuentra
alinderada de la siguiente manera: NORTE: con carretera engranzonada y
terrenos del fundo La Guachafita; SUR: con carretera nacional BarinasTorunos; ESTE: con carretera engranzonada y OESTE: con carretera
nacional Barinas-Torunos. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal
previo asesoramiento del práctico y por observación directa, deja
constancia que la actividad económica principal es la ganadería vacuna,
con una ganadería doble propósito, con sistema de producción de vacabecerro, con una rebaño mestizo de las razas: criolla, perijanero, pardo
suizo y brahmán. Adicionalmente existe un rebaño bufalino de las razas
murrah y mediterraneo, con un sistema de producción de vaca-bucerro.
Donde actualmente se ordeñan diez (10) vacas y cinco (05) búfalas
obteniendo una producción diaria de aproximadamente sesenta y cinco a
setenta litros (65-70 lts), leche que es transformada en la misma finca,
obteniendo un volumen de producción diaria de aproximadamente ocho
kilogramos (08 kg) de queso tipo llanero, el cual es comercializado en la
ciudad de Barinas; se observó en menor escala un rebaño de ovejos
conformado por once (11) madres y seis (06) machos; así como la
presencia de diez (10) cerdas adultas, de las cuales cinco (05) están en la
fase de gestación y una estaba en fase de celo. Se observaron dos (02)
equinos adultos, los cuales son utilizados para los trabajos de llano. Se
estimó un área aproximada de setenta y siete hectáreas (77 ha)
sembradas con pastos introducidos de las especies Brachiaria humidícola,
Estrella y Bermuda. Se observó un área de aproximadamente 11/2
hectáreas (1,5 ha), las cuales serán destinadas a la siembra de musáceas,
especialmente plátanos, topochos, yuca y maíz. AL PARTICULAR
TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y por
observación directa deja constancia de la existencia de un rebaño vacuno
mestizo lechero de las razas: criolla, perijanero, pardo suizo y brahmán.
Existe un rebaño de búfalas de la raza Murrah, Ovejos y Cerdos, los cuales
se describen a continuación: Toros padres: 01; Vacas: 48; Novillas: 13;
Mautes: 15; Mautas: 15; Becerros: 14; Becerras: 17; Búfalo: 01; Búfalas:
08; Bubillas: 06; Bautes: 05; Bautas: 03; Ovejos 06; Ovejas: 11; Cerdo
adulto: 12; Cerdas adultas: 15; Lechones: 08. A la par se contabilizaron
04 Equinos adultos, para un total general de 202 semovientes. Según las
características fenotípicas de los bovinos, bufalinos, ovinos, suinos, y
equinos estos presentan excelentes condiciones zoosanitarias, donde se
ejecutan los programas sanitarios exigidos por el Instituto Nacional de
Sanidad Agrícola Integral (INSAI), donde se contempla el control de
enfermedades tales como: fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, edema
maligno y septicemia hemorrágica, encefalitis equina entre otras. AL
PARTICULAR CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y
por observación directa deja constancia, que tomando como referencia el
punto de Coordenadas UTM REGVEN, Huso 19 Norte: 940543 y Este:
378592, el predio cuenta con un conjunto de mejoras y bienhechurías a
saber: Vivienda en buenas condiciones de habitabilidad, edificada con piso
de concreto pulido, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas por
ambas caras, columnas en concreto armado, estructura metálica, techo
de acerolit, puertas y ventanas metálicas, distribuida de la siguiente
manera: corredor posterior, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una
(1) sala, ocupando un área de construcción de unos ciento veintiocho
metros cuadrados (128 m2
); Área de Cocina y lavandería construida con
piso de concreto pulido, medias paredes de bloque de concreto frisadas y
pintadas por ambas caras a una altura de uno coma sesenta metros (1,60
m), columnas en concreto armado, estructura en madera, techo de zinc,
ocupando un área de construcción de unos setenta y dos metros cuadrados
(72 m2
); Un sistema de corrales de dos (02) apartes y un coso, construidos
con piso de concreto rústico, tubos metálicos de cuatro pulgadas (04”) de
diámetro y seis cabillas de una pulgada de diámetro (01”), ocupando un
área de construcción de unos doscientos cuarenta metros cuadrados (240
m2
), incluye manga techada con acerolit, además posee brete, romana
con capacidad de cinco mil kilogramos (5000 kg) y embarcadero; Vaquera
becerrera, construida al lado del corral, edificada con piso de concreto
rústico, estructura metálica, techo de zinc, ocupando un área de
construcción de unos trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384
m2
); Cochinera dividida en seis puestos; piso de cemento rustico, medias
pared de bloques frisadas ambas caras, techo de zinc soportado sobre
estructura metálica; Galpón para resguardo de las maquinarias y equipos,
construido con piso de concreto rústico, estructura metálica, techo de
acerolit, ocupando un área de construcción de unos doscientos cuarenta
metros cuadrados (240 m2
); Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec
con posteadura metálica en baja tensión con dos hilos conductores tipo
arvidal y transformador de 20 kva; Un pozo séptico para la deposición de
las aguas servidas; Un tanque para almacenar agua con capacidad de un
mil quinientos litros (1500 l) el cual está soportado en una estructura
metálica a una altura de tres metros (03 m) del suelo. Una perforación
encamisada de cuatro pulgadas (04”), con salida de dos pulgadas (02”)
de diámetro y una profundidad de unos treinta metros (30 m), la cual está
en fase de mantenimiento, a la cual se le instalara una bomba sumergible,
para que genere un caudal de agua suficiente que permita además de
suministrar el agua para la fundación y vaquera, regar parte de los
potreros del predio. De manera general, el predio se encuentra delimitado
con cercas perimetrales, construidas con cinco (05) pelos de alambre de
púas, estantillos de madera aserrada en buenas condiciones ubicados cada
dos metros (02 m) y botalones de madera aserrada distanciados cada
treinta metros (30 m), estimándose unos cuatro kilómetros (04 km) de
cercas convencionales. Para el mejor aprovechamiento de la oferta
forrajera el predio está dividido en trece (13) potreros, de los cuales ocho
(08) son destinados para el rebaño conformado por las vacas escoteras y
de destete; cuatro (04) potreros son utilizados por las vacas lactantes y
un (01) potrero pequeño, el cual es usado por los becerros. Las divisiones
internas de los potreros están construidas con cercas convencionales con
cuatro (04) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada,
distanciados cada dos metros (02 mts) y botalones madrineros cada
cincuenta metros (50 mts). Un canal de drenaje de las aguas servidas de
la vaquera de mil trescientos metros (1300 mts) de longitud, el cual
descarga las aguas utilizadas a una laguna de oxidación, cuyas
dimensiones son: dos metros (02 mts) de profundidad, dieciséis metros
(16 mts) de largo y once metros (11 mts) de ancho, arrojando una
capacidad de trescientos cincuenta y dos metros cúbicos (352 m3
). En
cuanto a las maquinarias y equipos se pudo observar los siguientes: Un
Tractor agrícola marca Landini Landpower, modelo 130 operativo; Un
Tractor agrícola marca Landini Land Power, modelo 130 no operativo; Un
vagón forrajero de 9 toneladas de capacidad (9 ton) operativo; Una
cortadora de pasto marca JF modelo 92Z6 operativa; Una embutidora
para hacer silos operativa; Dos cañones marca Jacto Condorito de 600
litros de capacidad cada uno ambos operativos; Un rolo argentino de dos
metros y siete (7) cuchillas operativo; Una rastra de levante hidráulico de
dos (2) cuerpos de veinticuatro (24) discos operativa; Una zorra de un eje
operativa y Una segadora rotativa de acople al tractor operativa; Una
sembradora abonadora de cinco (5) hilos operativa. Seguidamente el
tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el
acta y ordena el traslado a su sede natural siendo las 02:30 p.m., del día
de hoy. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo
constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar
la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano José Rafael
Moreno Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-15.670.615, en el predio “FINCA LA GUACHAFITA” ubicado a orillas de la
carretera nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas,
Estado Barinas, según plano exhibido por el asesor técnico, la unidad de
producción posee una cabida de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil
Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (88 Has con 3.779 m2
), se
encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con carretera
engranzonada y terrenos del fundo La Guachafita; SUR: con carretera nacional
Barinas-Torunos; ESTE: con carretera engranzonada y OESTE: con carretera
nacional Barinas-Torunos.; resulta de suma importancia para este Tribunal de
Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la
apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el
legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a
saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto
elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de
intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal
pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y
al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere
prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona
que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así
como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe
ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio
expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el
solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y
ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la
presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas
beneficiarias, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de
producción denominada en el predio “FINCA LA GUACHAFITA”, igualmente de
los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el
predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de
protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual
forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y
187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección
realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio
objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección
antes explanada y del informe consignado por el practico designado.
Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o
presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado
en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene
dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada,
que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos
como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la
magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que
obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las
solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo
ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes
durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el
solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas
idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una
tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta
en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una
efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos
al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país.
Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los
solicitantes, sobre la unidad de producción denominada en el predio “FINCA LA
GUACHAFITA”; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos
aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí
solicitada, les solicitamos que un vez admitida la presente solicitud
proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de
trasladarse y constituirse en el predio “FINCA LA GUACHAFITA” ubicado
a orillas de la carretera nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos,
Municipio Barinas, Estado Barinas, según plano exhibido por el asesor
técnico, la unidad de producción posee una cabida de OCHENTA Y OCHO
HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS
CVUADRADOS (88 Has con 3.779 m2
), se encuentra alinderada de la
siguiente manera: NORTE: con carretera engranzonada y terrenos del
fundo La Guachafita; SUR: con carretera nacional Barinas-Torunos; ESTE:
con carretera engranzonada y OESTE: con carretera nacional BarinasTorunos; (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y
comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de que
si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora,
de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de
dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la
unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las
actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando
actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien
aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto
es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo
cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento
de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento
concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y
que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el
temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de
producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el
daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se
trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto
de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se
evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien
aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE
DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en
materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad,
que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la
actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye
con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se
efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este
sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan
en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia
que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola
productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son
de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de
terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de
personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen
personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está
desarrollando en la unidad de producción denominada en el predio “FINCA LA
GUACHAFITA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y
nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo
305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma
en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer
que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN
JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente
a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes
mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se
encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre
los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como
principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida
preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos
de Ley para acordar la Medida de “FINCA LA GUACHAFITA”, ubicado a orillas de
la carretera nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas,
Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochenta y Ocho
Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (88 Has
con 3.779 m2
), alinderada de la siguiente manera: Norte: con carretera
engranzonada y terrenos del fundo La Guachafita; Sur: con carretera nacional
Barinas-Torunos; Este: carretera engranzonada y Oeste: con carretera nacional
Barinas-Turunos. El Tribunal previo asesoramiento del práctico y por observación
directa, deja constancia que la actividad económica principal es la ganadería
vacuna, con una ganadería doble propósito, con sistema de producción de vacabecerro, con una rebaño mestizo de las razas: criolla, perijanero, pardo suizo y
brahmán. Adicionalmente existe un rebaño bufalino de las razas murrah y
mediterráneo, con un sistema de producción de vaca-bucerro. Donde
actualmente se ordeñan diez (10) vacas y cinco (05) búfalas obteniendo una
producción diaria de aproximadamente sesenta y cinco a setenta litros (65-70
lts), leche que es transformada en la misma finca, obteniendo un volumen de
producción diaria de aproximadamente ocho kilogramos (08 kg) de queso tipo
llanero, el cual es comercializado en la ciudad de Barinas; se observó en menor
escala un rebaño de ovejos conformado por once (11) madres y seis (06)
machos; así como la presencia de diez (10) cerdas adultas, de las cuales cinco
(05) están en la fase de gestación y una estaba en fase de celo. Se observaron
dos (02) equinos adultos, los cuales son utilizados para los trabajos de llano. Se
estimó un área aproximada de setenta y siete hectáreas (77 ha) sembradas con
pastos introducidos de las especies Brachiaria humidícola, Estrella y Bermuda.
Se observó un área de aproximadamente 1
1/2 hectáreas (1,5 ha), las cuales
serán destinadas a la siembra de musáceas, especialmente plátanos, topochos,
yuca y maíz, la existencia de un rebaño vacuno mestizo lechero de las razas:
criolla, perijanero, pardo suizo y brahmán. Existe un rebaño de búfalas de la
raza Murrah, Ovejos y Cerdos, los cuales se describen a continuación: Toros
padres: 01; Vacas: 48; Novillas: 13; Mautes: 15; Mautas: 15; Becerros: 14;
Becerras: 17; Búfalo: 01; Búfalas: 08; Bubillas: 06; Bautes: 05; Bautas: 03;
Ovejos 06; Ovejas: 11; Cerdo adulto: 12; Cerdas adultas: 15; Lechones: 08. A
la par se contabilizaron 04 Equinos adultos, para un total general de 202
semovientes. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de
Protección Agroalimentaria presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla
Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V23.543.522, inscrita en el Inpreabogado el N° 239.191, actuando con el carácter
de apoderada judicial de la empresa Mercantil AGROPECUARIA BSFI C.A,
mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda del
Municipio Barinas, bajo el N° 16, Tomo 88, Folios 69 al 73, sobre el Predio
denominado “FINCA LA GUACHAFITA”, ubicado a orillas de la carretera nacional
Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas,
constante de una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres
Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (88 Has con 3.779 m2
),
alinderada de la siguiente manera: Norte: con carretera engranzonada y
terrenos del fundo La Guachafita; Sur: con carretera nacional Barinas-Torunos;
Este: carretera engranzonada y Oeste: con carretera nacional Barinas-Torunos.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por la Empresa
Mercantil AGROPECUARIA BSFI C.A., sobre el Predio denominado “FINCA LA
GUACHAFITA”, ubicado a orillas de la carretera nacional Barinas-Torunos,
Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una
superficie aproximada de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Setecientos
Setenta y Nueve Metros Cuadrados (88 Has con 3.779 m2
), alinderada de la
siguiente manera: Norte: con carretera engranzonada y terrenos del fundo La
Guachafita; Sur: con carretera nacional Barinas-Torunos; Este: carretera
engranzonada y Oeste: con carretera nacional Barinas-Torunos; referida a la
actividad productiva que se desarrolla, por observación directa, deja constancia
que la actividad económica principal es la ganadería vacuna, con una ganadería
doble propósito, con sistema de producción de vaca-becerro, con una rebaño
mestizo de las razas: criolla, perijanero, pardo suizo y brahmán. Adicionalmente
existe un rebaño bufalino de las razas murrah y mediterraneo, con un sistema
de producción de vaca-bucerro. Donde actualmente se ordeñan diez (10) vacas
y cinco (05) búfalas obteniendo una producción diaria de aproximadamente
sesenta y cinco a setenta litros (65-70 lts), leche que es transformada en la
misma finca, obteniendo un volumen de producción diaria de aproximadamente
ocho kilogramos (08 kg) de queso tipo llanero, el cual es comercializado en la
ciudad de Barinas; se observó en menor escala un rebaño de ovejos conformado
por once (11) madres y seis (06) machos; así como la presencia de diez (10)
cerdas adultas, de las cuales cinco (05) están en la fase de gestación y una
estaba en fase de celo. Se observaron dos (02) equinos adultos, los cuales son
utilizados para los trabajos de llano. Se estimó un área aproximada de setenta
y siete hectáreas (77 ha) sembradas con pastos introducidos de las especies
Brachiaria humidícola, Estrella y Bermuda. Se observó un área de
aproximadamente 1
1/2 hectáreas (1,5 ha), las cuales serán destinadas a la
siembra de musáceas, especialmente plátanos, topochos, yuca y maíz, la
existencia de un rebaño vacuno mestizo lechero de las razas: criolla, perijanero,
pardo suizo y brahmán. Existe un rebaño de búfalas de la raza Murrah, Ovejos
y Cerdos, los cuales se describen a continuación: Toros padres: 01; Vacas: 48;
Novillas: 13; Mautes: 15; Mautas: 15; Becerros: 14; Becerras: 17; Búfalo: 01;
Búfalas: 08; Bubillas: 06; Bautes: 05; Bautas: 03; Ovejos 06; Ovejas: 11; Cerdo
adulto: 12; Cerdas adultas: 15; Lechones: 08. A la par se contabilizaron 04
Equinos adultos, para un total general de 202 semovientes. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años
contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el
referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los
solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en
el predio denominado “FINCA LA GUACHAFITA”, ubicado a orillas de la carretera
nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas,
constante de una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres
Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (88 Has con 3.779 m2
),
alinderada de la siguiente manera: Norte: con carretera engranzonada y
terrenos del fundo La Guachafita; Sur: con carretera nacional Barinas-Torunos;
Este: carretera engranzonada y Oeste: con carretera nacional Barinas-Torunos.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en
atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación
mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la
oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su
derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los
siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a
través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que
con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se
desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del
Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez
hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los
organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer
respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de
Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas
las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de
Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los (18) días del mes de junio de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su
registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron
oficios Nros°. 145, 146, 147 y 148-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/DA.-
Exp. N° JA1B-5941-2024.