REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 12 de julio de 2024
215° y 164°

EXPEDIENTE №: A-0.748-23

PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641.

PARTE DEMANDADA: JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.288.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE URDANETA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.773.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 321.026

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En Fecha 31/05/23 Mediante Auto Se Le Dio Entrada a la causa incoada por el Ciudadano CESAR JOSÉ AURE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291, asistido por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el № 321.026
En fecha 01/06/23 mediante auto se ordenó abrir segunda pieza.
En fecha 05/06/23, mediante auto se admitió la Demanda de Acción de Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, folios (02) 2da pieza.
En fecha 20/06/23, mediante diligencia la parte demandante consigno los emolumentos para las compulsas y solicito se librar las boletas de citación. Folios (03) pieza 2.
En fecha 26/06/23, mediante auto se ordenó librar boleta de citación con sus respectiva compulsas, y exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial. Folios (04 al 07).
En fecha 04/07/23 mediante diligencia la parte demandante consigno copias certificadas que cursan en el expediente 0503-21, las cuales guardan relación con la causa. Folios (08 al 16) 2 pieza.
En fecha 12/12/23 mediante auto agregan exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, enviado con oficio N° 314-2023, sin practicar por cuanto no se encontró al demandado folios (17 al 34) 2da pieza.
En fecha 17/01/24 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante abogada Moraima Tibisay Laya, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.641, solicito se librar carteles de emplazamiento. Folios (35). 2da pieza.
En fecha 22/01/24 mediante auto se acordó librar carteles de emplazamiento y se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas. Folios (36 al 39).
En fecha 26/02/24, mediante escrito el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.264.288, demandado de auto debidamente asistido por el abogado: LUIS JOSE URDANETA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.773.998, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el N° 321.026, presentaron recusación contra el juez , amparado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Folios (40 al 49).
En fecha 04/03/24 mediante auto se ordenó apertura al cuaderno separado de recusación. Folios (50) pieza 2.
En fecha 04/03/24, mediante oficio se envió las actuaciones de la Recusación al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios (02 al 19) pieza cuaderno de recusación.
En fecha 08/04/24 mediante sentencia el Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaro sin lugar la recusación. Folios (22 al 27) pieza cuaderno de recusación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en el mes de Agosto de 2013, entre el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu (demandado) y Cesar José Aure Pérez, (demandante) manifestaron verbalmente la intensión de celebrar el contrato verbal de compra venta, voluntad que se perfecciona, con la entrega del equipo Maquinaria agrícola por parte Javier Coromoto Gómez Abreu, dejándola y quedando conforme a lo contratado bajo mi posesión y dominio. Posesión y dominio, y sin violación al libre albedrío de los contratantes, lo que evidencia el consentimiento perfeccionado para el contrato de compra venta sobre dicho bien, quedando pendiente solo su perfeccionamiento documental, motivado a que el VENDEDOR, ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, asumió en la contratación verbal, el gestionar el procedimiento de Liberación por ante el extinto FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), toda vez, que manifestó que la misma había sido adquirida con un crédito otorgado por dicho ente y hasta la fecha agosto del 2013 aún se encontraba a la espera del documento de liberación crediticia, sin embargo, presumiendo la buena Fe del vendedor Javier Coromoto Gómez Abreu, se acordó luego de la entrega de posesión voluntaria del equipo agrícola, y en espera de serle entregada la liberación y procedimos, en el mes de Noviembre 2014, gestionamos una segunda negociación, la cual en esta oportunidad involucro un bien inmueble agrícola, consistente en una conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas, en el Sector el Polvero, Caño Hondo, Municipio Rojas.
Ahora bien, en fecha 30 de enero del año 2019, ósea, siete (7) años posteriores a la venta verbal y aun en espera de la supuesta liberación para la tramitación legal de la venta del equipo agrícola, fue sorprendido por el vendedor Javier Coromoto Gómez Abreu, con una denuncia interpuesta, en su contra, bajo el argumento de simulación de hecho punible, por ante el Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalísticas del estado Barinas (CICPC), por el presunto hurto de la Maquinaria, arguyendo que yo había hurtado la maquinaria, y que esta se encontraba en la unidad de Producción agrícola de mi propiedad denominada Ojo de Agua, ubicada en el Sector el Tamayero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo que trajo como consecuencia, la confesión libre del vendedor en acta policial de la maquinaria, y los correspondientes pago, reconociendo su condición de Propietario del bien en cuestión.
Lo que obligo a los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalísticas del estado Barinas (CICPC), a remitir ocho días posteriores al procedimiento ante mi persona y su propiedad, por la confesión del vendedor y ante una supuesta dualidad de propietarios a la Fiscalía del Ministerio Público, quien bajo el expediente N° MP- 34840-2019 ha figurado el asunto como Entrega Material de Vehículo, en la cual se demostró que en confesión el vendedor, acepto haber vendido la maquinaria, y acepto habérsele cancelado el monto de la venta, por lo que le había sido entregada, hecho este por el cual se determinó la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y ante la negativa de acceder voluntariamente a la venta del referido bien, que el asunto no le es concerniente al órgano de Investigación, por no ser una acción penal, y con motivo a la dualidad de propietarios, el asunto compete a órganos en Jurisdicción civil, y específicamente por la naturaleza del bien en el procedimiento atañe a la Jurisdicción Especial agraria del estado Barinas, y por la Jurisdicción del predio donde se encuentra el objeto litigioso, la misma correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria.
Que por cuanto a su juicio se encuentran llenos los extremos de Ley, para interponer acción formal MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así mediante ella se determiné la Certeza de Mi Propiedad sobre el bien Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, de su propiedad, acción con la cual cumplo en señalar y demostrar mi Interés Jurídico actual y la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación Jurídico determinada o de un derecho.
Ahora bien, es menester señalar que el ciudadano vendedor Javier Coromoto Gómez Abreu, realizo UNA CONFESIÓN ante la autoridad pública del Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalísticas del estado Barinas (CICPC), y de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Barinas, sin presión o amedrentamiento alguno, y en la denuncia que el mismo formulo en mi contra en fecha 21 de julio del año 2015 exponiendo:

“… Yo conocí él ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ en diciembre del año 2014, cuando le vendí una Cosechadora Agrícola de mi propiedad “CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ? CONTESTO: desde diciembre del 2014 en el momento que negociamos la maquina cosechadora agrícola… DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SU PERSONA LLEGO A RECIBIR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO U OTRO BENEFICIO DE MANO DEL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ, POR CONCEPTO DEL CONVENIO ESTABLECIDO? CONTESTO: Para el momento, cuando hicimos la negociación de la cosechadora agrícola, él me había dado en parte de pago un vehículo; pero, finalmente termino pagándome con dinero y desde esa fecha ese vehículo quedó excluido de la negociación de la Maquinaria y ha estado estacionado en un taller bajo mi custodia…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Agraria que estamos frente una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD fundamentado conforme a lo establecido en el artículo N° 197, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando la parte demandante ciudadano: CESAR JOSE AURE PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127. 291 Que en el mes de agosto del año 2013, suscribió un contrato verbal de venta con el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, demandado de auto, sobre el bien Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, que dicho contrato quedo perfeccionado con la entrega por parte del ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, del equipo Maquinaria agrícola, dejándola y quedando conforme a lo contratado bajo mi posesión y dominio.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; observa que la presente causa versa sobre una pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, prevista en el numeral 1 del artículo 197, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Siendo propicio para este Juzgador, traer a este texto un extracto de la Sentencia con carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en el cual se anula el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fue analizado y modificado el artículo 186 de la misma, tal y como se observa de lo que a continuación se cita:
1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.

3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.

5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.

En tal sentido, en el caso de marras se aplica el Procedimiento Agrario, pues tal y como ha quedado señalado en numerosas jurisprudencias, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto por Sala Especial Agraria como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la especialidad de la materia agraria, sus principios y las condiciones que se evalúan con carácter preponderante por ser de orden público en un juicio Agrario lo hace meramente merecedor hacer sometido al procedimiento agrario, en virtud, de la realidad fáctica y las condiciones que en el juicio se evalúan.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior corresponde a este Juzgador conforme a lo establecido al artículo 211 de la Ley de Tierras, pronunciarse sobre la contumacia del demandado, toda vez que el mismo se presentó por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2024, a presentar senda recusación, por cuanto a su juicio el otorgamiento de la MEDIDA INNOMINADA en el caso de marras, a favor del ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, constituía opinión adelantada en el juicio, alegando a demás bajo una mala interpretación, que en la sentencia dictada por esta misma Instancia en la ACCIÓN DE ENTREGA MATERIAL en fecha 29/09/2021 se había indicado que esta Instancia no era competente; sin embargo, a pesar de haber recusado, lo cual deja en total manifiesto que se encontraba conteste de la demanda, solo se limitó a recusar a esta Juzgador, y no dio contestación a la demanda, en consecuencia, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos artículo 200, 202, 205, y 211 siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 200: En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.
Artículo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 211 Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este último artículo citada la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Expediente N° 14-1030 de fecha… consulta por desaplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras.
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Precisado lo anterior, si bien esta Sala coincide con la argumentación realizada por el fallo objeto de consulta en cuanto a la necesidad de interpretar la institución de la confesión ficta en materia agraria conforme a la Constitución y a las demás normas que incorporan la debida protección al campesino como sujeto de derecho, difiere de la conclusión que dio lugar, en el caso concreto, a la desaplicación parcial del precepto contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que se efectuó sin contrastar de manera expresa la disposición contenida en el artículo 211 eiusdem y su interpretación frente al texto de la Norma Suprema, con el fin de exponer su eventual contradicción, y estableciendo una aplicación para el caso concreto que no cumple la función de compatibilizar la norma legal con la norma constitucional.
En tal sentido, advierte esta Sala que el proceso desarrollado en primera instancia por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se llevó a cabo con plena garantía del derecho a la defensa de la demandada y en ejercicio incluso de las facultades oficiosas del juez, que atienden a las particularidades derivadas del la autonomía e independencia del derecho agrario. No obstante lo anterior, del ejercicio de su actividad oficiosa y de la valoración de las actas del expediente, el juez de primera instancia no consideró que hubiese circunstancias que desestimaran la ficción de confesión, por lo que sancionó la contumacia de la demandada con la verificación de la confesión ficta, y la declaratoria con lugar de la acción posesoria de desalojo interpuesta por el ciudadano Andrés Lugo Utrera, por lo que en consecuencia, le condenó a restituir la posesión al referido ciudadano(…).
(…) Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en la sentencia dictada, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, y, en consecuencia, se anula parcialmente la mencionada sentencia en cuanto a la desaplicación parcial realizada y la orden de reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, ya que este último pronunciamiento fue consecuencia de la referida desaplicación. Así se declara.
Por otro lado, advierte esta Sala que el fallo del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, desaplicó parcialmente el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la reposición de la causa, pese haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada del juicio principal.
En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, asistida por el abogado Richard Alexis Bernal León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.329, apeló la decisión del 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero no compareció a la audiencia de informes realizada el 9 de enero de 2014, por lo que la alzada ha debido declarar desistida la apelación de conformidad con el criterio vinculante establecido por esta Sala mediante decisión número 635 del 30 de mayo de 2013, (caso: “Santiago Barberi Herrera”).
En razón de lo expuesto, por razones de orden público constitucional, esta Sala revisa de oficio el fallo del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y declara ha lugar la revisión en virtud de haber desconocido el criterio vinculante de esta Sala respecto al desistimiento de la apelación por la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes (vid. decisión número 635 del 30 de mayo de 2013, caso: “Santiago Barberi Herrera”).
Finalmente, como consecuencia de la declaratoria anterior, se anula el referido fallo, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara desistida la apelación ejercida el 12 de agosto de 2013 por la ciudadana Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, asistida por el abogado Richard Alexis Bernal León, contra la decisión del 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se confirma.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
1. NO CONFORME A DERECHO la desaplicación parcial del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en la sentencia del 23 de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
2. REVISA DE OFICIO, por razones de orden público constitucional, la sentencia del 23 de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
3. HA LUGAR la revisión de la sentencia del 23 de abril de 2014, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
4. ANULA la antedicha sentencia, objeto de revisión.
5. DESISTIDA la apelación ejercida el 12 de agosto de 2013 por la ciudadana Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, asistida por el abogado Richard Alexis Bernal León, contra la decisión del 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se confirma.

En colorido al texto anterior, se hace necesario revisar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 216 y articulo 347 y 362 del mismo código establecen lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362. - Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Por otra parte la Sala Constituciones en reciente sentencia establecido criterio sobre la notificación Taxita en los siguientes términos: sentencia 1966 14 de diciembre 2023 Sala Constitucional.
Relatado lo anterior, y tomando en cuenta las consideraciones de la citada jurisprudencia de esta Sala Constitucional y luego de un análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala advierte que, que según copia certificada del libro de préstamos de expediente, marcada con la letra “B” folio 106 y 107, de la pieza principal N° 1, el día 13 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de las víctimas, tuvieron acceso a las actuaciones, en donde se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de los abogados Yimmy Andersón Muñoz y Héctor Alejandro Bastardo Farías, como solicitantes del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación; y de acuerdo al cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al darse por notificados los apoderados judiciales el día 13 de septiembre de 2023, a partir del día hábil siguiente, es decir el 14 de septiembre de 2022, hasta el 4 de octubre de 2022, día en que contestaron las excepciones, transcurrieron 15 días, es decir de forma extemporánea de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo antes señalado, se observa tanto de la Jurisprudencia como de las normas citadas, que falta de la contestación de la demanda, luego de estar notificado, determina una sanción al demandado, de igual modo se aprecia que conforme al artículo 211, aun y cuando no conteste, el sigue una oportunidad pendiente para que el demandado ejerza su defensa y por lo que el legislador estableció la apertura de pleno derecho de una articulación probatoria, derecho este que va concatenado con la supra norma Constitucional en su artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de las actuaciones procesales, se observó que una vez librado el cartel de emplazamiento para ser publicado en el periódico mayor circulación regional de Barinas LA NOTICIA DIGITAL DE BARINAS, el demandado, no contesto si no que solo se circunscribió a plantear la recusación contra este Juzgado, realizándolo en los siguientes términos: (…)
Por Ante Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Asunto: recusación Abgo: Orlando José Contreras López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Recusante: Javier Coromoto Gómez Abreu C.I 4.264288, en mi condición de Demandado en la causa. Abogado Recusante: Luis José Urdaneta Velázquez CI 9.773.998 IPSA 321026 Domicilio Procesal Urbanización Adonay parra Jiménez calle 1 con avenida Q, casa número 70. Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Recusado: Abogado Orlando José Contreras López, quien Actúa como juez Tercero provisorio agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas : Motivo Causal de la Recusación Art.82 cpc, causal Por Huber Emitido Opinión, en la causa con el cual el demandante intenta y lograr desposesionarme del bien Mueble Maquinaria cuando en fecha 29 de septiembre del 2021 cnte la solicitud de Entrega material en el dispositivo Dispuso que la jurisdicción Agraria no era la Competente si no la jurisdicción Ordinaria o especial es decir causal quince 15 está Demostrada, y existe en nexo casual entre, la solicitud de entrega Material Exp. A 0.503,21 y la nueva causa A0.748-23 donde admite y en el cuaderno de Medida en procedimiento de jurisdicción voluntaria ACUERDA POSESIONAR para la Actividad Laboriosa, mi maquinaria, sin que acredite ningún tipo de documento, lo que esta causal, hace que Sea DECLARADA CON LUGAR la Recusación EN VIRTUD QUE LA DESPOSESION JURIDICA, no es ninguna medida cautelar, sino que atenta contra el Derecho de Propiedad. (…) es el caso ciudadano Juez Superior que el Juez Recusado esta incuso probadamente en la causal del 82 CPC, numeral 15, ya que Denegó Justicia en el momento y está comprometida su parcialidad, con el demandante al DESPOSESIONARME de mi maquina cuando en la otra cusa, indico que no en la jurisdicción Agraria (…) recibido en fecha Pieza 2 del expediente A-0.748-23.

Ahora bien, trascrito lo anterior, observamos que el demandado se presentó ante esta Instancia a presentar Recusación debidamente asistido por abogado privado contra este Juzgador, lo que deja en franca evidencia que estuvo en total conocimiento de la demanda al señalar que la medida que fue otorgada en el cuaderno de medida, presuntamente lo desaposesionaba del bien, habiendo sido declarada SIN LUGAR la Recusación debió presentarse antes esta Instancia Agraria a dar contestación de la demanda, o en su defecto promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En completa armonía a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares, esta Insania fijo oportunidad para trasladarse a la Finca Agropecuaria Ojo de Agua, ubicada en el Sector Tamayero Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de agotar las actuaciones oficiosa a la que estamos obligados los Jueces Agrario y en cumplimiento al principio de Inmediación de la especialidad de la materia, lugar donde se encuentra la maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, la cual en compañía de la experto juramentada se verifico seriales y el funcionamiento de la misma, en consecuencia se dio cumplimiento a lo señalado en la jurisprudencia patria.

“En tal sentido, advierte esta Sala que el proceso desarrollado en primera instancia por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se llevó a cabo con plena garantía del derecho a la defensa de la demandada y en ejercicio incluso de las facultades oficiosas del juez, que atienden a las particularidades derivadas del la autonomía e independencia del derecho agrario.(…); En consecuencia a todo la antes explayado este Juzgador sebe en la obligación forzosa de DECLARAR LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De seguida esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo N° 211, pasa a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, en consecuencia, entra a revisar sobre el fondo de la pretensión observando que la misma versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, arguyendo el demandante que en el año 2013, en el mes de Agosto, adquirió una maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, mediante compra venta por la cantidad de (Bs 1.200.000,00), que le hiciera al ciudadano: JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.264288, habiéndose la entregado en posesión desde esa fecha, compra venta que se perfecciono con la entrega de la cosa y el pago de la cantidad acordada por la venta, quedando pendiente por parte del vendedor de realizar el trámite de la documentación, por cuanto estaba a la espera de una liberación por parte del extinto INSTITUTO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB); empero, el demandado de auto en fecha 30 de enero del año 2019, siete (7) años después de celebrar el contrato de venta verbal y encontrándose a la espera de la liberación, fue sorprendido por el vendedor JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU (demandado Contumaz), con una denuncia interpuesta, en su contra, bajo el argumento de simulación de hecho punible, por ante el Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalísticas del estado Barinas (CICPC), por el presunto hurto de la Maquinaria, señalando que el demandado había realizado un presunto hurto de maquinaria agrícola y la tenía en la Agropecuaria Ojo De Agua, finca propiedad del demandante desde hace 7 años.
Asimismo, se observa del escrito libelar, que el demandante manifiesta que el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, que en fecha 21 de Julio del año 2015, realizo una confesión que goza de fe pública por cuanto la realizo ante funcionario público sin coacción exponiendo: “… Yo conocí él ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ en diciembre del año 2014, cuando le vendí una Cosechadora Agrícola de mi propiedad “CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ? CONTESTO: desde diciembre del 2014 en el momento que negociamos la maquina cosechadora agrícola… DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SU PERSONA LLEGO A RECIBIR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO U OTRO BENEFICIO DE MANO DEL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ, POR CONCEPTO DEL CONVENIO ESTABLECIDO? CONTESTO: Para el momento, cuando hicimos la negociación de la cosechadora agrícola, él me había dado en parte de pago un vehículo; pero, finalmente termino pagándome con dinero y desde esa fecha ese vehículo quedó excluido de la negociación de la Maquinaria y ha estado estacionado en un taller bajo mi custodia…” negrita y subrayado de esta Instancia.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte solicitante:
Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 09 de mayo, tales como:
1) Respecto al acta de denuncia del Ministerio Público, de fecha 21 de Julio del año 2015, de la cual se desprende LA CONFESIÓN realizada por el ciudadano vendedor Javier Coromoto Gómez Abreu, por voluntad propia, sin juramento alguno, ni cohesión, sobre esta prueba este Juzgado considera necesario traer a colación los establecido por la Sala Constitucional, sobre la confesión espontanea Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/02/ 2003, en el expediente número 06-0480, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con respeto la prueba de confesión espontanea, siendo del tenor siguiente:
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido). (Negrita de este Tribunal.)

Ahora bien, se observa con meridiana precisión que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el criterio reiterado sobre la confesión espontanea o voluntaria, Vinculando al Juez de manera Directa y Obligatoria la valoración de dicha prueba, siempre y cuando se ha invocada por la parte que pretenda beneficiarse y por cuanto de la misma se desprende la manifestación del demandado contumaz de haber recibido el pago completo de la cantidad acordada por la venta de la maquinaria agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Folios 66 de la pieza 01

2) Auto mediante el cual el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la causa en el expediente EP01-P-2015-9220 la misma se valora de conformidad a lo estableció en el artículo 429 y 507 del código de procedimiento Civil del folio 112 al 115 de la pieza 01.

3) Copia simple de escrito presentado de las diligencias presentadas por el demandante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas en el año 2015, en el cual solicite el saneamiento de Ley, puesto que el demandado de auto no podía solicitar la entrega de la cosa por cuanto la Maquinaria Agrícola, por cuanto la posesión y dominio la ejerce el demandante por haberla comprado al ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu; a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que con ella se evidencia que el demandante de auto CESAR JOSÉ AURE PEREZ, ha ejercido posición de la Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049, Folios 139 al 144

4) Sentencia mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia y Municipales en Funciones de control del estado Barinas Publico decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía en el expediente EP01-P-2015-9220 la misma se valora de conformidad a lo estableció en el artículo 429 y 507 del código de procedimiento Civil del folio 163 al 164 de la pieza 01

5) Copia simple de auto de la traba de la Litis, librado en el expediente N° 0081-15 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En el cual el Tribunal deja como hecho no controvertido la negociación de la Maquinaria. se valora de conformidad a lo estableció en el artículo 429 y 507 del código de procedimiento Civil del folio 441 al 443 de la pieza 01.
6) Copia simple del escrito de la contestación de la demanda que riela en el expediente N° 0081-15 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se demuestra, el cambio de versión y la intensión del daño alegando que, si se había dado la negociación pero que había sido por un monto superior, sosteniendo que había entregado la maquinaria agrícola en el año 2013; la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que con ella se evidencia que el demandante de auto CESAR JOSÉ AURE PEREZ, ha ejercido posición de la Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049 desde el 2013, fecha en que se celebró el contrato verbal. Folios 406 al 412 de la pieza 01.

7) Copia simple de Auto mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de fecha 02/05/2019, la cual NIEGA la entrega Material de la Maquina Agrícola, por considerar que existía dualidad de dueño. la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que con ella se evidencia que el Órgano Jurisdiccional reconoció la condición de propietaria del demandante de auto CESAR JOSÉ AURE PEREZ, sobre la Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049 folio 483 de la pieza 01.


8) Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del Folio 484 al 485 de la pieza Nº 01.

9) Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Control N 02 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 04/12/2019, en el cual declina la competencia. la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que con ella se evidencia que el demandante de auto CESAR JOSÉ AURE PEREZ, ha ejercido posición de la Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049. Folios 486 al 488 de la pieza 01


10) Copia simple de la denuncia contra el Demandante CESAR JOSÉ AURE PEREZ, realizada por el ciudadano Javier Gomes ante el C.I.C.P.C por presunto hurto de la maquinaria Agrícola, esta prueba se valora conforme al artículo 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la cual de evidencia el daño que quiso ocasionar por falta de título Folios 12 al 15 de la Pieza 02

11) De la prueba de inspección ejecutada por esta Instancia Agraria en concordancia con las atribuciones conferida por la Ley de tierras

En el día de hoy Viernes siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial sobre equipo y maquinaria, acordada en auto del 05/06/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, en contra del ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.288. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado OJO DE AGUA” ubicado en el Sector Tamayero, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del estado Barinas. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, parte demandante en el presente asunto, asimismo se deja constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la Experta designada para que le acompañe Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.427, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el lugar donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la experta designada y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el punto de coordenadas UTM E: 367067 N: 898281 en el predio denominado “OJO DE AGUA” ubicado en el Sector Tamayero, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad del demandante demostrado a esta Instancia por documento presentado para su vista y devolución.
2) Se deja constancia que el Tribunal inicia el recorrido en el mismo punto de instalación del Tribunal, observándose un galpón levantado en estructura de columnas metálicas tubulares de 8” y 4”, piso de tierra, techada en acerolit y láminas de lamiacero, sobre estructura metalica con sus respectivas cerchas, con dimensiones de 20X23 Mts, el cual es utilizado para el resguardo de equipos y maquinarias, siendo este galpón parte de las instalaciones principales del predio.
3) Se deja constancia que en el galpón antes descrito se observó un Maquina Marca: New Holland, Modelo: TC55, Nro de Serie: TA267, Año de Fabricacion: 2003, Nro de Chasis: 016766, Color: Amarillo, Uso: Maquinaria Pesada, Tipo: Cosechadora, Motor: 05903282854049, con su respectivo pico para la recolección de maíz.
4) Se deja constancia que la Maquina anteriormente descrita se encuentra operativa por cuanto fue por solicitud del Juez encendida y accionada, asimismo se deja constancia que la misma se encuentra en buen estado de mantenimiento, conservación y uso.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogado Eliana Jiménez, asistiendo a la parte demandante y concedido como fue expuso: ciudadano Juez en este estado hago uso de la palabra para señalar que la maquina cosechadora objeto de esta inspección fue adquirida por mi asistido Cesar José Aure Pérez antes identificado mediante la compra- venta celebrada con el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, demandado de autos, cuya obligación de pago fue cancelado en su totalidad tal y como se demuestra de la confesión judicial que riela a los folios de la pieza uno realizada por el demandado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Barinas en el año 2015, motivo por el cual solicito que sean tomadas en consideración tanto la confesión judicial del demandado como la posesión y propiedad de hecho que detenta mi asistido para las resultas de este juicio. Es todo.
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible alegar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “…aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Para es este Juzgador es propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia N° 576, de fecha 27/ 05/2001, en la cual estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: …Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…
Esta interpretación, se desprende del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De tal manera que entendemos que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante, en armonía al criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que en reiteradas sentencia ha señalado: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
Es por lo que se debe entender que, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
Tal y como podemos observar a la luz del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que estipula lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como corolario de la norma jurídica supra trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Propicio traer a colación y esbozar lo que para el autor Israel Arguello Landaeta, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra sobre la naturaleza jurídica de dicha Acción, afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del título esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.
En igual contexto observamos que el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. …Omissis… (Negrillas y Resaltado Nuestro) En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.
En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la Maquinaria Agrícola, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien mueble. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aun cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense Ricardo Zeledón Zeledón a efectuar una gestión productiva en el bien con el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.
En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en América Latina un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regímenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su artículo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado o más bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social). ASI SE ESTABLECE.
Vale señalar que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria interpuesta por el ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-16.127.291 propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria incoada por ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- 16.127.291
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD del solicitante, ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- 16.127.291 Sobre la Maquinaria Agrícola Cosechadora Marca: NEW HOLLAND, MODELO: TC55, SERIAL DE CARROCERIA, 016766, MOTOR: 05903282854049.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
CUARTO: Líbrese copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público de los municipio Pedraza y Sucre. Líbrese el respectivo oficio.

El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario,
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (12/07/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.748-23
OJCL/LD