REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector La Honda, 12 de Julio de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Viernes Doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 10/07/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, de la Parroquia José Antonio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Garrido Roberto Antonio y Sargento Segundo Peñaloza Sergio Jose, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.600.887 y V-27.658.406 adscritos al Primer Peloton, Tercera Compañía, Punto de Atención Ciudadana de Santa Barbara de Barinas, del Destacamento 332, Comando de Zona 33 Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:271681 y N:877218 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores, constante de una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (177 has 2.256mts2) aproximadamente.
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, con corredores perimetrales con media pared de bloques de concreto frisado y pintado, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, un (01) baño interno, puertas y ventanas de hierro, un área de estufa con un mesón de concreto armado revestido en cerámica, con dimensiones de 28x15 mtrs.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un galpón con dimensiones de 10x16mts, levantado en estructura de columnas de hg de 4”, piso de tierra, techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas, dentro de la cual se observó un trapiche no operativo con sus respectivas pailas construido en estructura de ladrillo de 2x8mts, asimismo dentro de esta área se observó un deposito construido con cerramientos de paredes de bloque, piso de concreto rustico, con puerta metálica, donde se observó un conjunto de equipos tales como: Una motobomba a gasoil marca Lincoln, Dos motores eléctricos, 3 guadañas, una motosierra, una fumigadora de espalda y un conjunto de repuestos para diferentes maquinarias.
4) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 271755 y N 877292 se observó un corral-vaquera, la vaquera levantada en estructura metálica, con columnas conduven de 10x10, cerramientos de perfiles metálicos en parales de Ipn 10" у 5 barandas horizontales de Hg de 1 1/4" y media pared de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado rustico, techado en láminas de zinc sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas, cuenta con sala de espera, sala de ordeño y 2 becerreras, con comederos y bebederos de concreto armado, 3 portones metálicos con dimensiones de 10x22mts, con un anexo de 4x4mts, que sirve de depósito de alimentos para el ganado y donde igualmente se observó una planta eléctrica a gasoil en reparación, esta área con cerramiento de paredes de bloque y piso de concreto en acabado rustico, techada en zinc sobre estructura de hierro. El corral con dimensiones de 30x25mts, levantado en estructura metálica, con perfiles metálicos de Ipn10" y tubo Hg de 4" y 5 barandas horizontales de cabilla estriada de 1", con 5 portones, 2 puertas y 2 correderas, dividido en 3 apartes, coso, manga, romana marca Tebabasca con capacidad para 1500 kgs y embarcadero, y dentro de esta estructura se observó un comedero de concreto armado para la alimentación del ganado.
5) Se deja constancia que el sistema de provisión y almacenamiento de agua proviene de una fuente natural que tiene sus origen en la zona montañosa del predio y es traída hasta las instalaciones principales del predio a través de mangueras PVC por gravedad, siendo que en las instalaciones principales se observó un tanque elevado, con capacidad de 8.000lts, construido en una estructura de concreto armado de dos niveles en el primer nivel se observó un módulo de baños con 2 puertas metálicas, área de servicio.
6) Se deja constancia que alrededor de las instalaciones principales del predio se observaron árboles frutales tales como: Mango, naranja, Limón, mandarina, guanábana. Asimismo se deja constancia que se observó una piara conformada por 7 porcinos entre madre paridora, reproductor y gordos. Asimismo se deja constancia que se observó un cultivo de aguacates en un área aproximada de dos (02) hectáreas en producción.
7) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 3 lagunas en los potreros de predio construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado.
8) Se deja constancia que durante el recorrido se observó que el predio tiene un aproximado de un 60% de bosques, que protege un conjunto de nacientes, y quebradas de aguas vivas, que recorren la mayoría del predio y el rio Pedraza La Vieja, zona esta que ha sido protegida por los propietarios, siendo parte estos bosques una zona protegida que está cercana a los linderos del parque nacional Tapo Caparo y cuyo fin primordial es de reserva hidrica. Estos bosques están bien diferenciados, la parte más alta con especies que van de 15 a 20 metros de altura unos estratos más bajos con altura promedio de 12 metros y arbustos con altura promedio de 8 metros, en la parte más baja se encuentran arboles de diferentes especies propios de la zona, como aceituno, guarataro, aguacatillo, balso blanco, guácimo, jobo, mijao, saqui saqui, coco de mono, palma de agua, yagrumo y otros, que se observaron algunos de ellos aserrados y otros talados, así como se observo en el punto de coordenadas UTM E 271015 y N 879177 una construcción tipo rancho de los llamados vara en tierra, sin cerramiento y sin techo, al lado de este y a orillas del rio Pedraza La Vieja se observo la tala y quema de aproximadamente una (01) hectárea de los bosques antes señalados que constituyen la zona protectora del Rio Pedraza la Vieja, lindero Norte del predio objeto de marras, de igual forma se deja constancia que se observaron vestigios de incendios producidos en la zona, que afectaron gran parte de los bosques, manifestando el solicitante de la Medida de Proteccion que estos habían sido producidos por ocupantes ilegales que mantenían una constante perturbación de la produccion que se realiza en el predio queriendo adueñarse de el y que además han amenazado a sus trabajadores, todo lo cual según sus dichos ha sido denunciado ante los organismos correspondientes. Ahora bien, efectivamente el Tribunal deja constancia que en la zona se han efectuado este tipo de ilícitos ambientales donde existe un sin numero de afluentes de agua naturales que vierten sus aguas al Rio Pedraza la Vieja, zona esta que debe ser celosamente protegida para la preservación del ambiente, es asi como de igual manera en la coordenada E 271227 y N 879267 se observo una deforestación con quema a orillas del Rio asi como una cerca entre la vegetación alta con tres y dos líneas de alambre de puas.
9) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- Una (01) segadora de 1 eje de ruedas metálicas
- Una (01) fumigadora de espalda.
- Un transformador de 25Kva.
- Un tractor marca Massey Ferguson.
- Una zorra de un eje con barandas con capacidad para 1000 kgs.
- Un rolo argentino de 7 cuchillas.
- Una rastra de 2 cuerpos de 24 discos.
- Tres guadañas.
- Equipos menores de labranza como machetes palas, palines y paladragas.
- Un energizador con capacidad para 80 kmts.
10) El Tribunal deja constancia que existen en el predio diferentes micro cuencas de las nacientes de agua existentes en el predio así como el rio Pedraza la vieja, las cuales en su parte alta se caracterizan por presentar un bosque primario que permite la conservación del agua, suelo, fauna y vegetación, además de esto constituye un refugio de medios silvestres y la vegetación que frena los procesos de deslizamientos de tierra, evitando la erosión, razón está que le permite a este juzgador necesariamente ratificar el decreto de la medida cautelar de protección ambiental que se encuentra vigente.
11) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 lineas de alambre de púa, estantillos de madera cada 2mts, dividido en 7 potreros, cercados con líneas energizadas y púa, con estantillos de madera cada 5mts, cubierto de pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de banco y Tanner, asi como un gran componente de arboles forrajeros y leguminosas. De igual forma el Tribunal deja constancia que al predio se accesa desde la via asfaltada troncal 5 por una callejuela conformada por una via con calzada de 5 metros con sus respectivas cunetas, callejuela está debidamente cercado, y con granzón.
12) El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de semovientes bovinos y bufalinos, distribuidos de la siguiente manera: Once (11) bufalinos entre búfalas y buvillas, Cincuenta y seis (56) bovinos entre vacas de cria, novillas, mautas, becerros y becerras, asi como un toro reproductor, para un gran total de 67 semovientes, todos marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes:
En este estado el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, antes identificado, actuando en asistencia de la parte solicitante del presente asunto, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: consigno para que sea agregado carnet del registro de hierro aprobado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, igualmente consigno copia de la denuncia formulada por el señor Mario Díaz ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 33, Destacamento 332, Tercera Compañía del primer y segundo Pelotón con sede en Santa Bárbara de fecha 09 de Mayo del 2024. Tal como el Tribunal observo en su recorrido que hay una deforestación en el área protectora del Rio Pedraza La Vieja igualmente se observó que le prendieron fuego a parte del predio afectando la fauna y flora del mismo solicito al Tribunal que se remita copia certificada de todas las actuaciones de la presente solicitud a la Unidad de Guarderia Ambiental con sede en la ciudad de Barinas a los fines que apertura la presente investigación y se haga la correspondiente participación a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia ambiental. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; sobre el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores, constante de una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (177 has 2.256mts2) aproximadamente. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino y bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y árboles frutales.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Pertenencia de Registro Agrario N° 2021028684, a favor del ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662, en fecha 27/12/2021.
2) Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del predio Santa Rita II del Mes de Marzo del año 2009.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “SANTA RITA II”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores, constante de una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (177 has 2.256mts2) aproximadamente, en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “SANTA RITA II”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores, constante de una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (177 has 2.256mts2) aproximadamente, peticionada por el ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SANTA RITA II”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES. Asimismo se RATIFICA el DECRETO de MEDIDA AMBIENTAL, SUELO, FLORA, FAUNA, AGUAS y FORESTAL dictada el 06/04/2022 que tiene VIGENCIA de CINCUENTA (50) AÑOS, medidas estas las cuales serán proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar Cartel de Emplazamiento el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital” del estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SANTA RITA II”, ubicado en el sector La Honda, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza la Vieja; SUR: Vía la Honda y Terrenos ocupados por Elías Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Cárdenas y Jesús Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Miguel Flores, constante de una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (177 has 2.256mts2) aproximadamente, peticionada por el ciudadano MARIO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.076.662, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SANTA RITA II”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES. Asimismo se RATIFICA el DECRETO de MEDIDA AMBIENTAL, SUELO, FLORA, FAUNA, AGUAS y FORESTAL dictada el 06/04/2022 que tiene VIGENCIA de CINCUENTA (50) AÑOS, las referidas medidas son de carácter vinculante y deberán ser acatadas por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar Cartel de Emplazamiento el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital” del estado Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (12/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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El abogado asistente de la parte solicitante
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La Practico Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
LA SECRETARIA AD-HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-0.889-24
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