REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de julio de 2024
215° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.436-19
PARTES CO-DEMANDANTES: YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
PARTE DEMANDADA: DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.220.529.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.780.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión al juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCCION, incoada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.916, en contra del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.220.529.
ANTECEDENTES
El 30/10/2019, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777, asistido por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.916, (Pieza N° 01 Folios 1 al 17)
El 07/11/2019, mediante auto esta instancia agraria ordena subsanación de demanda y concede un lapso de tres días de despacho siguiente (Pza. 1 folios 18 al 19).
El 11/11/2019, por recibido por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito de subsanación de demanda presentado por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.916, apoderado judicial de la parte actora (Pza. 1 folios 20 al 23).
El 13/11/2019, esta Instancia Agraria mediante auto admite la demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCCION incoada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777, asistido por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.916, y ordena abrir cuaderno separado de medidas y librar compulsas y boleta de citaciones (Pza 1 folios 24 al 25).
El 15/11/2019, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435, donde consigna emolumentos para la elaboración de las compulsa y boletas de citación de las partes Co-demandadas ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON. JOSE VALDEZ RAMIREZ Y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.557.845, V-28.630.380, V- 29.296.820, y V-12.220.529, respectivamente, (Pza 1 Folio 26).
El 20/11/2019, esta Instancia Agraria mediante auto ordena librar boletas de citaciones, se fija inspección judicial al predio denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado; y ordena abrir cuaderno separado de medidas y oficios (Pza 1 folios 27 al 33).
El 25/11/2019, el suscripto secretario de este instancia agraria hace constar que en fecha 25 de Noviembre del 2019, se agregaron las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON. JOSE VALDEZ RAMIREZ Y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.557.845, V-28.630.380, V- 29.296.820, y V-12.220.529, respectivamente, partes Co-demandadas en la presente causa antes identificados, (Pza 1 Folios 34 al 39).
El 22/11/2019, por recibido diligencia presentada por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, actuando en su propio nombre y representación abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435, solicitando copia certificada (Pza 1 folio 40)
El 26/11/2019, mediante auto esta Instancia Agraria ordena librar oficio al batallón de caribe del Municipio cuidad Bolivia Pedraza del estado (Pza 1 Folios 41 al 42)
El 27/11/2019, mediante auto ordena expedir copias certificada solicitada en la presente causa (Pza 1 folio 43)
El 29/11/2019, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo, designándose y juramentándose a el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, a los fines de que funja como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 44 al 77)
El 03/12/2019, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de contestación de demanda y recaudos presentados por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.268.841, inscrito en el inpreabogado de bajo el № 51.243, representado judicialmente a los ciudadanos DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.220.529, V-23.557.845, V-28.630.380, respectivamente, partes Co-demandadas en la presente causa, (Pza 1 folios 78 al 120)
El 10/12/2019, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de tercería y recaudos presentados por la abogada en ejercicio YURBIS ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 14.361.352, inscrita en inpreabogado bajo el № 51.243, en su condición de representante de la Sindicatura del Municipio Pedraza (Pza 1 folios 123 al 129)
El 12/12/2019, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el abogado en ejercicio YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN, desistiendo del procedimiento en contra del ciudadano JOSE VALDEZ RAMIREZ (Pza. 1 folio 130).
El 13/12/2019, se recibiò diligencia presentada por la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YEANCARLOS VINCI, ratificando medida de protección agroalimentaria (Pza. 1 folio 131 al 142).
El 18/12/2019, por medio de auto de esta Instancia Agraria, agrega informe técnico realizado por el Ingeniero Civil JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo, (Pieza N° 01, folios 143 al 163).
El 13/12/2019, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el abogado en ejercicio YEANCARLOS VINCI, solicitando se homologue el desistimiento (Pieza N° 01, folios 164).
El 24/01/2020, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, homologando el desistimiento (folios 165 al 168)
EL 28/01/2020, mediante auto esta instancia agraria se tiene como parte tercera a la ciudadana YURBIS ROMERO DELGADO, representando a la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas. (folio 169).
EL 04/02/2020, se recibió por ante secretaría, escrito presentado por el abogado en ejercicios YEAN CARLOS VINCI, apelando del auto de fecha 28/01/2020 (folios 170 al 173 Pieza N° 01).
EL 12/02/2020, por medio de auto de este Juzgado, niega oír la apelación. (folios 174 al 175 Pieza N° 01).
EL 03/02/2020, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, solicitando copias certificadas (folio 176 Pieza N° 01).
EL 06/03/2020, por medio de auto de este Juzgado libra las copias certificadas solicitadas (folio 177 Pieza N° 01).
EL 03/11/2020, se recibió por secretaría, escrito presentado por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, solicitando se oficie (folio 178 Pieza N° 01).
EL 22/06/2021, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicios YEANCARLOS VINCI, solicitando se fije al audiencia preliminar (folio 179).
EL 05/11/2021, mediante auto esta instancia agraria por causa de la pandemia orinada por el covid 19, se vio forzada a suspender el funcionamiento normal de sus actividades, y ve necesaria librar las notificaciones a las partes del presente litigio, para informarles la reanudación de la presente causa, se notifica a los ciudadanos SINDICATURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.759.777, YEAN CARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación, ANTONIO JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.118.578, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.557.845, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.630.380, JOSE VALDEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.269.820, y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.529. (folios 180 al 188).
EL 12/11/2021, por medio de diligencia del alguacil temporal de esta instancia agraria, consignando boleta de notificación librada a las partes codemandadas, debidamente firmadas. (folios 189 al 205).
EL 07/02/2022, mediante auto y estando en la oportunidad legal en la presente causa, fija audiencia preliminar para el día 14/02/2022 a las 10:00am. (folio 206).
EL 16/02/2022, por medio de auto de este juzgado libra cartel de emplazamiento. (Folios 207 al 208 Pza. 1)
EL 16/02/2022, mediante auto esta instancia agraria ordena corregir foliatura a partir del folio 128 (folio 209).
EL 03/03/2022, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el ciudadano YEAN CARLOS VINCI, donde consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado. (Folios 210 al 212 Pza. 1).
EL 04/03/2022, mediante nota del secretario de esta instancia agraria, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 213).
EL 08/03/2022, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ otorgando poder a la abogada Mara Rivas (folio 214 Pza1).
EL 09/03/2022, mediante auto de esta instancia agraria se tuvo como apoderado judicial a la abogada Mara Rivas (folio 215 Pza. 1)
EL 18/03/2022, por recibido diligencia presentada por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, solicitando copias simples (folio 216 Pza. 1).
EL 28/03/2022, mediante auto y estando en la oportunidad legal en la presente causa, fija audiencia preliminar para el día 08/04/2022 a las 10:00am. (folio 217 Pieza N° 01).
EL 08/04/2022, se agregó a los autos el acta de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 218 al 219 Pieza N° 01).
EL 08/04/2022, por recibido escrito presentado por la abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, actuando como apoderada judicial del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, solicitando se anule todas las actuaciones (folios 223 al 226 Pza. 1)
EL 20/04/2022, se agregó la transcripción de la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 227 al 231 Pieza N° 01,).
EL 29/04/2022, mediante auto de este Juzgado se fija los límites de la controversia en la presente causa. (folio 232 Pieza N° 01,).
EL 09/05/2022, mediante auto de este Juzgado, admite las pruebas y apertura el lapso de evacuación. (folios 233 al 234 Pieza N° 01).
EL 26/07/2022, por medio de auto se agregó prueba de informes (folios 236 al 237 Pza. 1).
EL 07/12/2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, solicitando el reingreso de los búfalos al predio (folios 238 al 242 Pza. 1)
EL 14/12/2023, mediante auto este juzgado agrario niega lo peticionado (folio 243 Pieza N° 01).
EL 01/03/2024, se recibió por ante secretaría de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENNDEZ, solicitando se fije audiencia probatoria (folio 244 Pza. 1).
EL 20/03/2024, se recibió por ante secretaria de este juzgado diligencia presentada por el abogado JESUS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, informando al tribunal del rescate de las tierras (Folios 245 al 246 Pza. 1)
EL 20/06/2024, mediante auto este juzgado agrario fija audiencia aprobatoria (folios 247 al 250 Pieza N° 01).
EL 25/06/2024, mediante auto de este juzgado ordena la citación del SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, (folios 251 al 252 Pieza N° 01).
EL 27/06/2024, mediante auto el suscrito alguacil de este juzgado consigna boleta de citación librada al ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente firmada (folios 253 al 254 Pieza N° 01).
EL 27/06/2024, mediante auto el suscrito alguacil de este juzgado consigna boleta de citación librada al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, debidamente firmada (Pieza N° 01, folios 255 al 256).
EL 27/06/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado agrario, diligencia presentada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, informando (folio 257 Pieza N° 01).
EL 01/07/2022, se agregó al expediente acta de la celebración de la audiencia probatoria (folios 258 al 272 Pieza N° 01).
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANANTES
La parte expone que es son poseedores de un lote de terreno de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo. Ocupación y posesión que tiene desde hace más de dos (02) años ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL y más de Nueve Meses, YEANCARLOS VINCI, posesión y ocupación en forma pública y pacifica e interrumpida a la vista de todos los vecinos y de la comunidad del sector Curbati.
ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, ocupan y poseen dicho lote de terreno por acuerdo verbal con el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.175.783, quien dijo ser dueño de las mejoras y bienhechurías y acordaron que iban a trabajar y poner en producción el predio agropecuario, al recibir el predio se encontraba abandonado totalmente y ocioso, ya que se encontraba lleno de maleza, y las cercas de alambre estaban en el suelo.
Los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, empezaron a trabajar dicho predio, por motivo de que hubo un conato de invasiones, lo cual se logró paralizar, en vista de que los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no tenían suficiente recurso para realizar una actividad productiva eficiente, acordaron con el ciudadano YEANCARLOS VINCI, hace más de Nueve Meses, ponerlo en posesión y ocupación en el predio a los fines de explotar un rebaño de búfalas lecheras un rebaño de treinta y una (31) búfala hembras y un (01) búfalo padre, las cuales iban preñadas, actualmente hay veinticincos (25) bucerros, se están ordeñando veinticinco (25) búfalas lecheras, mas dieciocho (18) mautes, cuatro (04) novillas, dos (02) vacas y dos (02) becerros, todos esto de nuestra propiedad, es decir ejercemos la actividad agraria efectivamente sobre dicha unidad productiva. el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, llamo a Bocono estado Trujillo a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albaran Graterol, en virtud de la amistad que existe entre la esposa de ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, y la ciudadana: Yenny Albarrán hermana de Yeritza del Carmen Albaran Graterol, razón por la cual frecuenta el predio, ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, se fue del predio en el año 2014, a la ciudadana de Margarita como chef de cocina, y tiene dos (02) años de estar en República Dominicana, ciudadano juez ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, entrego las llaves de las casa deposito a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albaran Graterol, nuestra actividad productiva de ordeño y elaboración de queso ha venido siendo alterada por actos perturbación y despojo de las instalaciones cometidos por los ciudadanos: uno de ellos se hace llamar Alejandro Paolini quien dice ser primo de ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, quien el domingo 29 de septiembre del 2019, llego al predio alegando que le teníamos que desocupar las instalaciones porque iba a montar un centro de recría, se fue y regreso el viernes 4 de octubre de 2019, en horas de la madrugada forzó el estantillo que sostiene el pasador del portón principal de acceso a la finca e ingresa, luego forzó la puerta de la casa donde habitan las personas que se encargan de ordeñar las búfalas, es decir Antonio Quintero y Henry cabezas Rivero ya que Aviles Yordan David vive en el pueblo, coloco una cadena con candado en el portón de acceso a la finca y continua perturbando la actividad productiva, por las razones de hecho y derecho antes expuestas acudimos a su competente autoridad a demandar como efecto demando formalmente a los ciudadanos: Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon y José Valdez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 23.557.845, V-28.630.380 y V-29.296.820, respectivamente y al ciudadano: Alejandro Paolini, a quien no se ha podido identificar con cedula de identidad, quien funge como jefe de los otros ciudadanos: para que convenga a restituirnos el predicen cuestión
Ciudadano juez como elemento esencial en el presente caso en la unidad de producción en cuestión antes señalada los productos que se obtiene son de interés social y colectivos por el alto consumo de la población venezolano, interés este tutelado por el estado venezolano e inciertamente están en riesgo por la constante amenaza de personas ajenas que pudieran afectar el rendimiento de la producción agroalimentaria la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando los solicitantes, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no los dejan seguir con sus actividades diarias que realizan en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. En la presente demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCCION
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática simple de carnet padrón de hierro y reportes de Movimientos migratorios, realizado por el ciudadano ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA Y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DIRRECCION DE IDENTIFICACION. (folios 12 al 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carnet padrón de hierro y reportes de Movimientos migratorios, realizado por el ciudadano ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA Y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DIRRECCION DE IDENTIFICACION, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- La parte demandante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE DAID SULBARAN VALDERRAMA y JOSE ALIRIO MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.206.480 y V-9.363.628 respectivamente, realizando las siguientes declaraciones:
2.1.- JOSE DAID SULBARAN VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.206.480:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a JEAN CARLOS VINCCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA ALBARRAN?
Respuesta: si los conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ?
Respuesta: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que Alejandro Rodríguez le había colocado una cadena con candado al portón de entrada de la finca Santísima Trinidad?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que Alejandro Rodríguez el día 04/10/2019 se instaló en la casa de habitación de los obreros de la finca Santísima Trinidad?
Respuesta: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de lo anteriormente declarado?
Respuesta: porque lo vi.
En este estado la representación de las partes co-demandantes indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que parte tiene usted su domicilio?
Respuesta: en Barinas.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refirió en sus respuestas anteriores?
Respuesta: 04/10/2019.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en donde se encontraba el día 29/09/2019 si lo recuerda?
Respuesta: no, no lo recuerdo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde se encontraba en fecha 04/10/2019?
Respuesta: en la tarde de ese día en el fundo Santísima Trinidad.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted no recuerda donde se encontraba el 29/09/2019, como le consta que Delbert Alejandro llego al predio y manifestó que tenían que desocuparlo?
Pide el derecho de palabra el Dr. Victoriano Rodríguez y expone: Vista la repregunta formulada por la representación de la parte demandada me opongo por impertinente, ya que el testigo manifestó que el 29/09/2019 él no se acuerda donde se encontraba, pero además el testigo no fue repreguntado sobre el hecho de que el ciudadano Alejandro Rodríguez tuviese trancado el portón principal. El ciudadano juez declara sin lugar dicha oposición y manda a responder al testigo.
Respuesta: acompañado del señor Gustavo Rivas llegaron a la reja del fundo y él le metió candado a la reja y se retiró, se metió para la finca, de la reja a la casa hay 30mts aproximadamente, nosotros nunca conversamos.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce al ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez?
Respuesta: solo de vista.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que sucedió el viernes 04/10/2019?
Respuesta: bueno luego de3 estar en la reja como no pudimos pasar a ver el ganado, unas búfalas, nos retiramos.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a qué hora ocurrió cuando usted consiguió cerrada la reja, ese hecho?
El dr. Victoriano Rodríguez pide el derecho de palabra y concedido como fue expuso: vista la repregunta formulada por el abogado repreguntante Dr., Luis Rodríguez Rivera, de acuerdo a lo que establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que dice que el repreguntante debe hacer sus repreguntas al testigo sobre el hecho que ha se referido el interrogatorio u otro que tienda a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho; sui se observa las repreguntas además que el testigo respondió con anterioridad la está haciendo cada repregunta que incluye varios hechos. El juez solicita al repreguntante que reformule la pregunta.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que hora era cuando usted vio que trancaron la reja?
Respuesta: pasada las 3 de la tarde.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE DAID SULBARAN VALDERRAMA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2.- JOSE ALIRIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.628:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a JEAN CARLOS VINCCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA ALBARRAN?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a ALEJANDRO RODRIGUEZ?
Respuesta: sí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que parte vive o reside usted?
Respuesta: puente curbati.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce el predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber dicho que conoce el predio santísima Trinidad sabe y le consta que el mismo lo ocupaba YERITZA ALBARRAN, ANTONIO JOSE QUINTERO Y JEAN CARLOS VINCCI, antes del año 2019?
Respuesta: lo ocupaba nada más Yeritza Albarran y el señor Antonio Quintero.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/10/2019 Alejandro Rodríguez le coloco una cadena con candado a la puerta de entrada del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que Alejandro Rodríguez se instaló en la casa de los obreros del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
En este estado la representación de las partes co-demandantes indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce al señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: sí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó en una respuesta anterior, que conocía a la señora Yeritza y al señor Antonio Quintero desde antes del año 2019 en la finca Santísima Trinidad, por que no conocía al señor Jean Carlos Vincci?
Respuesta: porque el apareció después de los 2 años que estaba la señora Yeritza en el fundo.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si quiere decir entonces que Jean Carlos Vincci no tenía posesión de la finca antes del 2019?
Pide el derecho de palabra el abogado Victoriano Rodríguez y concedido como fue expuso: vista la repregunta formulada por el repreguntante, me opongo a la misma en virtud que la repregunta debe versar sobre los hechos, sobre los cuales ha declarado el testigo, y en los hechos indicados en el libelo y en la contestación en este acto especifico en discusión y hecho controvertido determinado por este tribunal es el despojo y no si Jean Carlos Vincci era poseedor o no, es todo. El juez declara sin lugar la oposición.
Pide el derecho de palabra el abogado Victoriano Rodríguez y concedido como fue expuso: vista la pregunta interpuesta por el repreguntante la Ley, las jurisprudencias y la doctrina es conteste, que el testigo se le formulan preguntas sobre hechos y responde hechos, no sobre eventualidad o acontecimientos no indicados como un hecho por los repreguntantes, es todo. El juez ordena reformular la pregunta.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si fue en la mañana o en la tarde cuando Alejandro Rodríguez el día 04/10/2019 puso el candado en el portón?
Respuesta: yo solia visitarlo en la mañana y cuando llegue vi el candado, iba a visitar a la señora Yeritza y me regrese, iba a coordinar cuestiones de trabajo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que entonces usted no pudo ver personalmente a Alejandro Rodríguez poner en el candado, ya que usted manifestó que cuando usted llegó ya estaba puesto?
Respuesta: cuando yo llegue ya estaba puesto, pase la cerca subí y la señora Yeritza me dijo que ese candado no lo habían colocado ellos, los que tienen posesión de la finca.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. El Juez de esta Instancia Agraria pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta en qué fecha tomó posesión del predio La Santísima Trinidad el ciudadano Jean Carlos Vincci?
Respuesta: en fecha exacta no sé, pero fue en julio del 2019.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA GUERRERO, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMADADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
La parte demandada alega Ciudadano Juez, que los accionantes ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no son ningunos ocupantes ni poseedores del predio en cuestión, la realidad es que la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL es una empleada que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, contrato para llevar adelante la gestión diaria de la finca, coordinando los trabajos de limpieza, manejo de obreros, reparación de cercas, mantenimiento de instalaciones y todos los demás trabajos propios de una unidad de producción, razón por la cual debe permanecer permanentemente y habitar en la Finca y esta directamente a las órdenes del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, quien es el administrador de la misma y el señor ANTONIO JOSE QUINTERO, es el esposo de ella quien la acompaña y la ayuda en todas las labores a realizarse en la finca. Ciudadano Juez, aunque la explicación parezca ser innecesaria, un empleado es una persona que bajo una relación de dependencia y mediante el cobro de un salario se compromete a realizar un trabajo en nombre y para beneficio de otra persona, jamás puede ser una ocupante o poseedora en nombre propio una empleada quien habita en el predio en virtud de tal circunstancia, relación de trabajo que esta plenamente demostrada, no solo con la relación de depósitos que el propietario de la finca le ha realizado a dicha ciudadana y cuyas copias de los comprobantes se encuentran agregados a los autos en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial hecha por este Tribunal, donde consta que le fueron depositados a la cuenta numero 01340446174461023802, del Banco Banesco, Mucho menos puede ser ocupante y poseedor en nombre propio su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO quien habita el predio en virtud de ser el esposo de la misma y que se beneficia del trabajo de su mujer.
estantillo que sostiene el pasador del portón principal de acceso a la finca y mucho menos que se haya forzado la puerta de la casa donde supuestamente habitan las personas que se encargan de ordeñar las búfalas, también es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo que se le haya sacado la ropa al ciudadano Henry Cabeza Rivero y que esta haya sido quemada, igualmente es falso que se espanten y correteen los semovientes produciéndoles estrés a los mismos.
Es igualmente falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, el hecho afirmado por los accionantes en el sentido de que a su decir cómo los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no tenían suficientes recursos para realizar una actividad productiva eficiente, acordaron con el ciudadano YEANCARLOS VINCI, ponerlo en posesión y ocupación del predio a los fines de explotar un rebaño de búfalas lecheras, compuesto por treinta y un búfalas hembras y un búfalo padre, e igualmente un rebaño de ganado vacuno compuesto por veintiséis animales.
Ciudadano Juez, lo cierto es que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, es el propietario del predio denominado Finca "SANTISIMA TRINIDAD', asentada sobre terrenos ejidos propiedad del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (98 Has.), y ubicado en el caserío Curbati del mismo municipio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de PEDRO AGUILAR Y CARMEN VIZCAYA; SUR: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal; ESTE: Mejoras que son o fueron de Carmen Viizcaya; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Clemente Dugarte y Carretera Curbati-E Algarrobo
decreto de medida de protección agroalimentaria alega que el predio objeto de la medida está ubicado en el sector Curbaty “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas.
Es el caso ciudadano juez que ya fue expuesto por la representación judicial de los querellados, es estos momentos uno de ellos mi asistido hoy oponente de la enunciada medida es que los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, no han sido nunca poseedores legítimos pues ambos ocupan el predio en nombre de un tercero. Esto puede evidenciar de la transferencia de pagos a la referida ciudadana pues su patrón ALVARO PAULINI ANGARITA, se encontraba y aún se encuentra fuera del país, cuyas copias obran a los folio 97 al 119 del cuaderno principal contentiva de la querella demostrado subordinación o dependencia entre los ciudadanos, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL. Concebida en el marco de una prestación personal de servicio por cuenta ajena y por tantas remuneraciones es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación ALVARO PAULINI ANGARITA.
Así mismo, denunciamos como contraria a los principios rectores de la ley de tierra y desarrollo agrario el hecho de que la ciudadana querellante YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL por supuestamente carecer de recursos acordó con el co querellante YEANCARLOS VINCI, ponerlo en posesión para que el acometiera un actividad productiva, de tal manera ciudadano juez que tanto la narrativa expuesta en la querella como la que sirvió de fundamento a la medida cautelar son ardidas, artimañas para apoderarse de un lote de terreno que nunca les pertenece y que es velado con estas actuaciones judiciales.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código Civil venezolano vigente opongo la falta de cualidad o interés de los accionantes para interponer la presente Acción Posesoria por Despojo, por cuanto dichos ciudadanos no son poseedores en nombre propio del bien inmueble objeto de la presente acción, sino que como ha quedado explicado, la realidad es que la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL es una empleada que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, contrato para llevar adelante la gestión diaria de la finca, coordinando los trabajos de limpieza, manejo de obreros, reparación de cercas, mantenimiento de instalaciones y todos los demás trabajos propios de una unidad de producción, razón por la cual debe permanecer permanentemente y habitar en la Finca y esta directamente a las ordenes del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, quien es el administrador de la misma y el señor ANTONIO JOSE QUINTERO, es el esposo de ella quien la acompaña y la ayuda en todas las labores a realizarse en la finca, relación de trabajo que está plenamente demostrada, no solo con la relación de depósitos que el propietario de la finca le ha realizado a dicha ciudadana y cuyas copias de los comprobantes se encuentran agregados a los autos en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial hecha por este Tribunal, donde consta que le fueron depositados a la cuenta numero 01340446174461023802, del Banco Banesco Mucho menos puede ser ocupante y poseedor en nombre propio su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO quien habita el predio en virtud de ser el esposo de la misma y que se beneficia del trabajo de su mujer.
En cuanto al ciudadano YEANCARLOS VINCI, lo que existe es un acuerdo de sociedad entre este ciudadano y el propietario de la finca, ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, para explotar un lote de animales compuesto por treinta y un (31) búfalas hembras y un (1) búfalo padre, e igualmente un rebaño de ganado vacuno compuesto por veintiséis animales; acuerdo este que consiste en permitir que el ciudadano YEANCARLOS VINCI, traslade y tenga los animales en las instalaciones de la Finca SANTISIMA TRINIDAD, y que la producción que de estas se obtenga, tanto de leche como de crías sean repartidas a medias, es decir, que de la producción de leche le corresponde al propietario de la finca el equivalente al cincuenta por ciento y de la parición le corresponde igualmente el cincuenta por ciento de las crias; por tanto ciudadano Juez, no existe ni podrá existir una posesión en nombre propio del ciudadano YEANCARLOS VINCI, ya que el mismo lo que tiene es un contrato de sociedad de explotación de un rebaño de animales y de ninguna manera una posesión efectiva, con ánimo de dueño
Razones todas estas por las cuales dichos ciudadanos no son y nunca serán poseedores en nombre propio del predio objeto del presente juicio y por lo tanto no tienen la cualidad necesaria para interponer la presente Acción Posesorio Por Despojo, razones por las cuales solicito muy respetuosamente de ese Tribunal en nombre de mis representados se sirva declarar sin lugar por inadmisible la presente demanda
Ciudadano Juez, amén de los anteriores razonamientos, de los cuales se desprende meridianamente la improcedencia de la presente acción posesorio de despojo intentada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, en contra de mis representados, ciudadanos: DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, por cuanto los accionantes no han sido y nunca serán poseedores en nombre propio del bien inmueble objeto de la presente acción, sin embargo y en el supuesto negado de que este Tribunal deseche la anterior defensa de falta de cualidad opuesta en el Capitulo Segundo del presente escrito de contestación, es preciso indicar a este Tribunal, que nunca ha existido ningún despojo del predio Finca SANTISIMA TRINIDAD, por parte de mis representados, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, mis representados solo son trabajadores del predio Finca SANTISIMA TRINIDAD, DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de Administrador de la misma y los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, Y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, en su condición de obreros, que siguen órdenes expresas del ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, y tal y como lo expresan los mismos accionantes, se encuentran alojados en la casa que sirve de vivienda para los obreros de la finca, se encuentran realizando los trabajos propios de mantenimiento y fomento del predio en cuestión, tal y como los mismos accionantes lo expresan en su escrito libelar, trabajos estos tales como lo son podar matas alrededor de la casa, pintar los estantillos de la cerca principal, recorrer los potreros, actos estos que no constituyen ningún despojo sino por el contrario propios de toda unidad de producción.
En segundo lugar, tanto la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL Y ANTONIO JOSE QUINTERO, habitan en las instalaciones de la Finca SANTISIMA TRINIDAD, como se lo manifestaron de viva voz al Tribunal en el momento de la realización de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en las instalaciones del predio objeto de este juicio el día viernes 29 de Noviembre del presente año 2.019, donde quedo expresa constancia no tan solo de este hecho en particular, sino que además se dejó constancia que los animales que constituyen tanto el rebaño de ganado bufalino como el rebaño de ganado vacuno, se encuentran pastando tranquilamente en los potreros de la finca, y las labores de ordeño y producción de queso igualmente se están realizando de manera regular y pacífica, razón por la cual, en ningún momento se ha perturbado tales actividades y mucho menos despojado del predio a ninguna persona
Ciudadano Juez, ni de la narración de los hechos realizada por los accionantes en su escrito libelar, ni de los hechos constatados por este Tribunal en el momento de la realización de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en las instalaciones del predio objeto de este juicio el dia viemes 29 de Noviembre del presente año 2.019, no se desprende la existencia de hechos constitutivos de despojo alguno realizado en contra de los accionantes, muy por el contrario, de los hechos narrados en el libelo se desprende que mis representados solo han realizado las labores propias de mantenimiento y fomento del predio en cuestión, tal y como los mismos accionantes lo expresan en su escrito libelar, trabajos estos tales como lo son podar matas alrededor de la casa, pintar los estantillos de la cerca principal, recorrer los potreros, actos estos que no constituyen ningún despojo sino por el contrario propios de toda unidad de producción y de los hechos constatados por el Tribunal se desprende la habitación pacifica de los accionantes ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, en las instalaciones de la finca y que los animales que constituyen tanto el rebaño de ganado bufalino como el rebaño de ganado vacuno, se encuentran pastando tranquilamente en los potreros de la finca, y las labores de ordeño y producción de queso igualmente se están realizando de manera regular y pacífica, razón por la cual, en ningún momento se ha perturbado tales actividades y mucho menos despojado del predio a ninguna persona; razones todas estas por las cuales es preciso concluir que no existe ningún hecho constitutivo de despojo alguno y así pido sea declarado por este Tribunal, declarando sin lugar la presente Acción Posesoria por despojo.
Así mismo, denunciamos la ausencia de justificaciones para el otorgamiento de la primera medida y de esta segunda ampliación objeto de la presente oposición toda vez que las actuaciones realizadas por DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, más específicamente DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ designado por su primo para impedir los excesos de la empleada YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL y de su esposo fueron realizadas para el resguardo de la finca de su primo, ante el despojo que estaban siendo objeto el predio “LA SANTISIMA TRINIDAD” por parte de YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL y su cónyuge, y YEANCARLOS VINCI, en cuanto a la cerca de reciente data que el Tribunal considera amenazante de la producción y que según su criterio justifica la medida.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS
1.- Copia fotostática simple contentivo de documento de venta entre los ciudadanos ORLANDO ONTIVEROS PAOLINI y ALVARO PAOLINI ANGARITA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 2 de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el número 42, del Protocolo Primero, Tomo Cinco, Folio del 136 al 137 Fte. Principal Duplicado, Segundo Trimestre del referido año. ( folios 90 al 92 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de documento de venta entre los ciudadanos ORLANDO ONTIVEROS PAOLINI y ALVARO PAOLINI ANGARITA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 2 de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el número 42, del Protocolo Primero, Tomo Cinco, Folio del 136 al 137 Fte. Principal Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas y el ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA, ( Folios 93 al 94 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas y el ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Recibos originales de pago a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del estado Barinas (folio 95 y 96 Paza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Recibos originales de pago a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de recibos de pago y recibos de transferencias a la cuenta número 01340446174461023802, a cargo de la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, (folios 97 al 120)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de recibos de pago y recibos de transferencias a la cuenta número 01340446174461023802, a cargo de la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Inspección Judicial, emitida por este Juzgado Agrario, realizada el 29/11/2019, en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 44 al 48)
Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Agrario el 29/11/2019, en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se deja constancia de las bienhechurías y de la actividad pecuaria que se desarrolla en dicho predio y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Informe Técnico presentado por el Ing. DOMINGO DUQUE, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 29/11/2019, en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, (Folios 103 al 115).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del práctico Ing. DOMINGO DUQUE, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 29/11/2019, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
3.- Con relación a la prueba promovida de posiciones juradas, este Tribunal establece:
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.220.529, quien fue promovido para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted el 29/09/2019 llegó al predio Santísima Trinidad y le manifestó al ciudadano José Antonio Quintero y a Yeritza del Carmen Albarran, que le tenían que desocupar las instalaciones del predio Santísima Trinidad, porque él iba a montar un centro de recría en dicho predio?
Respuesta: mi primo Alvaro Paulini, ,le hace un llamado a la señora Yeritza que yo iba para la finca que abriera el portón porque yo iba hacer unas cosas ahí, cuando el primo mío me llama me dice que observe todo lo que estaba pasando dentro de la finca, como las talas de árboles, el robo de los enfriadores, yo me dirijo hacia San Cristóbal y le comente a mi tía lo que estaba pasando dentro de la finca, del 29 al transcurso del 04/10 ellos toman la decisión de mandarme otra vez a la finca, y Alvaro Paulini le hace una video llamada a Yeritza y le dice que entregue la finca, me hace llegar los bauches de pago de comida obrero y de ella como administradora de la finca, me dirijo a la alcaldía a pagar las solvencias que Alvaro le enviaba el dinero a ella y ella no había pagado nada.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted forzó el portón de la puerta de entrada al predio Santísima La Trinidad?
Respuesta: ciudadano en ningún momento forcé el portón, el portón me lo abre el señor Antonio Quintero, estaba en la vaquera y tengo pruebas videos se los puedo hacer llegar porque todo se lo mando yo al primo mío.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted el 04/10/2019 se instaló en la casa de habitación de los obreros del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: porque mi primo Alvaro Paulini le hace un llamado a la señora Yeritza que le abriera el portón porque yo me iba a quedar ahí.
El representante de la parte demandante manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.778, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no tenía posesión del predio antes que ocurrieran los hechos?
Respuesta: es cierto no la tenía, la posesión en el predio fue a partir del año 2019, es decir, que para el momento que ocurre el hecho donde el ciudadano Delbert Rodríguez juntos a 3 personas más el 04/10/2019 cuando ya yo tenía un rebaño bufalino en el predio impidió el paso al predio Santísima Trinidad colocando una cadena con candado en el portón principal y las búfalas que estaban en los potreros contiguos a la casa de los obreros de la finca las corrió o las espantaba, las molestaba, no sin antes ese día haber tomado de manera violenta las instalaciones de la casa de los obreros, donde habitaba o dormían los ordeñadores, entre ellos Henry Cabeza, ingresan y digo que es violenta por que rompen la cerradura de esa casa ingresan y lo sacan de allí y es cuando ellos no nos permiten para ese momento continuar con las labores de producción de manera armónica y es lo que produjo 2 semanas después aproximadamente intentamos por ante este Tribunal la acción pertinente, en virtud del despojo que hizo de esas instalaciones y del potrero contiguo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el día viernes 04/10/2019 en horas de la tarde llegó el señor Alejandro Rodríguez y le puso un candado a la puerta?
Respuesta: si es cierto que en esa fecha coloco una cadena un candado, pero eso lo hizo en horas de la madrugada y se mantuvo allí colocada, tal como me informara a mi la ciudadana Yeritza Albarran y ese día en la mañana no pude ingresar por cuanto estaba ese candado.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente entonces como es cierto que usted no vio al señor Alejandro Rodríguez poner el candado?
Respuesta: en la madrugada no lo observe, pero en el transcurso del día cuando estaba en el predio que tuve que ingresar por otro sitio si observaba como abría y cerraba el candado que tenía la entrada principal.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.578, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y la señora Yeritza tenían simplemente con el señor Alvaro Paulini un acuerdo para la explotación de la finca?
El Dr., Victoriano Rodríguez solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Vista la posición estampada me opongo a la misma ya que ese punto no se está discutiendo en la presente causa, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece las posiciones solo se podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, razón por la cual no procede la posición estampada. El juez declara con lugar la oposición.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted entra a la finca Santísima Trinidad con autorización del señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: el me buscó y me entrega las llaves de la finca, a mi esposa y a mí, nosotros nos hacemos responsables de la finca.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que entonces como es cierto que ustedes trabajaban para el señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: eso es falso, él me dijo aquí está la finca y nos dijo ahí está la finca, la finca es para ustedes.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.777, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibía transferencias del señor Alvaro Paulini Angarita para el mantenimiento, pago de obreros y comida?
Respuesta: existen unos bauches de pago que realizo Alvaro Paulini, que fueron realizados cuando recibimos la finca, ya que la encontramos en total abandono, sin candados ni protecciones.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted entre en posesión de la finca como encargada en el manejo de la misma?
Respuesta: yo recibo la finca porque el señor Alvaro Paulini con las siguientes palabras, dichas por Alvaro, trabaja en la finca porque yo ya no puedo estar aquí, yo me voy del país, lo que aquí se haga es para ustedes, fueron sus palabras textuales.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto si esas son palabras textuales del señor Alvaro porque realizaba entonces las transferencias?
Respuesta: ya respondí el motivo de las transferencias.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
El juez de está instancia agraria interroga a la absolvente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no vio colocar cadena y candado al ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ en el portón principal del predio?
Respuesta: si vi cuando coloco el candado y la cadena en el portón, ya que ese día en la mañana a ver qué era lo que había pasado, en la mañana el coloca la cadena y el candado y ahí me manifiesta que no entrara y saldrá por ese portón alguien que vaya a buscarlos a nosotros, tanto así que a ales personas que le comprábamos el productos teníamos que atenderle por el portón de la vaquera.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que los absolventes fueron conteste en sus dichos y no existió contradicción, sin embargo, se desecha sus declaraciones por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, incoada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.220.529, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se ordene la restitución de la posesión sobre el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte demandante en el escrito libelar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, ya identificados, como co-demandantes, en contra del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificado, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso el accionante formula una acción posesoria por restitución a la posesión agraria, que alegan que son legítimos ocupantes y poseedores de un fundo agropecuario denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, constante de SESENTA HECTÁREAS (60has), ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno que conforma el fundo “LA SANTISIMA TRINIDAD”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo propicio para este Juzgador, traer a este texto un extracto de la Sentencia con carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en el cual se anula el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fue analizado y modificado el artículo 186 de la misma , tal y como se observa de lo que a continuación se cita:
1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.
5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial
Asimismo, podemos apreciar que la Sala Social en sentencia N° R.C. AA60-S-2018-000254, de fecha 28/03/2023, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso JEAN LUIS CORREA DÍAZ.
Habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como, el análisis realizado al acervo probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria restitutoria por despojo, de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 772, 783 del Código Civil, y 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A título ilustrativo, la Sala se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos mencionados del código sustantivo civil, como fundamento sustantivo de la presente acción posesoria, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal manera que, al observar que la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una -posesión pacífica- la cual encuentra tutela en la mencionada disposición del artículo 783 eiusdem, la Sala pasa a determinar si están llenos los extremos de ley, en la forma siguiente:
1). Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble.
En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas en su conjunto se observó claramente, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, entró a poseer el inmueble denominado “Los Dos Samanes”, sobre el cual pretende se le restituya plena posesión, por cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, de los derechos que les correspondía según certificado de solvencia de sucesiones N° 0023712, emanado del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante documentos otorgados ante la Notaría Pública de Upata, del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 62, tomo 06; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 21, tomo 14; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 14; y en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 40, todos ellos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al no formar parte del presente asunto la discusión sobre la propiedad del denominado fundo “Paraparo”, y tampoco sobre la porción de dieciséis hectáreas y media (16,50 has.) del denominado fundo “Los Dos Samanes”; sino el hecho mismo de la posesión, resulta palmario, toda vez que el ciudadano Jean Luis Correa Díaz entró a poseer de forma pacífica el lote de tierras, comenzó a realizar actos materiales posesorios tal como quedó demostrado, por tal motivo, no encuentra cabida en el presente proceso la defensa de la demandada atinente a que tales cesiones de derecho son nulas por no constar autorización alguna por parte del Ministerio con competencia agraria, toda vez que el actor entra a poseer de buena fe, cuya circunstancia halla sustento en el artículo 788 del Código Civil, aunado al hecho que dicha pretensión de nulidad es absolutamente distinta al hecho controvertido en la presente causa, valga decir, la desposesión ocasionada al demandante Jean Luis Correa Díaz, de manos de la demandada Liliam Seijas.
A mayor abundamiento tenemos que, a través de estos instrumentos se demuestra la forma en que el demandante de autos entró a poseer de forma pacífica la porción de tierra con vocación de uso agrario, enclavada dentro del fundo “Paraparo”, terrenos estos que, posteriormente, al momento de regularizar su condición de ocupante ante la Administración con competencia en materia agraria, pasó a denominarse fundo “Los Dos Samanes”.
En todo caso, el instrumento denominado título definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Marcelino Seijas (†), en principio demuestra o sirve para ilustrar meridianamente, la forma cómo el señalado Marcelino Seijas, adquirió legalmente la posesión del predio denominado fundo “Paraparo”, sobre el cual la ciudadana Liliam Seijas, adujo que ha venido ejerciendo posesión, es decir, por herencia de su causante.
No obstante lo anterior, el derecho de posesión agraria per se, va referido a un hecho material en concreto, es decir, a un acto proveniente del hombre en relación directa con la tierra, la cual ocupa y trabaja, por lo que éste se arroga el derecho a poseer, debiendo aquí hacerse un inciso, dado que, en el caso sub iudice no está en discusión el derecho de propiedad sobre el predio, el cual se arrogan una parte de los comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas. Más allá de eso, la existencia de este instrumento legal agrario en el mundo jurídico no le resta derecho al hecho posesorio que el demandante de autos, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, alega tener, por cuanto, la Sala ve acreditada su condición de poseedor pacífico y de buena fe desde la fecha 22 de febrero de 2005, sobre el predio denominado fundo “Los Dos Samanes”.
Aunado a ello, tal como se evidenció supra, el demandante solicitó un permiso ante la Jefatura del Área Administrativa N° 7 de la Cuenca del Río Cuyuní e Intercuencas Orientales de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, la cual le autorizó realizar la limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar un área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, siendo que, dentro del mencionado predio, se estableció posteriormente el fundo “Los Dos Samanes”, llamado así por el adjudicatario del título agrario, demandante Jean Luis Correa Díaz.
Para ser más precisos, el permiso en cuestión se otorgó con anuencia de la Ley Forestal De Suelos y Aguas, vigente para aquel momento, según Gaceta Oficial N° 1.004, Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966, de cuya normativa se desprende lo siguiente:
Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. (Énfasis de la Sala).
Ante esta ocurrencia, se permite la Sala hacer un inciso y realizar la siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser posible que, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, aproximadamente para el mes de marzo de 2006, ingresara a un área del predio llamado “Paraparo” y realizara una labor de tala y deforestación de rastrojos, sin que los interesados o comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas, ejercieran algún acto de oposición sobre este hecho?
En tal sentido, desde toda óptica resulta inexplicable, no obstante, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, contar con el permiso de la Administración en materia agraria, no figure a los autos, instrumento alguno que desvirtúe la posesión alegada por el demandante, en otras palabras, la Sucesión de Marcelino Seijas y toda persona que pudiera tener interés no realizó oposición alguna a los actos materiales emprendidos por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, para el acondicionamiento de las tierras que entró a poseer de forma pacífica, entendiendo por máximas de experiencia que, la actividad de limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar, en principio sobre un área constante de tres hectáreas (3 has.), no es cualquier cosa, puesto que, ello demanda un extenso desplazamiento físico de material orgánico (vegetal), a la luz del día, es decir, públicamente y con ánimos de dueño, aunado al hecho constatado que, el fundo en cuestión se encuentra perimetralmente cercado por alambre de púas, cabe decir, no exento de la vista de los vecinos, tanto así que, para el momento de la ocurrencia del denunciado despojo, de las testimoniales analizadas y valoradas se evidenció la expectación que hicieron los vecinos del hecho violento llevado a cabo por la demandada. Con base a estos argumentos, la Sala da por satisfecho el primer requisito analizado. Así se decide.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión.
Efectivamente, el demandante Jean Luis Correa Díaz, al momento del hecho de la desposesión se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble denominado fundo “Los Dos Samanes”, por los siguientes hechos acreditados: En primer lugar: a consecuencia de la cesión de derechos que le otorgaran en fecha 22 de mayo de 2005. En segundo lugar: por el hecho material del permiso que le fue otorgado para limpiar, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar el área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, todo ello para el acondicionamiento de la tierra, con riego de abono, para siembra de rubros agrícolas y pastos artificiales, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tello Hernández; Sur: Centro de Recría; Este: Terrenos de Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de Marcelino Seijas. Zona de terrenos baldíos. Todo lo cual demuestra que, el órgano administrativo emisor del instrumento otorgó el permiso en virtud del derecho que le asistía al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en condición de ocupante de esos terrenos, el cual, a su vez tuvo validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición el 29 de marzo de 2006. Y, en tercer lugar: en virtud del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Carta Agraria Socialista” sobre el lote de terreno constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
De tal modo que, estando reconocida por parte de la Administración la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agropecuario sobre el lote de tierras mencionado para el momento en que se materializó el despojo en fecha 4 de junio de 2008, este se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho a poseer legítimamente, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de Ley. Así se decide.
3) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo.
Con relación a este supuesto, quedó evidenciado que el hecho del despojo se materializó en fecha 4 de junio del año 2008, y la presente acción restitutoria se interpuso el día 18 de julio de 2008, vale decir, a poco más de un mes de la ocurrencia de los hechos, producto de lo cual se entiende satisfecho este tercer requisito. Así se decide.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Sin duda alguna, del elenco probatorio examinado en el presente asunto resulta claro para la Sala, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, en virtud de la cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, desde el día 22 de febrero de 2005, se encuentra ejerciendo actos posesorios, en principio sobre la porción de terreno constante de tres hectáreas (3 has.) dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar; y posteriormente, con motivo de haber regularizado ante el Ministerio con competencia agraria, la ocupación legal que efectuaba, por lo que se le otorgó “Carta Agraria Socialista” sobre esas tierras que denominó fundo “Los Dos Samanes”, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2).
De manera pues que, ha quedado plenamente acreditada a los autos la ocurrencia del despojo, específicamente acaecido en fecha 4 de junio del año 2008, por parte de ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien es comunera de la sucesión de Marcelino Seijas, la cual arremetió en compañía de familiares y otras personas desconocidas en contra del demandante Jean Luis Correa Díaz, y los trabajadores del fundo que allí se encontraban; cabe resaltar que, entró al fundo por medio de actos de violencia o vías de hecho, queriendo justificar su actuación con base a la alegada propiedad que ejerce sobre el predio, por ser una herencia que le había dejado su fallecido padre.
Es de destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derechos sobre el bien.
Del citado artículo, se infiere que quien alegue haber sido despojado tiene un lapso preclusivo de un (01) año, para rescatar el bien inmueble que le haya sido despojado, contados a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, sin embargo del contenido de la jurisprudencia, observamos que además para que la acción prospere, en la acción de despojo para que pueda ser declarada con lugar el Juez debe verificar el cumplimientos de los siguientes requisitos: a) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión, c) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo, d) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
En tal sentido, en el caso de marras se aplica el Procedimiento Agrario, pues tal y como ha quedado señalado en numerosas jurisprudencias, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto por Sala Especial Agraria como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la especialidad de la materia agraria, sus principios y las condiciones que se evalúan con carácter preponderante por ser de orden público en un juicio Agrario lo hace meramente merecedor hacer sometido al procedimiento agrario, en virtud, de la realidad fáctica y las condiciones que en el juicio se evalúan.
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya.
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
La presente demanda, es producto de una Acción Posesoria por Restitución, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria por Restitución, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria por Despojo se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION(DESPOJO) DE LA POSESION AGRARIA, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante, despojado por parte del demandado, tal como lo indica el demandado por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada la demostración del acto violatorio del presunto despojo. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización es pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En ponderación, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el fallo de la demanda.
Ahora bien, tanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, así como de las valoración de las pruebas presentadas y valoradas conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los co-demandantes de auto ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, manifiestan que el ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, los despojo parte del predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Curbati, municipio Pedraza del estado Barinas. Que se introdujo forzosamente en la casa de habitación de obreros, trancando el portón con cadena y candado, que llego a manifestar que él iba por órdenes del propietario que es primo de él, diría con personas ajenas, señalando además desalojo a los obreros de la casa y desde entonces se encuentra en las instalaciones del predio.
En este mismo orden, se observa que las partes co-demandantes señalan que los hechos del presunto despojo sucedieron en fecha 04/10/2019.
Asimismo, se observa que las partes co-demandantes no demostraron que fueran sido despojados del predio “LA SANTISIMA TRINIDAD), ubicado en el Sector Curbati, del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de SESENTA HECTÁREAS (60has), que el demandado de auto ostenta y posee el predio en virtud de la negociación que realizó con el propietario del predio.
Es necesario resaltar que con la preeminencia medular entre las pruebas madres en un juicio de acción de despojo y/o restitución de la posesión, encuadrado en el principio de inmediación, la Inspección Judicial acompañada de las testimoniales, coadyuvan en el esclarecimiento de la verdad, que sirve para que el Juez bajo la sana crítica y la máxima experiencia se pronuncie. Tal y como se mencionara supra, la materia agraria tiene su condición especial, en virtud que sobre la misma versa el interés colectivo que confluye con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país establecidas en el artículo 305 Constitucional, es por lo que la Inspección Judicial además de determinar los hechos violentos que pudieron generar el presunto Despojo, también permite evaluar con eminente atención si existe alguna actividad, condiciones y riesgo a la que puede estar sometida la producción o la actividad productiva que las partes pudieran estar desarrollando o haya estado desarrollando antes del despojo la parte cuya pretensión sea la restitución del bien, es tan especial el carácter que reviste la materia, que el Juez en el proceso está obligado conforme a la norma a conocer de primera mano tales circunstancia en perfecta armonía con el principio de inmediación, amen a que el Juez que presencie el debate del juicio oral y público, sea el mismo que decide, y quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
En tal sentido este Tribunal habiendo sido promovida la prueba de Inspección Judicial por las partes, para este Juzgador es necesario resaltar, que para el momento de la Inspección, se observó lotes de rebaños de animales bovinos y bufalinos, y una vez realizado todo el recorrido se pudo apreciar que el demandado es quien ejerce la posesión parte del predio.
Por vía de Sentencia y en criterio reiterado ha quedado reconocido el interés público que reviste la materia agraria, y como prueba de ello se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2013, dicto Sentencia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, en la cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
De la anterior sentencia citada se colige, el criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la especialidad de la materia agraria, al efecto que el artículo 699 establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue desaplicado para la asuntos posesorios de naturaleza agraria, por ser contradictorio, y obliga la estricta aplicación de la norma rectora, es decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, esta Instancia Agraria, en el caso de marras conoció, sustancio y decide conforme a lo establecido en la Ley de Tierras, sin deslindarse, de los requisitos establecidos en el Código Civil en su artículo 783.
En este sentido, es necesario para este Juzgador revisar los extremos de ley previstos en el artículo en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (vid. sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros.).
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados. ASI SE DECIDE.
En atención a las exposiciones de hecho y derecho aquí examinados y demostrados como fuera, a través de las actuaciones procesales y pruebas valoradas, en franca evidencia se observa que no se configuro el despojo alegado en el escrito libelar que interpusieran los ciudadanos YEANCARLOS VICI, ANTONIO JOSÉ QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRÁN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.778, V-13.118.578 y V- 13.759.777, representado judicialmente por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número 21.916 contra el ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.529. Asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ RIVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 25.545. En consecuencia esta instancia agraria forzosamente declara SIN LUGAR la acción por despojo incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusieran los ciudadanos YEANCARLOS VICI, ANTONIO JOSÉ QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRÁN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.778, V-13.118.578 y V- 13.759.777 respectivamente, en contra del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.529, sobre el predio agrario denominado “SANTÍSIMA TRINIDAD”, propiedad del ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, con cedula de identidad N° V- 10.175.783, constante de SESENTA HECTÁREAS (60 HAS), ubicado en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez; SUR: carretera troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: finca los Paradas y Noufal Abou Haddour; y OESTE: cementerio Curbati.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
La Secretaria Accidental
Abg. SANNDY LISBETH CAMPOS
En esta misma fecha (16/07/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. SANNDY LISBETH CAMPOS
Exp. № A-0.436-19
OJCL/SM
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