REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sector Graciero, 02 de Julio de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy Martes Dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 01/07/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.386.180. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.386.180, conjuntamente con su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 191.348; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:388821 y N:880499 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero.

2. El Tribunal deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 16X14 mts, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierto de laminas de acerolit y zinc sobre estructura metalica y de madera, dispone de un corredor frontal con cerramientos de ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado, con dos puertas metálicas al mismo nivel, 3 habitaciones, un deposito, sala y cocina, 7 puertas metálicas y una de madera, ventanas de madera y vidrio, con reja protectora metalica, un baño con sus respectivas piezas sanitarias, incluye anexo posterior de 7X6 mts, en estructura de madera y concreto armado con cerramiento en ½ pared de malla y laminas plásticas donde se encuentra el área de servicios con lavadero y tanque de concreto armado, piso parcialmente de concreto en acabado pulido, con un área de fogón. Se deja constancia que se observo un huerto familiar con cultivos de maíz, guayaba, limón, mango, naranja, tamarindo. Se deja constancia que se observaron aves de corral, 10 porcinos distribuidos en 7 lechones y 3 madres paridoras.
3. SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: Incluye una perforación revestida en tubo hg de 2”, acoplada a una electrobomba marca Domosa, de 3 hp para el llenado de tanque elevado construido en concreto armado con capacidad para 12000 litros.
4. Siguiendo con el recorrido se observo un corral vaquera internamente incluye un galpón de 30X16 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso en acabado rustico, cubierta de laminas de zinc sobre estructura metalica con sus respectivas cerchas y consta de dos ambientes, un área con cerramiento de paredes de bloque en obra limpia con un porton metalico corredizo frontal de 16X6 mts que sirve de resguardo a equipos y maquinarias y otro como vaquera que incluye un sistema de ordeño mecanico de 4 puestos en construcción, por cuanto los equipos de bombeo, filtrado y pezoneras manifestó el solicitante que las había adquirido pero no las había instalado aun, una becerrera, un comedero y bebedero de concreto armado. La vaquera posee cerramiento en columnas de IPN 10 con 6 barandas horizontales de tubo hg de 1”, el corral posee dimensiones de 25X20 mts con 2 apartes, coso, manga, embarcadero, con 4 portones, 4 puertas y 3 correderas, levantado en columnas Ipn 10 y 5 barandas horizontales de hg de 1”.
5. Durante el recorrido el Tribunal pudo verificar la existencia de 4 lagunas en varios potreros del predio, asi como en la coordenada UTM E 388864 y N 880666 se observo un cultivo de maíz con data que no supera los 45 dias en una extensión de 1.5 hectareas aproximadamente.
6. El Tribunal deja constancia que en el corral del predio se censo un grupo de 31 semovientes entre bufalinos, equinos y bovinos, distribuidos de la siguiente manera: 7 bufalas de ordeño, 5 bucerras, 10 bufalas de cria, 1 bufalo reproductor, 5 bautas, una becerra y dos equinos, todos marcados con el siguiente hierro quemador:





7. Se deja constancia que en el predio se producen 3 kilos de queso diarios producto del ordeño de las búfalas, queso este que es vendido en la ciudad de Barinas en un promedio de 21 kilos de queso semanales.
8. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos:
- Un tractor marca Valtra doble tracción serie 120
- Una rastra de 24 discos de tiro de 2 cuerpos
- Dos rolos argentinos de 7 cuchillas de 2.50 mts
- Un rolo Argentino de 7 cuchillas de 3.5 mts
- 2 zorras de un eje con baranda frontal
- Un transformador de 15 Kva bifásico
- Tuberias de 6”, 3” y 2” PVC
- Una tradilla marca Tatu de enganche hidráulico
- Una motobomba marca Lombardini a gasoil de 3X3”
- 2 asperjadoras de espalda
- Una guadaña
- Dos impulsores de electricidad para cercas uno marca Galager M400 y otro marca Aktron AK1 para 180 kmts
9. Siendo asi el Tribunal deja constancia que los potreros alrededor de las instalaciones principales tienen un área de 20 hectareas cultivados de pastos introducidos de la especie Humidicola, Bermuda, Tanner y leguminosas, cercados en cercas convencionales de 5 y 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros exceptuando las cercas adyacentes a la via principal las cuales están cercadas con 5 lineas de alambre de puas, estantillos de madera cada 2 metros y botalones cada 20 metros, las cuales son de reciente data por cuanto manifestó el solicitante que le fueron quemadas y tuvo que reponerlas.
10. En este estado el Tribunal entendiendo que el predio tiene un área aproximada de 150 hectáreas y manifestando el solicitante que el 80% de ellas habían sido afectadas por ocupaciones ilegales por un conjunto de personas que por vías de hecho ingresaron al mismo construyendo ranchos que aún mantienen, retirando cercas, condenando falsos, amenazando a los trabajadores y al propietario del predio de forma violenta, que conllevo a que el rebaño de ganado se redujera asi como la producción de leche.
11. Es asi, como el Tribunal en el dia de hoy recorrió el predio encontrando varios ranchos de los llamado Vara en Tierra, todos ellos con piso de tierra, algunos con cerramientos de palma otros con cerramiento en tablas, techo de palma a dos aguas, en un numero de 4 abandonados. Asimismo se deja constancia que continuando el recorrido se observaron varios ranchos de tipo vara en tierra algunos de ellos ocupados por personas, donde el Tribunal se identificó y les informo de su misión, asimismo los conmino a identificarse a los cual se negaron, siendo asi se deja constancia que los referidos ranchos cuentan con características constructivas similares tales como piso de tierra, cerramiento en hojas de palma o tabla, techado en hojas de palma nervada sobre estructura de madera, ubicados de la siguiente manera:
- Punto de coordenadas UTM E 389154 y N 880622, con cultivos de 40 matas de musáceas, 5 matas de cebollin, 19 matas de aji dulce, donde se encontraban dos ciudadanos que se negaron a identificarse.
- Punto de coordenadas UTM E 389234 y N 880629 el cual no tiene cultivo alguno a su alrededor, pero si una perforación forrada en tubo PVC acoplada a una electrobomba marca OHV.
- Punto de coordenadas UTM E 389100 y N 880962 observo un cultivo de maíz con una data no mayor a 20 dias en un área que no supera las 2 hectareas.
- Punto de coordenadas UTM E 389401 y N 880698, se observo un cultivo de musáceas en un área que no supera ¼ de hectárea y con data superior a 8 meses.}
- Punto de coordenadas UTM E 389337 y N 880569 se observaron cultivos de musáceas en una extensión de 200 metros cuadrados aproximadamente y aves de corral.
- Punto de coordenadas UTM E 389525 y N 880448 se observaron cultivos de musáceas tipo huerto
- Punto de coordenadas UTM E 389631 y N 880449 se observaron cultivos de musáceas tipo huerto.
- Punto de coordenadas UTM E 389735y N 880392 se observó un cultivo de ½ hectárea de maíz con data que no supera los 60 dias, 2 lechones y un huerto con plantaciones de lechosa, yuca, limón, cacao y una perforación forrada en tubería PVC de 2” con equipo de succion conformado por una electrobomba
- Punto de coordenadas UTM E 389607 y N 880209 se observó un cultivo de maíz en una extensión de 1 hectárea aproximadamente y caña.
- Punto de coordenadas UTM E 389553 y N 880265 se observo un cultivo de maíz en una extensión de 2 hectareas aproximadamente, 7 porcinos.
- Punto de coordenadas UTM E 389501 y N 880188, se observo cultivo de maíz en un área aproximada de 1 hectarea y un huerto con cultivo de parchita, musáceas, auyama y lechosa.
- Punto de coordenadas UTM E 389551 y N 880124 se observo una perforación forrada en tubería PVC de 2” con equipo de succion conformada por una electrobomba a Gasoil, un cultivo de musáceas que no supera 1 hectarea.
- Punto de coordenadas UTM E 389528 y N 880100 se observo un cultivo de musáceas que no supera 1 hectarea.
- Punto de coordenadas UTM E 389368 y N 880238 se observo un cultivo de maíz que no supera las 2 hectareas y data superior a 50 dias
12. Se deja constancia que todos estos cultivos observados por el Tribunal en el día de hoy son cultivos de subsistencia, siendo que en ninguna de estas áreas se observó una extensión completamente desafectada de maleza, lo cual pareciera indicar que los presuntos ocupantes ilegales en el predio La Laguna del Encanto no persiguen intención alguna de producción.

En este estado la Abogado en ejercicio DAYANA OVIEDO, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte solicitante del presente asunto, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: es importante dejar constancia que el predio La Laguna del Encanto, cuenta con unas estructuras, herramientas agrícolas, producción, equipos, maquinaria y sus trabajadores quienes realizan conjuntamente con su propietario un trabajo diario para producir y contribuir con la soberanía agroalimentaria del país, en todo el recorrido se pudo evidenciar y probar lo indicado en la solicitud de medida de protección donde se menciona el daño, las perdidas, ruinas y desmejoras de un aproximado de 120 hectareas, actos realizados por integrantes del Consejo de Campesinos y Campesinas Mi refugio y otros, y se evidencio en todo el recorrido que existen ciudadanos los cuales se negaron a identificarse ante este Tribunal constituido, aun los mismos miembros del consejo campesino, de esta misma manera se pudo constatar los daños tanto de cercas perimetrales e internas, de linderos, asi como los daños ambientales causados por dichos ocupantes ilegales, que se encuentran destruyendo no produciendo ya que se observo en todo el recorrido las pequeñas cantidades de siembras las cuales solo sirven para su subsistencia, todo lo cual demuestra la ruina y desmejora que han causado estas personas a mi representado y a su producción, logrando con esa actitud que el rebaño de ganado se redujera solo a 29 semovientes por los actos violentos contra los trabajadores del predio y al mismo propietario, por todo lo cual ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se oficie a los organismos que el Tribunal considere necesarios. Asimismo, consigno en este acto copia fotostática simple del certificado de vacunación y del padrón del hierro de mi representado. Es todo.

MOTIVA

Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.386.180, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 191.348; sobre el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño y cría de ganado bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y cultivos de maíz.

Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1. Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA.
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA.
3. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana ANA SOSA RIVAS (fallecida).
4. Copia fotostática del Registro de Defunción de la ciudadana ANA SOSA RIVAS.
5. Copia fotostática del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nº2021017526, Otorgado en Reunión Nº ord-1263-20, de Fecha 03 de Junio de 2020, Aprobado Según Nº 66834921RAT001855.
6. Copia fotostática del Plano Topográfico de la totalidad del predio "LA LAGUNA DEL ENCANTO".
7. Copia fotostática de la Constancia de residencia y Carta Aval, otorgada al ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, por parte del Consejo Comunal "CAIMITAL I EJE II" RIF- G-20008773-4.
8. Copias fotostática de Oficios y Actas de denuncias realizadas por las instituciones competentes en la materia, con ocasión a los daños y perturbación presuntamente cometidos por el "CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MI REFUGIO", encabezado por los ciudadanos GONZALES URBINA JESUS ENRIQUE, GÓMEZ RAMÓN ALIRIO, ALTUNA FLORES ANÍBAL JOSÉ, FELISINDA MENA MILAGRO, ANÍBAL ALTUNA, SANTA MARÍA JESÚS, DELGADO RUBÉN ANTONIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.204.493, V- 17.169.709, V-15.784.792, V-16.793.799, V-23.158.729, V-25.588.403 y V- 24.555.194.
9. Copias fotostática de Boleta de notificación, librado por Oficina Regional de Tierra del estado Barinas (ORT), donde se les notifica que el INTI niega la apertura de la averiguación de Tierras Ociosas
10. Copias fotostática de la declaración de únicos y universales herederos realizada por el Tribunal Civil del estado Barinas, donde declaran único heredero al ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA.
11. Copias fotostática de la declaración sucesoral realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara ante el estado los bienes sucesorales.
12. Copias fotostática de las denuncias realizadas ante el ministerio del ambiente por los daños ambientales ocasionados presuntamente por los Integrantes del "CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MI REFUGIO", encabezado por los ciudadanos YENNY RIVERO, OMAR COLMENARES, MILAGRO VILLANUEVA, GONZALEZ JESUS, VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.069.867, V-13.592.269, V-16.793.799, V-17.204.493.
13. Copias fotostática de las denuncia y difamación que han realizado presuntamente los perturbadores (ocupantes ilegales), a la parte solicitante.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero, en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante en labores propias del área productiva y la perturbación de la cual es objeto el predio. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.

Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero, peticionada por el ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.386.180, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento a ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital”. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO”, constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (149 Has con 3.865 Mts2) ubicada en el sector Graciero, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Amado Venta Estefanía Venta, y Diomedes Méndez. SUR: Con mejoras de Gregorio Pérez y Vía de Penetración; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Gregorio Pérez y OESTE: Vía de Penetración hacia El Graciero, peticionada por el ciudadano RAMON HOMERO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.386.180, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA LAGUNA DEL ENCANTO” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento a ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital”.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (02/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


_______________________________
Parte solicitante

______________________________________
La Apoderado Judicial de la parte solicitante


____________________
El Practico


La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.887-24
OJCL/SM