REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de julio de 2024
215° y 164°

EXPEDIENTE №: A-0.881-24

PARTE DEMANDANTES: MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDANTES: ASDRUBAL EMILIO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.981.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMERY CEBALLOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.464

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare los ciudadanos MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452, en contra del ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


ANTECEDENTES

El 03/06/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare los ciudadanos MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicios Asdrúbal Emilio Guerrero Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452. En contra del ciudadano: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliada en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; (Folios 01 al 10).
El 06/06/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.881-24 (folio 11)
El 11/06/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliada en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 12).
El 10/07/2024, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito presentado por el ciudadano: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante la cual reconocen el contenido y firma del documento de compra-venta que realizo con los ciudadanos MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente. (Folio 13)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, en su escrito alega que el ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, un contrato privado de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I,) Carcasas, sobre lo siguiente: un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de aproximadamente de NUEVE HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9has con 3.845mts2), ubicado en el sector El Uno, Cochabamba Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Via de acceso; SUR: Con Terrenos Que son o fueron ocupados por German Vega y Lindolfo Ramírez; ESTE; Con Terrenos Que son o fueron ocupados German Vegas y OESTE: Con Vía de Penetración.
Ciudadano Juez, le fueron vendidas mediante documento privado el cual anexa al presente libelo de demanda con el propósito de evitar inconvenientes jurídicos que se desprendan de la veracidad del acto jurídico celebrado en privado han solicitado antes este tribunal homologar el reconocimient del documento privado de compra venta realizados entre las partes, y se ordene que se Cite al ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliada en la Población de Socopó, del Municipio Antonio jase de Sucre del estado Barinas; con la finalidad que reconozca el contenido y firma del documento privado de Compra Venta celebrados entre las partes en fecha Treinta de mayo de 2024, de conformidad con el Articulo 1474 del CCV, puesto que en ordenamiento jurídico venezolano la faculta para intentar esa pretensión a los efectos de ver satisfechos su derecho a regularizar la documentación de los derechos y acciones sobre el predio rural antes descrito

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos: MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, y el ciudadano: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliada en la Población de Socopó, del Municipio Antonio jase de Sucre del estado Barinas; un contrato privado de un conjunto de mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I,) Carcasas, sobre lo siguiente: un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de aproximadamente de NUEVE HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 9 Has con 3.845 M2), ubicada en el sector el uno, Cochabamba Municipio Antonio JOSE DE Sucre del estado Barinas, , cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Via de acceso; SUR: Con Terrenos Que son o fueron ocupados por German Vega y Lindolfo Ramírez; ESTE; Con Terrenos Que son o fueron ocupados German Vegas y OESTE: Con Vía de Penetración (Folios 05 y 06 y su Vto.)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos: MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, y el ciudadano: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliada en la Población de Socopó, del Municipio Antonio jase de Sucre del estado Barinas; un contrato privado de un conjunto de mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I,) Carcasas, sobre lo siguiente: un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de aproximadamente de NUEVE HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 9 Has con 3.845 M2), ubicada en el sector el uno, Cochabamba Municipio Antonio JOSE DE Sucre del estado Barinas, , cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Via de acceso; SUR: Con Terrenos Que son o fueron ocupados por German Vega y Lindolfo Ramírez; ESTE; Con Terrenos Que son o fueron ocupados German Vegas y OESTE: Con Vía de Penetración, a favor de la precitados ciudadanos antes identificadas), , valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia Certificada de sentencia de reconocimiento de documento privado entre los ciudadanos: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.981. y los ciudadanos SILVINO ACEROS MEJIA y ZENAIDA TELLEZ DE ACERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.321.939 y V-21.626.245, Emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, de fecha 20 de mayo del 2024,(Folios 24 al 32)
Se observa que se trata de Copia Certificada de sentencia de reconocimiento de documento privado entre los ciudadanos: VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.981. y los ciudadanos SILVINO ACEROS MEJIA y ZENAIDA TELLEZ DE ACERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.321.939 y V-21.626.245, Emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, de fecha 20 de mayo del 2024 valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, las partes accionantes demanda ante este Tribunal al ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 10/07/2024 expuso:
Omissis…”con el debido respeto ocurro y expongo si reconozco el contenido y firma del documento anexo marcado con le letra “A”. (Cursivas y negrita de este Tribunal)

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.881-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que el ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare los ciudadanos MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452, en contra del ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano VIRGILIO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.874.981, a favor de los ciudadanos MILENY ESMIR SUAREZ Y LUIS MARINO NOGUERA SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.281.525 y V-15.080-939, respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario
Abg. Luis Díaz

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario
Abg. Luis Díaz



Exp. № A-0.881-24
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