REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Milagro, 23 de Julio de 2024
215º y 165º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy Martes veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 22/07/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la abogada en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.281.552 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, conjuntamente con su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.281.552 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Sub Inspector de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561- adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas (Inspectoría de Llanos Socopo). En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, quien suministro las siguientes E:244113 y N:828405 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en la parte superior con reja de cabilla, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de perfiles omega, con dimensiones de 20x8 Mts, distribuida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, una sala de baño con 2 piezas sanitarias (fuera de servicio), un deposito y un área de estacionamiento, puertas de madera maciza, un porton metálico, 8 ventanas basculantes, cuenta con los servicios básicos, presenta anexo que sirve de estacionamiento con dimensiones de 3X6 mts, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramiento y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera.
3. SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: incluye perforación revestida en tubo hg de 2”, acoplado a electrobomba marca Mardal de 3 hp, para llenado de tanque elevado construido en estructura de concreto armado con capacidad para 12000 litros de agua con cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, con escalera metálica de inspección y en primer nivel un modulo de baño y área de servicio con dimensiones de 6X4 mts, paredes y piso revestido en cerámica con lavadero y tanque de concreto armado parcialmente con cubierta de placa nervado con tabelones y perfiles IPN 10 y teja criolla.
4. Siguiendo con el recorrido se observo un modulo con dimensiones de 16X8 mts que constituye un galpón de usos multiples, cuenta con 2 ambientes, la primera con dimensiones de 8X8 mts construida en estructura de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre sobre estructura metálica, cuenta con 3 habitaciones que sirven de deposito de materiales varios con 4 puertas metálicas y el segundo ambiente de 8X8 mts, levantado en estructura de madera aserrada sin cerramientos, piso parcialmente de concreto en acabado liso y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera.
5. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón de semi-estabulacion de ganado, con dimensiones de 6X12 Mts, construido en estructura metálica con columnas en perfiles Ipn 8, sin cerramientos excepto por un área de 2X3 mts, con piso de concreto en acabado rustico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica de 5 cerchas, cuenta con bebedero y comedero en concreto armado de 8X1.20 mts
6. Siguiendo con el recorrido se observo un modulo para la cria de porcinos con dimensiones de 6X4 mts, levantada en estructura de concreto armado, bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado rustico y cubierto de laminas de zinc sobre estructura metálica, cuenta con 3 cubículos. Cercano a este se observo un tanque para abrevadero del ganado con dimensiones de 3X1.50 mts construido en concreto armado.
7. Se deja constancia que se observó un depósito con dimensiones de 7X8 mts, levantado en estructura de bloque trabado, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de zinc sobre estructura metálica, distribuida en 3 ambientes, sin puertas con 2 ventanas de reja.
8. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 244130 y N 828295 se observo una vaquera con dimensiones de 20X16 mts, levantada en estructura metálica, parales en perfiles Ipn 10, con 5 barandas horizontales de tubo hg de 2”, con 3 portones, piso de concreto en acabado rustico, techado en laminas de zinc sobre estructura metálica, con sus respectivas cerchas, con bebederos y comederos de concreto armado, incluye un anexo de 6X4 mts que sirve de becerrera y dentro de ella se observó una estructura metálica para la instalación de un sistema de ordeño mecánico; posee un sistema de provisión y almacenamiento de agua constituido en un tanque de concreto armado elevado sobre estructura de concreto con capacidad aproximada para 10000 litros, una perforación revestida en tubería hg de 2” con su respectivo equipo de succión. Seguidamente al lado de estas instalaciones se observo un corral con dimensiones de 32X30 mts, levantado en estructura metálica en parales Ipn 10 y 6 barandas horizontales de tubo hg de 2” con 6 portones, 4 puertas y 2 correderas, dividido en 3 apartes, mangón, manga y embarcadero, la manga esta techada en laminas de zinc sobre estructura metálica; dentro del corral existe un ambiente techado en zinc sobre estructura metálica que es usado para la estabulación de ganado con dimensiones de 12x20 Mts, dividido internamente en 7 modulos con estructura metálica, piso de concreto en acabado rustico y cada uno de los módulos cuenta con sus respectivo bebedero y comedero de concreto armado.
9. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Dos fumigadoras de espalda de motor marca Solo y la otra marca Stihl
- Dos guadañas una marca Shimaje y otra Stihl
- Un conjunto de bebederos y comederos para aves
- Un transformador bifásico de 15 Kva
- Una motosierra marca Stihl
10. El Tribunal deja constancia que en el corral del predio censo un grupo de 206 semovientes bovinos y equinos, distribuidos de la siguiente manera: 70 toros de ceba, 134 mautes de levante y 2 equinos, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:





11. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de puas sobre estantillos de madera cada 2, 2.5 y 3 metros y dividido en 8 potreros y 4 corralejas, cercado con 4 líneas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2.5 y 3 metros, asi como 4 corralejas cercadas de la misma manera y cultivadas de pastos introducidos de la especie Brachiaria, Humidicola, Estrella y nativos como lambedora y paja de agua, asimismo se deja constancia que se observo un gran componente de arboles forrajeros y leguminosas; de igual manera se deja constancia de la existencia en los potreros de 4 lagunas construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado asi como 7 puntillos en diferentes potreros estratégicos para suministrar el agua a las lagunas para la hidratación de los semovientes. Se deja constancia que uno de los linderos del predio es el Rio Caparo y el llamado Rio Seco, aun con el desplazamiento natural que viene sufriendo el Rio Caparo durante muchos años se evidencia una minoría de bosques de galería, celosamente protegidos por el solicitante de la medida asi como los bosques de galería existentes en la afluencia de agua denominado Rio Seco de época de invierno, el cual posee un denso bosque de galería de igual forma protegido. De igual manera, el Tribunal deja constancia que durante el recorrido observo arboles tales como samán, apamate, mora, masaguaro, teca, que vienen a constituir un elemento esencial para disminuir el estrés calórico en los semovientes aportados por la sombra que estos producen.
12. Se deja constancia que alrededor del predio se observaron cultivos menores de musáceas, arboles de guanábana, mandarina, limones y guayaba.
13. Se deja constancia que al predio se accesa a través de una vía o servidumbre de paso que viene desde la carretera nacional Troncal 19 específicamente en el punto de coordenadas E 242800 y N 826581, hasta el punto de coordenadas E 243898 y N 828174 con una longitud aproximada de 2 kmts con calzada promedio de 5 metros parcialmente engranzonada y callejueleada con algunas obras de arte, servidumbre esta que manifestó el solicitante de la medida que esta constituida desde hace varios años y donde es el paso necesarios de dos parceleros más de la zona.
En este estado la Abogado en ejercicio DIANA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.281.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79284, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: por cuanto el ciudadano Richard Alexander García Vivas titular de la cedula de identidad 9.344.540, alegando tener derechos sobre el fundo propiedad de mi representado y del cual tiene plena posesión mi representado, en reiteradas oportunidades ha enviado cuerpos de seguridad a intimidar e incomodar y perturbar la posesión legitima del fundo, amenazando a los trabajadores del predio y diciéndoles que deben desocupar el predio porque este le pertenece a él, queriendo hacer valer un derecho que no le corresponde, razón por la cual le solicito respetuosamente al Tribunal me sea acordada la medida cautelar de protección agroalimentaria y citar al ciudadano antes identificado como perturbador de la posesión en este predio para que el mismo cese su actitud, y le solicito ciudadano Juez oficie a los organismos tales como: INTI, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas con sede en Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.281.552 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284; sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de carnet de registro de padrón de hierro emitido por el INSAI a favor del solicitante, asi como el registro respectivo.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte solicitante.
3.- Copia fotostática simple de Título De Adjudicación Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la red Rico Navas, representada por la ciudadana Jennys Naryire Navas Coronil y Jose Ignacio Rico
4- Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Parcelas de Veracruz” a favor del
5.- Copia fotostática simple del levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del solicitante.
6.- Copia fotostática simple de poder de representación a favor de la Abogado Diana Mercedes Restrepo.
7.- Copia fotostática simple de sentencia de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LOS CUÑAOS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo observar a la parte solicitante, y sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS CUÑAOS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales, incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643 representada judicialmente por la abogada en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.281.552 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CUÑAOS”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena NOTIFICAR al ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.344.540, a los fines de su conocimiento y de que cese los presuntos actos perturbatorios realizados en contra de la producción agroalimentaria del predio “LOS CUÑAOS”, anteriormente identificado y que se acompañe la referida boleta de notificación con copia certificada del decreto en mención, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas con sede en Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, ubicado en el sector el Milagro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con un extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 has con 6860 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Seco Sur: Carretera nacional hacia Guasdualito Este: el Rio Caparo en parte y en parte mejoras de Pedro Ramirez y Mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia y Eddy Bonilla y Oeste: pertenencias de Marino Contreras y Jorge Morales, incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643 representado judicialmente por la abogada en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.281.552 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CUÑAOS”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.344.540, a los fines de su conocimiento y de que cese los presuntos actos perturbatorios realizados en contra de la producción agroalimentaria del predio “LOS CUÑAOS”, anteriormente identificado y que se acompañe la referida boleta de notificación con copia certificada del decreto en mención, asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas con sede en Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (23/07/2024). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.



_______________________________
Parte solicitante


______________________________________
Apoderado Judicial de la parte solicitante



____________________
El Fiscal de Llano
____________________
El Práctico


La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina

Exp. № A-0.898-24
OJCL/SM