REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Lechozote III, 28 de Junio de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy Viernes Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 27/06/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.9225, asistido por las abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YURLEY VIRGINIA UZCATEGUI RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nr° V-13.141.473 y V-18.953.506, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 204.390 y 175.288. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.9225, asistido por las abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YURLEY VIRGINIA UZCATEGUI RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nr° V-13.141.473 y V-18.953.506, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 204.390 y 175.288; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniera Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:296300 y N:893890 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez.
2) Se deja constancia que el Tribunal inicia el recorrido en el mismo punto de coordenadas UTM de instalación, donde se observó una vivienda principal levantada en columnas de madera rolliza y aserrada, con cerramiento en tablas de madera aserrada, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera, distribuida en una habitación, cocina, comedor, sala, con dimensiones de 10X8 mts.
3) Siguiendo con el recorrido al lado de la vivienda principal se observó un anexo levantado en columnas de madera, techada en zinc sobre estructura de madera, que es utilizada para deposito de leña seca para combustible y para fogón.
4) Siguiendo con el recorrido se observo una perforación con profundidad desconocida forrada en tubería hg de 2” acoplada a equipo de succion conformada por una electrobomba de 2X2, que suministra el agua a un tanque de PVC con capacidad para 1200 litros elevado sobre una columna de concreto armado.
5) Se observo una segunda vivienda en construcción, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto en obra limpia, con su respectiva viga de riostra y columna de concreto armado, con piso de tierra dividido en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, sin ventanas, puertas ni techo, con dimensiones de 8X10.5 mts.
6) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 352131 y N 907863 se observó una corraleja cercada convencionalmente, con dimensiones de 15X50 mts, donde se observó una piara conformada por 10 porcinos discriminados de la siguiente manera: 2 madres paridoras, 1 berraco y 7 crias.
7) Se deja constancia que se observó un huerto familiar conformado por cultivos de piña, lechosa, parchita, cacao, coco de agua, limones, yuca, guayaba entre otros, asi como especies aromáticas
8) Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 352170 y N 907867 se observó un cultivo de árboles de mora sembrada en grupo con data que supera los 12 años
9) Se deja constancia que al lado de la vivienda en construcción se observo una madera apilada parcialmente aserrada de la especie caoba que será utilizada según los dichos del solicitante para la construcción de puertas y ventanas de dicha vivienda.
10) En el punto de coordenadas E 352052 y N 908048 se observo un corral levantado en columnas IPN 12 con 6 lineas horizontales de arvidal Nro 2, dividido en 2 apartes, coso y manga con 4 portones, una corredera y 2 rejas, la manga esta conformada por ½ pared de concreto y terminada en columnas Ipn 12 y 4 lineas horizontales de arvidal Nro 2 con dimensiones de 13X21mts.
11) Al lado del corral se observo un tanque de concreto armado con capacidad para 4500 litros que es llenado mediante mangueras PVC desde las instalaciones principales, asimismo se deja constancia que en uno de los potreros se observo un comedero construido en concreto con dimensiones de 7X1 mts y un salero en otro potrero con dimensiones de 3.50X0.60 mts sobre una placa de concreto y con estructura metalica para techo, manifestando el solicitante que el techo había sido sustraído por personas ajenas.
12) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Energizador marca Aktron capacidad para 40 kmts
- Una guadaña
- Pala
- Paladragas
- Palines
- Motor de espalda
- Una zorra de tracción de sangre sin barandas
- Transformador monofásico de 15 Kva
13) Se deja constancia que se observo durante el recorrido un cultivo de caoba de aproximadamente 200 plantas sembrado en línea con una data que no supera los 3 meses.
14) Se deja constancia que en el corral del predio se censaron 92 semovientes bovinos y dos equinos, conformado por: 22 vacas de las cuales 11 son de ordeño, 24 becerros, 31 entre mautes y mautas, 14 novillas y un toro reproductor, todos marcados con el hierro quemador perteneciente al solicitante de la inspección judicial cuya figura es la siguiente:




15) Se deja constancia que en el lindero sur del predio cuyo colindante es el ciudadano Jesus Uzcategui se observo la cerca de lindero que pertenece al predio La Macarena en perfecto estado de conservación y mantenimiento conformada por 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 3 metros, asimismo en el punto de coordenadas E 352469 y N 907511 se observo un bosque con arboles típicos de la zona tales como guasimo, múrcielago, mapurite, mora y otros en perfecto estado de conservación y mantenimiento que sirve como un pulmón vegetal para la zona y como sombra para reducir el estrés calórico del ganado.
16) El Tribunal deja constancia que en el predio viven los ciudadanos Leidy Lisbeth Vivas Roa y Rujano Espinoza Miguel Angel, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.601.177 y V-23.914.246, conjuntamente con 2 menores de edad.
17) El Tribunal deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente por 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 7 potreros y una corraleja, cercados en cercas convencionales y energizadas, cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria, humidicola, estrella y algunos arboles forrajeros, cultivos estos que se observaron en buen estado de mantenimiento, asimismo se deja constancia que se pudieron observar dos lagunas en potreros que sirven de abrevadero al ganado.
18) El Tribunal deja constancia que en el predio producto del ordeño se arriman al rutero de la zona un promedio de 45 litros de leche diarios para un gran total de 1350 litros de leche mensual.
19) Se deja constancia que fueron resueltos todos los particulares solicitados en el extenso del acta.

En este estado la Abogado en ejercicio JAQUELINE CHACON, antes identificada, actuando en asistencia de la parte solicitante del presente asunto, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: XXXXXX Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.9225, asistido por las abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YURLEY VIRGINIA UZCATEGUI RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nr° V-13.141.473 y V-18.953.506, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 204.390 y 175.288; sobre el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino y bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformador por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Pertenencia de Registro Agrario N° 2018009585, con su respectivo levantamiento topográfico, emitida por el INTI, en fecha 22 de febrero del año 2018.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante.
3) Copia fotostática simple de INFORME PRACTICO DE INSPECCIÓN REALIZADA AL PREDIO DENOMINADO "LA MACARENA" realizada en fecha 16 de mayo del año 2024.
4) Copia fotostática simple de constancia de producción emitida por la Empresa Distribuidora El gran Napoles del 20/05/2024 a favor del ciudadano Miguel Angel Rujano, conjuntamente con recibo de pagos de la Producción de leche.
5) Copia fotostática simple de constancia de Registro de Hierros y señales a nombre del ciudadano Miguel Ángel Rujano Guerrero.
6) Copia fotostática simple del expediente fiscal N° MP- 19428-2020, el cual se evidencia las denuncias realizadas por el solicitante de autos en cuanto a daños y perturbación en el Predio "La Macarena".
7) Copia fotostática simple de decreto de Medida Cautelar de Proteccion del 15/03/2019 dictada por este Juzgado Agrario sobre el predio “La Macarena”, objeto de marras.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA MACARENA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez, en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA MACARENA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.9225, asistido por las abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YURLEY VIRGINIA UZCATEGUI RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nr° V-13.141.473 y V-18.953.506, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 204.390 y 175.288, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA MACARENA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA MACARENA”, ubicada en el sector Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual posee una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (44 HAS 2866 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración SUR: con Terrenos ocupados Jesús Uzcategui; ESTE: terrenos ocupado por la Sra. Amelia García, Mariela Matos, José Matos, y José Rangel OESTE: Terrenos ocupado por Reina Lucena, Manuel Moreno y Gladis Pérez, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.9225, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA MACARENA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.



_______________________________
Parte solicitante


______________________________________
Las abogados asistentes de la parte solicitante



____________________
El Practico


La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.883-24
OJCL/SM