REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de julio de 2024
215º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.496-20
PARTE DEMANDANTE: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEY DAIRE VELASQUEZ ROA y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.334.824 y V-11.374.526 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 187.843 y 143.546 en su orden
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.885.378
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, en contra del ciudadano ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.885.378.
ANTECEDENTES
El 19/11/2020, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, en contra del ciudadano ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.885.378. (Folios 01 al 174 Pieza 1 Principal).
El 08/12/2020, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó librar boletas de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno separado de medidas. (Folio 175 Pieza 1 Principal).
El 12/02/2021 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentado por el ciudadano ALEXIS GIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.724.179 adhiriéndose como tercero en la presente causa (Folio 176 Pieza 1 Principal).
El 01/03/2021, esta Instancia Agraria admitió la presente tercería presentada por el ciudadano ALEXIS GIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.724.179 (Folio 177 Pieza 1 Principal).
El 01/03/2021 se recibió escrito en la secretaria de instancia agraria diligencia presentada por la ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, solicitando medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Folio 02 al 03 cuaderno separado de medidas).
El 30/04/2021 por medio de auto esta Instancia Agraria niega lo solicitado (Folio 04 cuaderno separado de medidas).
El 11/06/2021, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentado por la ciudadana YORLEY DAIRE VELASQUEZ ROA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.334.824, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 187.843 (folio 178 Pieza 1 Principal).
El 23/06/2021, esta Instancia Agraria ordena librar las compulsas de citación a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.885.378 (Folio 179 al 180 Pieza 1 Principal).
El 17/08/2021, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Instancia Agraria consignando las boletas sin firmar anexando las compulsas al expediente (folio 181 al 192 Pieza 1 Principal)
El 05/09/2021, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el abogado en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.526, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 143.546, solicitando la citación cartelaria (Folio 193 Pieza 1 Principal)
El 30/08/2021, esta Instancia Agraria mediante auto libra carteles de citación a la parte demandada, (Folios 194 al 195 Pieza 1 Principal).
El 29/09/2021, mediante diligencia del ciudadano ALEXIS GIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.724.179 retira cartel de emplazamiento. (Folios 196 Pieza 1 Principal).
El 04/10/2021 se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el abogado en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.526, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 143.546 renuncia a la representación judicial de la parte demandante (Folios 197 Pieza 1 Principal).
El 07/02/2022, mediante diligencia del ciudadano ALEXIS GIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.724.179 realiza la entrega de la publicación del cartel de emplazamiento (folio 198 al 199 Pieza 1 Principal).
El 01/06/2022, por medio diligencia presentada ante la secretaria de esta Instancia Agraria SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337 inscrito en el inpreabogado Nº 71.995 (folio 200 Pieza 1 Principal).
El 01/06/2022, por medio de auto esta instancia agraria admite la representación judicial del abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337 inscrito en el inpreabogado Nº 71.995, de la parte demandante (folio 201 Pieza 1 Principal)
El 26/01/2023, por medio diligencia presentada ante la secretaria de esta Instancia Agraria SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, solicita se le nombre defensor público a la parte demandada (folio 202 Pieza 1 Principal)
El 30/04/2024, por medio diligencia presentada ante la secretaria de esta Instancia Agraria SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, solicita copias certificada (Folio 203 Pieza 1 Principal)
El 30/04/2024, por medio diligencia presentada ante la secretaria de esta Instancia Agraria SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.778 inscrito en el inpreabogado Nº 25.649 (folio 204 Pieza 1 Principal).
El 06/05/2024, por medio de auto esta instancia agraria admite la representación judicial del abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.778 inscrito en el inpreabogado Nº 25.649 (folio 205 Pieza 1 Principal)
El 19/06/2024, se recibe diligencia en la secretaria de esta instancia agraria presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.778 inscrito en el inpreabogado Nº 25.649, ratificando que se nombre defensor público a la parte demandada (folio 206 Pieza 1 Principal)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que la demandante en la causa identificada ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA confirió mandante judicial a los abogados Alexis Gil y Susana Gamboa para que ampliamente defendieran sus intereses por ante el tribunal competente, siendo el caso que al salir ganadores en la primera instancia su contraparte apela la acertada y justa sentencia del Tribunal y en segunda instancia la defensa volvió a participar con un escrito de descargo donde su poderdante y sus hijos siempre manifestaron que no tenían dinero a que al terminar el juicio les pagarían todo, mientras le darían para los viáticos y la comida.
Sus defendidos con las actuaciones procesales del abogado Alexis Gil asistiendo a la demandante restituyendo en justicia con la secretaria de seguridad ciudadana del estado Barinas y el Instituto Nacional de Tierras, sacándolos de la vivienda principal de la finca y revocándole la carta agraria fraudulenta porque fue por medio de hechos de violencia. Solicitan la justa decisión para el cobro de sus honorarios profesionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.267, en contra de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.885.378; en fecha 07/02/2022 el abogado en ejercicio ALEXIS GIL, plenamente identificado, presentó diligencia consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico La Noticia Digital de Barinas, sin que conste en autos el impulso procesal para llenar los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, sin que conste en autos el traslado del secretario para la fijación del cartel en la morada de la demandada, por lo cual han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. En Socopó, a los once días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En esta misma fecha (29/07/2024), siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. № A-0.496-20
OJCL/LD
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