REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 11 de julio 2024.
Años: 214° y 165º
PARTES: NAYLA LILIBETH NUÑEZ SIERRA Y CARLOS JAVIER MEJIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.685.516 y V- 26.396.680, números de teléfonos 0412-6788252 y 0424-3773729, de ocupación Medico (farmacia la Esperanza) y Medico (Centro Clínico La Esperanza), residenciados en el Sector La Cultura, Av. 5, calle 19 y sector Queniquea, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, respectivamente en su orden.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: Nº 1951-2024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (LOPNNA): Nº 27-2024
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 11 de junio de 2024. Según acta conciliatoria N°017-024 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del municipio Pedraza del estado Barinas con oficio Nº 005-024 de fecha 02 de julio de 2024, que mediante distribución realizada en fecha 02/07/2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal con el número 330, en el cual los ciudadanos: NAYLA LILIBETH NUÑEZ SIERRA Y CARLOS JAVIER MEJIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.685.516 y V- 26.396.680, números de teléfonos 0412-6788252 y 0424-3773729, de ocupación Medico (farmacia la Esperanza) y Medico (Centro Clínico La Esperanza), residenciados en el Sector La Cultura, Av. 5, calle 19 y sector Queniquea, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, respectivamente en su orden; CONVIENEN DE MUTUO ACUERDO, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus menores hijos identificados en autos, de dos (02) y un (01)años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, que el padre dará la cantidad de 140 $ MENSUALES, según el precio establecido en página oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) para ese día, siendo la cantidad aproximada de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.103.00 Bs.) MENSUALES; repartidos en 35$ semanales (a partir de esta semana corresponde el pago de 12.5 $ para la niñera). Teniendo como base un recibo firmado. Quedando responsable de esta manutención la ciudadana: NAYLA LILIBETH NUÑEZ SIERRA. El Ciudadano, se compromete en este acto, como bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre a cubrir el doble, es decir, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.210.00 Bs.) ADICIONALES A LA MENSUALIDAD, de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos, atención médica y medicina cuando lo amerite, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos, por otro lado las partes acuerdan que esta OBLIGACIÓN DE MANUTENCION será ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional, aumente el salario mínimo urbano, obligándose las mismas por medio de la presente conciliación, a homologarla en cada oportunidad por ante el juez competente. Finalmente solicitan sea homologada la presente conciliación por ante el órgano competente, Ambas partes aceptan lo convenido. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman.
Désele entrada en el Libro de Causas de LOPNNA, bajo el Nº 1951-2024 y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimientos Civil.
Publíquese y Regístrese en la página www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marybel Contreras Rodriguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidieron copias certificadas de Ley y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. N° 1951-2024.
Sent. Nº 27-2024.
MCR/nbm.
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