REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2024.
Años: 214° y 165º

PARTES:
ANGEL EULISES GALINDEZ FALCON y ELSY YADIRA VARGAS DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 11.837.708 y 17.358.802, con números telefónicos 0416-4753795 y 0426-7021936 y correos electrónicos angelgalindez708@gmail.com, elsy78681@gmail.com, en su orden; asistidos en este acto por el abogado Rafael González Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.006, correo electrónico arciliapadilla@gmail.com; teléfono número 0424- 2296452, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Caroni, casa numero 210, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2192-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 32-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, fundamentada la presente acción en el articulo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693-15 de fecha 02-06-2015, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por distribución efectuada en fecha 08-03-2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 285, recibida con oficio N° EN21OFO2024000139 de fecha 27 de febrero de 2024, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declinó la competencia en razón del territorio del Asunto EP21-S-2024-000059, presentado por los ciudadanos: ANGEL EULISES GALINDEZ FALCON y ELSY YADIRA VARGAS DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 11.837.708 y 17.358.802, con números telefónicos 0416-4753795 y 0426-7021936 y correos electrónicos angelgalindez708@gmail.com, elsy78681@gmail.com, en su orden; asistidos en este acto por el abogado Rafael González Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.006, correo electrónico arciliapadilla@gmail.com; teléfono número 0424- 2296452, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Caroni, casa numero 210, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del estado Barinas, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 093, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000), expedida por la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos veinticuatro (2024); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el fundo la Bendición, ubicado en el sector Caño de los Burros, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión procrearon tres hijos de nombres Angel Ignacio Galíndez Vargas, de 23 años de edad, nacido el 10 de noviembre del año 2001, titular de la cedula de identidad Nº 29.559.263; Elayne Yadira Galíndez Vargas, de 22 años de edad, nacida el día 30 de noviembre del año 2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.967.200, y Ever Eulises Galíndez Vargas, de 18 años de edad, nacido el día 30 de diciembre del año 2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.934.515, manifiestan que el matrimonio transcurría normal, las cosas funcionaban bien, cada uno cumplía con sus obligaciones de esposos, habiéndosen comprometido moral y jurídicamente a esta relación, pero debido a innumerables razones sobrevenidas, tales como la afectación de la paz individual, la tranquilidad, entre otras, la vida conyugal se deterioro y se hizo imposible la convivencia, y de ambas partes se acabo el afecto y el amor hacia el otro. Exactamente en el mes de febrero del año 2015, decidieron separarse de común acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común, ni tienen relaciones conyugales, y por cuanto se les acabo el amor y se perdió el afecto de pareja hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, y habiendo transcurrido aproximadamente 9 años y 4 meses desde entonces, ya se ha configurado una ruptura prolongada y definitiva del vínculo de pareja. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que en la vida en común fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo la Bendición, ubicado en el sector Caño de Los Burros, parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

En fecha 15-03-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2192-2024, se formó el expediente, y se le dio el curso de ley correspondiente, se dicto auto solicitando la reforma del escrito debido a errores cometidos en el mismo, en tal sentido este Tribunal solicitó a las partes aclarar tal situación a los fines de su admisión; siendo presentada dicha corrección en fecha 26-06-2024, cursando desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20), con sus respectivos vueltos del presente expediente.
En fecha 03-07-2024, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Cursante al folio veinticinco (25) y Vto.
En fecha 18-07-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 19-07-2024, cursante al folio veintiséis (26) y veintisiete (27).

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio de mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, así como la Sentencia Nº 446/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges ANGEL EULISES GALINDEZ FALCON y ELSY YADIRA VARGAS DE GALINDEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 93, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el fundo la Bendición, ubicado en el sector Caño de los Burros, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión procrearon tres hijos de nombres Angel Ignacio Galíndez Vargas, Elayne Yadira Galíndez Vargas y Ever Eulises Galíndez Vargas, anteriormente identificados1, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que en la vida en común fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el Fundo la Bendición, ubicado en el sector Caño de Los Burros, parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas, así como, manifiestan que el matrimonio transcurría normal, las cosas funcionaban bien, cada uno cumplía con sus obligaciones de esposos, habiéndonos comprometido moral y jurídicamente a esta relación, pero debido a innumerables razones sobrevenidas, tales como la afectación de la paz individual, la tranquilidad, entre otras, la vida conyugal se deterioro y se hizo imposible la convivencia, y de ambas partes se acabo el afecto y el amor hacia el otro. Exactamente en el mes de febrero del año 2015, decidieron separarse de común acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común, ni tienen relaciones conyugales, y por cuanto se les acabo el amor y se perdió el afecto de pareja hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, y habiendo transcurrido aproximadamente 9 años y 4 meses desde entonces, ya se ha configurado una ruptura prolongada y definitiva del vinculo de pareja. Es por lo que solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ANGEL EULISES GALINDEZ FALCON y ELSY YADIRA VARGAS DE GALINDEZ, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ANGEL EULISES GALINDEZ FALCON y ELSY YADIRA VARGAS DE GALINDEZ, fundamentada la presente acción en la Sentencia Nº 693-15 de fecha 02-06-2015, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde amplia el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 093, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000).- Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular


Sol Nº 2192-2024.
Sent. Nº 32-2024.
MCR/nbm/cg.