REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2024.
Años: 214° y 165º

SOLICITANTE:
ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA Y OMAR DEL ROSARIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.116.142 y V- 9.366.812, domiciliados en la Ye, sector las Pumarrosas, casa s/n y sector La Palmeras, vía Banco El Jobo – El Tesoro, casa S/N, ambos en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, civilmente hábiles, cónyuges, con dirección electrónica al2024alejandraramirez@gmail.com, con número telefónico provisto de la red social whatsaap 0412-9160775 y omarcontrerasoc23h@gmail.com con número telefónico provisto de la red social whatsaap 0416-4719370, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.197, con número telefónico, 0414-1593439, y correo electrónico anamarleni2009@gmail.com, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, domiciliada en la avenida 6 entre calles 26 y 27 casa N° 26-28, sector Las Delicias de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2214-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 31-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada la presente solicitud en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente N° 150916, de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA Y OMAR DEL ROSARIO CONTRERAS ZAMBRANO, antes plenamente identificados, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.463, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como consta en acta de matrimonio Nº 66, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009) que cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos; manifiestan que durante la unión matrimonial al principio reino la completa armonía, comprensión y convivencia, existiendo un ambiente normal, pero para el mes de febrero del año 2012, comenzaron a suscitarse discusiones entre nosotros y serios problemas, manifestándonos entre ambos la falta de afecto y consideración mutua, razón por la cual la vida en común se tornó en una situación incómoda para ambos, sin que en los siguientes años se diese reconciliación alguna; de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OMAR ENRIQUE CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.580.355, nacido el 23 de agosto del 2005, actualmente de dieciocho (18) años de edad, como consta en copia de cedula de identidad que cursa al folio seis (06); no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, DECLARE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une.
En fecha 03-07-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2214-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, cursante a los folios diez (10) y vto; y once (11).
En fecha 19-07-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante a los folios doce (12) y trece (13).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA Y OMAR DEL ROSARIO CONTRERAS ZAMBRANO, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como consta en acta de matrimonio Nº 66, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), certificada en fecha 24 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA Y OMAR DEL ROSARIO CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA Y OMAR DEL ROSARIO CONTRERAS ZAMBRANO, fundamentada la presente solicitud en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente N° 150916, de fecha 09 de diciembre de 2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como consta en acta de matrimonio Nº 66, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.

Sol Nº 2214-2024.
Sent. Nº31-2024.
MCR/nbm/ra.