REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de julio de 2024.
Años: 214° y 165º

SOLICITANTE:
TULIO CESAR PRADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.221,con número de teléfono 0416-2774850 y correo electrónico tuliocesarpradacolmenarez@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa Nº 34 de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio YULITZA YURAIMI VARELA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.323, con número telefónico, 0424-58039636, y correo electrónico yulitaitad@gmail.com, del mismo domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.411.en contra de la Ciudadana: ILCE DIOSELY MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.539, con correo electrónico idmc13@hotmail.com, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, Casa Nº 32, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2210-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 26-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 07-06-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y los recaudos anexos a la misma, quedara asignada a este Despacho con el Nº 320, presentada por el ciudadano: TULIO CESAR PRADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.221,con número de teléfono 0416-2774850 y correo electrónico tuliocesarpradacolmenarez@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6. casa Nº 34 de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio YULITZA YURAIMI VARELA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.323, con número telefónico, 0424-58039636, y correo electrónico yulitaitad@gmail.com, del mismo domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.411. en contra de la Ciudadana: ILCE DIOSELY MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.539, con correo electrónico idmc13@hotmail.com, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6. Casa Nº 32, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 12, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de dos mil veintitrés (2023); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, Casa Nº 32, de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que durante la unión matrimonial al principio reino la más completa armonía y respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, luego comenzaron a surgir desavenencias, que los mantuvieron distanciados como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años, dejo de tenerle afecto a la esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo uniera a ella, lo que interrumpió de forma definitiva la vida en común, el día diez (10) de noviembre del año 2019, viviendo a partir de esa fecha en residencia diferentes, destacando que jamás pretenden reconciliación alguna, por lo que manifestó la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 12-06-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2210-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 27-06-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio trece (13) y catorce (14).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges TULIO CESAR PRADA COLMENARES e ILCE DIOSELY MORENO CASTRO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 12, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: TULIO CESAR PRADA COLMENARES e ILCE DIOSELY MORENO CASTRO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: TULIO CESAR PRADA COLMENARES e ILCE DIOSELY MORENO CASTRO, fundamentada la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron, por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 12, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001).

Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.






























Sol Nº 2210-2024.
Sent. Nº 26-2024.
MCR/nbm/cg.