REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: EN21-X-2024-000006.-

DEMANDANTE: ciudadano JEANPIERS JOSE ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.365, actuando en este acto en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-2023, bajo el Nº 12, tomo 611-A, expediente Nº 314-68577, R.I.F. Nº J-504032980.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.759, teléfono de ubicación Nº 0414-7178927, correo electrónico rosaelena2706@gmail.com; mediante Poder Apud-Acta Otorgado amplio y suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha 24-02-2022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, R.I.F. Nº J-5019982205, expediente Nº 412-28419, constituida por su presidente ciudadano DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.411.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION.-

SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las diligencias presentadas en fecha 10-06-2024, 18-06-2024 y 26-06-2024; por la abogada en ejercicio ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.759, en su el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JEANPIERS JOSE ROSALES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.365, actuando en este acto en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-2023, bajo el Nº 12, tomo 611-A, expediente Nº 314-68577, R.I.F. Nº J-504032980, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha 24-02-2022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, R.I.F. Nº J-5019982205, expediente Nº 412-28419, representada por su presidente ciudadano DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.411, que se sustancia en el expediente signado con el Nº EP21-M-2024-000018, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita en las antes referidas diligencias se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar las medidas preventivas en este juicio; este tribunal Observa:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en los efectos mercantiles denominados en dos (2) facturas signadas con los Nros. 000003 y 000004 más la nota de entrega de fecha 15-12-2023, aceptadas y presentadas en original, los cuales corren insertas a los folios (25, 26, y 27) del presente expediente; en las mismas, se evidencia que se adeuda en totalidad la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTO DOS CON OCHENTA (804.302.80), equivalentes a VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (20.234,03 €), que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.-

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. –

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. -

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. -

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.-

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Nota Entrega”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., identificada en actas, hasta cubrir las siguientes cantidades:

PRIMERO: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA (Bs.1.608.605,60 equivalente en EUROS en la cantidad de VEINTIDOS ONCE MIL CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (22.011.570 €), que comprende el doble de la suma demandada en la cantidad OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA (804.302.80), mas la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.516,33), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO (€ 2.641.38) calculado en base 12% anual, desde la fecha de su aceptación hasta la presente fecha, de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, más la cantidad de La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 201.075,80), que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA Y NUEVE (€ 5.502,89), por concepto de las costas calculadas por el Tribunal prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil del monto demandado. ASI SE DECIDE.-

Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad de la suma demandada en la cantidad la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTO DOS CON OCHENTA (804.302.80), equivalentes a VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (20.234,03 €), mas la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.516,33), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO (€ 2.641.38) calculado en base 12% anual, desde la fecha de su aceptación hasta la presente fecha, de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio, más la cantidad de La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 201.075,80), que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA Y NUEVE (€ 5.502,89), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.

La Secretaria,


Abg. Vicmar Hidalgo.