REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 11 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Vista la diligencia presentada en fecha ocho 08 de julio del presente año 2024, por el abogado en ejercicio HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.690, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento en la presente causa, solicito del Tribunal, acuerde la devolución de los documentos anexos a la demanda marcados con la letra “A” de los folios cuatro (04) y su vuelto, asimismo documento inserto a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y sus vueltos y documento inserto a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) y sus vueltos”.
Esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado, por el abogado supra mencionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las normas adjetivas aplicables:
En el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con lo relacionado con el Desistimiento y del Convenimiento, la Oportunidad, Homologación y Fuerza, así el Artículo 263 ejusdem, nos establece lo que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” por su parte el articulo 264 ejusdem establece:
Artículo 264, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Asimismo el artículo 265 ejusdem, preceptúa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte el artículo 266, establece lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas y Rayado del Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter es de orden público es indiscutible, que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo, debe cumplirse con todo lo pautado en la norma y además de ello, el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, en el Poder otorgado por la parte dentro del proceso.
En el presente caso, tenemos que trata de un Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, sobre la supuesta venta de un inmueble, ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, cuyas características, ubicación y linderos, consta en el Documento anexo a la presente causa, realizado entre las ciudadanas. Yelitza del Carmen Peña Montilla y Yenny Rafaela Castro Terán, ambas ampliamente identificadas en el presente asunto.
Ahora bien; en fecha 10/06/2024, fue admitida la presente demanda y en fecha 04/07/2024, fue debidamente citada la parte demandada ciudadana. Yelitza del Carmen Peña Montilla, tal como puede evidenciarse a los folios (44 al 46) de la presente causa.
En fecha 08/07/2024, como se dijo supra, el Apoderado de la Accionante, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse al folio (47).
Así las cosas tenemos que de conformidad con la referida norma, están dados los supuestos establecidos en la misma al comprobar lo que a continuación se describe:
1.- El Desistimiento del Procedimiento.
2.- Se realiza antes de que la parte demandada realizara la Contestación a la Demanda, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte accionada.
3.- No es una causa, en donde deba intervenir el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El Apoderado de la parte accionante, está facultado para DESISTIR, tal como lo prevé el artículo 154 ejusdem, tal como puede evidenciarse al folio (09) de la presente causa.
En donde la ciudadana YENNY RAFAELA CASTRO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.429.249, otorga Poder APUD ACTA al abogado. HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690, en donde se otorgan facultades para “... demandar, contestar, convenir, desistir, (omissis).
Considerando quien aquí decide, que en el presente caso están dados todos los supuestos, establecidos en la normativa legal supra transcritas, no existiendo ningún motivo legal que impida que este Tribunal HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO, por cuanto reúne los requisitos y exigencias previstas en la ley. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Primero: Se Homologa en todas y cada una de sus partes el Desistimiento del Procedimiento realizado por el abogado en ejercicio HUGO HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.690, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YENNY RAFAELA CASTRO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.429.249, domicilia en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono con la red social WhatsApp 0424-5936082, correo electrónico lucyen2021ca@gmail.com, según Poder APUD ACTA consignado en fecha 28/05/2024, que riela al folio nueve (09). En contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.946.878, teléfono con la red social WhatsApp 0424-5978661, correo electrónico yelitzacpm123@gmail.com, en su condición de demandada, domiciliada en el Sector Los Rurales, calle principal de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas. Reservándose el Tribunal el archivo del expediente.
Segundo: No se condena a la parte al pago de las Costas Procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: En cuanto a las copias certificadas, solicitadas por la parte, las mismas serán acordadas, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11: 40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2024-1276
NC/jt.