REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 23 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.206, domiciliado en la Urbanización Pacheco Maldonado, sector 2, casa Nro. 13, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0426-4731797, 0416-5258462, correo electrónico enrisuperlano55@gmail.com y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.130.425, domiciliada en el Sector la Josefera, callejón 36, residencia Maldonado, la cochinilla, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-4120107, correo electrónico esperanza151914@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ TOLEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.486, teléfono 0416-9150731, correo electrónico orlandojosetoledo@gmail.com, de este domicilio. En fecha 09 de Julio de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio nueve (f. 01 al f. 09). En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio diez (f. 10). En fecha 15 de Julio de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios once al folio doce (f. 11 al f. 12). En fecha 17 de Julio de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.262.206, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ TOLEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.486, en la que consigna los fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 19 de Julio de 2024, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios catorce al folio quince (f. 14 al f. 15). Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud. Que contrajeron matrimonio civil ante el prefecto del distrito Bolívar, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del año 1988, así como lo acredita la correspondiente acta inserta en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho, bajo el Nro. 94, celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la carrera 6, casa Nro. 12-21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre JOHEN ENRIQUE SUPERLANO MALDONADO, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.882.339 y JESÚS ARMANDO SUPERLANO MALDONADO, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.321.770, de esa relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, ambos cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en esa relación surgieron desavenencias y descontentos sin ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, distanciándolos cada vez más como pareja, Haciendo imposible la vida en común entre ellos, a tal punto que hace ya más de diez (10) años que dejaron de tener cualquier tipo de afecto marital, solo se respetan como personas y padres de sus hijos para lo cual mantienen una comunicación equilibrada, asimismo se ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a la libertad y a vivir sus vidas en un ambiente de armonía, se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, cabe destacar que durante todo ese tiempo no han pretendido ni pretenderán reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad, de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nro. 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la disolución y liquidación de esa sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovido por los solicitantes: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 94, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar del estado Barinas, en fecha 23 de Diciembre del año 1988. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.262.206 y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.130.425. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: JOHEN ENRIQUE SUPERLANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.882.339 y JESÚS ARMANDO SUPERLANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.321.770. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE..- Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.262.206 y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.130.425, alegan los solicitantes en su escrito de solicitud. Que contrajeron matrimonio civil ante el prefecto del Distrito Bolívar, municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 23 de Diciembre del año 1988, Acta Nro. 94. Celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la carrera 6, casa Nro. 12-21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre JOHEN ENRIQUE SUPERLANO MALDONADO, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.882.339, y JESÚS ARMANDO SUPERLANO MALDONADO, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.321.770. Que de esa relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, ambos cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en la relación surgieron desavenencias y descontentos sin ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, distanciándolos cada vez más como pareja, Haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de diez (10) años que dejaron de tener cualquier tipo de afecto marital, solo se respetan como personas y padres de sus hijos para lo cual mantienen una comunicación equilibrada, asimismo se ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a la libertad y a vivir sus vidas en un ambiente de armonía, se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, cabe destacar que durante todo ese tiempo no han pretendido ni pretenderán reconciliación alguna, por lo que manifestaron ante usted su voluntad, de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nro. 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la disolución y liquidación de esa sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto, con estas afirmaciones de hechos, queda demostrado que la relación de pareja entre ellos, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por los ciudadanos: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.262.206, teléfono 0426-4731797, 0416-5258462, correo electrónico enrisuperlano55@gmail.com, y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.130.425, teléfono 0412-4120107, correo electrónico esperanza151914@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ TOLEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.486, teléfono 0416-9150731, correo electrónico orlandojosetoledo@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, contraído por los ciudadanos: ENRI JOSÉ SUPERLANO PATIÑO y CARMEN ESPERANZA MALDONADO LEAL, matrimonio el cual se celebró por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del año 1988, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 94, y cuyo último domicilio conyugal fue en, la carrera 6, casa Nro. 12-21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
EXP. Nro. S- 2024-204
NR
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