REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de junio de 2024.
Años 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000045
Sent. Nro.40-2024 -
RECURRENTE: Inversiones Chevro Cars, C.A. RIF J31008755-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Tomo 3-A MERCANTIL I, Numero 52 del año 2011, representada por la ciudadana Andrea Carolina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº 19.906.849.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Javier Rodríguez Calderón y Mario José Jiménez Franco inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.881 y 205.779 en su orden.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO QUE NIEGA APELACIÓN.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de julio de 2024 presentó el ciudadano Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.881, escrito contentivo del Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil luego del sorteo automatizado de causas, en su carácter de co-apoderado judicial de Inversiones Chevro Cars, C.A. RIF J31008755-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Tomo 3-A MERCANTIL I, Numero 52 del año 2011, representada por la ciudadana Andrea Carolina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº 19.906.849, dicho recurso se ejerce contra el auto de fecha 20 de junio de 2024, solicitando se ordene oír libremente la apelación contra la sentencia interlocutoria del 06 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
DEL RECURSO DE HECHO.
La sociedad mercantil recurrente interpone Recurso de Hecho exponiendo que en fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal recurrido dio entrada a la demanda interpuesta en contra de la recurrente, siendo el objeto de la demanda el desalojo (local comercial), que una vez que constó en autos la notificación de la parte demandada, quien es aquí la recurrente, en fecha 18 de abril de 2024, verificaron la contestación de la demanda formulando la reconvención en los mismos términos que la parte demandante dispuso en su libelo de demanda y en fecha 15 de mayo de 2024 el Tribunal recurrido dicto auto de admisión de la reconvención, considerando que estaban llenos los extremos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 22 de mayo de 2024 la parte demandante reconvenida introduce un escrito dando contestación a la misma, y luego en fecha 06 de junio de 2024, que el Tribunal recurrido emite una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde decide declarar improcedente la reconvención planteada, en la que expresa en su dispositivo tercero que se ordena notificar a las partes conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es allí donde el Tribunal recurrido falla por tomar el día 06 de junio de 2024 como fecha de notificación de la parte demandada, por haber o constar en el libro de préstamo de expediente, su solicitud para tener acceso al expediente y hacer revisión de la situación procesal en se encuentra, que por tal negativa al préstamo del expediente, suscribió una diligencia en esa misma fecha en que fue dictada la sentencia (06/06/2024) donde dejó constancia que pudo ver el expediente, por lo que es imposible que estando el expediente en el Despacho del Tribunal recurrido trabajándolo para dictar la sentencia interlocutoria y a la vez la parte permanecía en el área de archivo solicitando el expediente, que para el día 10/06/2024 los apoderados de los accionantes se dieron por notificados firmando las respectivas boletas de notificación en los pasillos del Palacio de Justicia y para el 11/06/2024 fue notificada la aquí recurrente en la sede de la empresa que representa, constando en autos el día 14/06/2024 las boletas de notificación, que estando en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria el día 18/06/2024, consignó diligencia interponiendo recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 2024 el Tribunal emitió un auto mediante el cual desestima la apelación según la cronología procesal, que expone que es extemporánea para hacer uso del recurso de apelación, que por tal razón tiene la necesidad de interponer el recurso de hecho ante este Tribunal Superior para que restituya la tutela judicial efectiva, el debido proceso, por haber tomado la diligencia de fecha 06 de junio de 2024 en el que manifestó que no pudo ver el expediente, el Tribunal recurrido lo tome como una notificación tacita, y también en fecha 14/06/2024 declara definitivamente firme la decisión objeto del recurso. Fundamentó el recurso de hecho interpuesto en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Cursiva de este Despacho).
Acompaño:
• Copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/05/2024, mediante la cual el Tribunal admite la reconvención propuesta por Inversiones Chevro Cars, C.A. RIF J31008755-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Tomo 3-A MERCANTIL I, Numero 52 del año 2011, representada por la ciudadana Andrea Carolina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº 19.906.849, en el juicio de desalojo intentada en su contra.
• Copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil en la que declara Improcedente la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia simple de diligencia ilegible.
• Copia simple de poder Apud-acta otorgado por la ciudadana ANDREA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.849, actuando en este acto como representante legal de la empresa INVERSIONES CHEVRO CAR´S, C.A., en su condición de demandados, a los abogados en ejercicio LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON y MARIO JOSE JIMENEZ FRANCO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 154.881 y 205.779.
En fecha 08 de julio de 2024, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente al presente recurso y de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de informarse en relación a las actuaciones judiciales relacionadas contra la negativa de la apelación con motivo del Recurso de Hecho presentado, se estableció consignar a los autos, dentro de los siete (07) días de despacho siguientes a este, Copias legibles de las actuaciones judiciales de notificación de la decisión contra la cual pretende recurrir, así como de la diligencia mediante la cual apela y el auto que niega oír el recurso en cuestión, para ser decidido el Recurso de Hecho dentro de la oportunidad establecida en el artículo 307 ejusdem, para lo cual mediante diligencia suscrita en fecha 17/07/2024 por el apoderado judicial de la parte recurrente, cumplió con algunas de las actuaciones solicitadas.
En fecha 16 de julio de 2024 el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de desalojo, consignó a los autos: copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil en la que declara Improcedente la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y copia simple del auto dictado por ese mismo Tribunal de Municipio en fecha 20 de junio de 2024, en la que niega el recurso de apelación por ser extemporáneo.
III
CONSIDERACIONES GENERALES.
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) que sea legítimo el interés del apelante, b) Que sea tempestiva la interposición del recurso dentro de los lapsos de Ley, c) En que efecto debe ser oída de ser recurrible.
Ahora bien, siendo que corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sólo en lo que concierne a la procedencia o no del Recurso de Hecho, más no sobre las actuaciones ocurridas con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, y los actos concernientes a la notificación de dicho pronunciamiento aquí recurrido, se constata que si bien este Tribunal Superior mediante auto de fecha 08 de los corrientes, ordenó la consignación de las actuaciones judiciales respectiva de la notificación de la decisión, así como de la diligencia mediante la cual apela, se denota de la diligencia suscrita en fecha 17/07/2024, acompañó la segunda de las mencionada más no la primera de ellas. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16/07/2024, el co-apoderado judicial de la recurrente abogado Luis Javier Rodríguez Calderón, solicitó se le ampliara el lapso para consignar lo solicitado por este Tribunal. Siendo que el mencionado abogado, cumplió con la diligencia ante descrita, con lo ordenado por esta Superioridad, de la revisión de las actuaciones judiciales que integran el presente asunto, se constata que resultan suficientes para proceder a emitir su pronunciamiento en relación al Recurso que aquí nos ocupa; Y así se decide.
Tal como se establece en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho va destinado a analizar la actuación, auto, sentencia contra el cual que se ejerce el recurso de apelación, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que genera la apelación denegada u oída en un solo efecto cuando ha debido ser oído en ambos.
Para tal análisis y revisión por parte de la Alzada, debe primeramente establecer la tempestividad de tal recurso 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ejercicio del mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oir la apelación, o que se admita en ambos efectos.
La norma en comento, no es precisa en su contenido, esto es, no especifica, sobre la base del calendario del cual de los Tribunales, el que negó la apelación u ordena oírla en un solo efecto o el Ad Quem- ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente ha través de la jurisprudencia que se ha interpretado ha dicho que el cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del Juez al que le corresponde el conocimiento del Recurso de Hecho, es decir, el Ad Quem. (Cfr. ss.S.C. Nro. 2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”).
El auto contra el cual se ejerce el Recurso de Hecho data de fecha 20 de junio de 2024, habiendo transcurrido, el día siguiente de despacho en este Tribunal Superior, los siguientes días de despacho a saber:
Junio: 25, 26, 27, 287.
Julio: 01.
Total: cinco (05) días.
A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, la oportunidad para ejercer el Recurso que aquí nos ocupa venció el 01 de julio de 2024, por ende, el día 03 de julio de 2024, fecha de presentación del escrito contentivo del dicho recurso por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se encontraba vencido el lapso para ejercer el mismo, por lo que resulta extemporáneo, Y así se decide.
Es de acotar, que el articulo 305 en mención, establece que el escrito mediante el cual se recurre, puede ser presentado aún sin las copias, a fin de la tempestividad del mismo, cuestión que difiere del caso de autos. Sin embargo este Tribunal Superior en su actividad pedagógica, procede a señalar dada, las circunstancias alegadas, por el recurrente, que no concierne el Recurso de Hecho, cuando alega en su escrito que “tiene la necesidad de interponer el recurso de hecho ante este Tribunal Superior para que restituya la tutela judicial efectiva”. Nuestro sistema procesal establece que los actos procesales, se manifiestan por lo general por parte del órgano jurisdiccional a través de las resoluciones que dicte el Juez entre las que se puede identificar las del impulso y ordenación procesal y las que ponen fin parcial o definitivamente al proceso que son las decisorias, distinguiéndose las providencias, autos y sentencias. Ahora bien el régimen de la nulidad de los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia, siendo que la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto de la norma que lo regula y la eficacia que se refiere a los efectos, esto es que cumplido el acto se cumpla los efectos. Hugo Alsina expresa que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar al libre arbitrio de aquellos a quienes le esta impuesto, y en consecuencia se hace necesario su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así que podría ser la ineficacia del acto cumplido mediante la sanción del acto de nulidad, podrán ser declarado nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos de los requisitos procesales que la ley prevé. Para que proceda la nulidad de una acto procesal han de concurrir: a) estado de anormalidad del acto procesal, b) La Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o en vicios existentes sobre ellos y c) potencialmente de ser declarado nulo judicialmente. En el sistema de la nulidades las mismas por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en principio deben ser planteadas y decididas dentro del mismo proceso en el cual ocurran las causales, existiendo en nuestro sistema procesal varias formas como son mediante la excepción, mediante la solicitud de reposición, mediante el recurso de apelación, a través del recurso extraordinario de invalidación, y mediante el amparo constitucional. En nuestro sistema procesal se adopta la nulidad de un acto aislado del proceso y la nulidad de los actos consecutivos de un acto írrito. Concluyendo que el sistema de nulidades de actuaciones posee su propio mecanismos, que puede ser advertido por el propio Tribunal o por las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y visto que la oportunidad para ejercer el Recurso de Hecho había prelucido de acuerdo al cómputo de los días de despacho discriminados ut-supra, para el día en que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de julio de 2024, es por lo que resulta forzoso considerara que el mismo ha de declararse IMPROCEDENTE; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por Inversiones Chevro Cars, C.A. RIF J31008755-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Tomo 3 A MERCANTIL I, Numero 52 del año 2011, representada por la ciudadana Andrea Carolina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº 19.906.849, mediante su co-apoderado judicial abogado Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.881.
Segundo: No se ordena notificar al recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas de la presente decisión
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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