REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de julio de 2.024

214º y 165º

ASUNTO: EC21-X-2024-000004
Sent. Nro. 041-2024.

JUEZ INHIBIDA: Abogada SONIA COROMOTO FERNADEZ CASTELLANO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.

En fecha 17 de julio de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución por asignación del Sistema Juris 2000 cuaderno separado de inhibición, originado en el asunto EP21-O-2024-000011, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta del 11 de julio de 2024, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial en esta acción extraordinaria del ciudadano Emilio José Boscán Omaña, titular de la cédula de identidad Nro. 10.681.838, de nacionalidad venezolana.
En fecha 18 de julio se le dio cuenta a la Juez, y por auto de esta misma fecha se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
• Diligencia del abogado Eugenio Martínez Torres, mediante la cual solicita se inhiba la Juez, por cuanto conoció el asunto EP21-O-2024-000005, que sentenció causando un gravamen irreparable de su representado.
• Acta de fecha 11 de julio de 2024 mediante la cual la Juez se inhibe de acuerdo al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por corresponderse los hechos, la fundamentación al asunto identificado con el Nro. EP21-O-2024-000005, el cual fue sustanciado, tramitado y sentenciado por la Juez Sonia Coromoto Fernández Castellano.
• Sentencia dictada en el asunto contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Emilio José Boscán Omaña, de fecha 17 de abril de 2024, mediante al cual la Juez inhibida declara inadmisible tal recurso extraordinario.
• Auto de fecha 16/07/2024, dándole salida al expediente a lo fines de su distribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del citado Código.
ÚNICO.
La abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano presuntamente agraviado ciudadano Emilio José Boscán Omaña, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA Y DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE SE SEÑALAN EN EL Expediente EH21-V-2024-000008, causa conocida por la ciudadana Juez Ivone Noreida Betancourt Ramírez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por la administradora de justicia, se produce en una Acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo del tenor siguiente:
Artículo 10: Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
De tales normas se colige que, dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no prevé la apertura de alguna incidencia al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Comuníquese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;

Sthefanny Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;

Sthefanny Arias Mendoza.





KJRC/sam