REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2024.
Año 213º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000030
Sent. Nro. 41-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 4.260.900.
RECURRENTE: Abogada Zoraida Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Rosalba Molina Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.545.652.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PRACTO DE RETRACTO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.



ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404, quien manifiesta actuar en representación de la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.900, domiciliada en 6893 NW 179SH, Apto 202, Hialeah FL, Miami de Los Estado Unidos de Norteamérica, en su carácter de parte actora, quien acciona antes los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Civil cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de compra venta contra la ciudadana Rosalba Molina Ayala, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número 13.545.652, indicando encontrarse domiciliada en el Sector Banco El Jobo, calle Principal Banco El Jobo, casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2024 en el asunto EP21-V-2024-000040, que declaró inadmisible la demanda intentada.

Una vez notificada de la decisión, cuya revisión corresponde a esta Alzada, a la abogada Zoraida Paredes según se constata de las actuaciones insertas al veintiuno (211) y su vuelto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 24/04/2024, la mencionada profesional del derecho apeló de la decisión, siendo oído por auto del 02/05/2024 y remitido mediante oficio Nro. 030/2024 de fecha 02/05/2024 a la nombrada Unidad a los fines de su distribución mediante el sistema automatizado Juris 2000, en fecha 07/05/2024, correspondiéndole a este Tribunal Superior, dándosele cuenta a la Juez mediante nota de Secretaría en fecha 14/05/2024. El 17 de mayo del año en curso se le dio entrada y de acuerdo a el contenido de los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fijo el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha a fin de presentar informes, que se contarán por días de despacho que acuerde el Tribunal despachar.

El 17/06/2024, La recurrente, presentó escrito de informes, siendo agregado el 18/06/2024, y observaciones el 08/07/2024. El 09/07/2024, mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521, se dictará la sentencia en el presente recurso ordinario de apelación.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El escrito que contiene el libelo de demanda presentado el 25 de marzo de 2024, se observa que es encabezado por la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez, quien señalando que se encuentra domiciliada en Hialeah FL, Miami Florida 33015, indicando cono número telefónico +1(786)7174652, cuyo discado internacional corresponde a los Estados Unidos de Norteamérica, es del siguiente tenor:

Yo, DELFA DEL CARMEN TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.900, legalmente hábil, domiciliada en 6893 NW 179SH, Apto 202, Hialeah FL, Miami Florida 33015, soltera, comerciante, con teléfono de contacto N +1(786)7174652 y correo electrónico delfatovar1234@icloud.com, asistida en este acto por la Abogada ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.429.757, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.404, de este domicilio, teléfono 0414-0720920, correo electrónico zorapa73@gmail.com; actuando en este acto en mi nombre y representación, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, como en efecto demando a la ciudadana ROSALBA MOLINA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.652, soltera, con domicilio en el Sector Banco El Jobo, calle principal Banco El Jobo, casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con el carácter de "PROPIETARIA COMPRADORA", todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LOS HECHOS

El caso es ciudadano (a) Juez, que celebré con la ciudadana ROSALBA MOLINA AYALA, ut supra, en fecha 21 de septiembre del año 1.998, un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto de un inmueble, constituido por una casa situada en la Avenida Cristóbal Colón, Urbanización Los Próceres, entre calle Independencia y Sucre, casa N° 64-20, Municipio Barinas, Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno perteneciente al Concejo Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural N° 64-19; Sur: Calle 21; Este: Viviendas rurales Nros. 64-27 y 64-28; Oeste: Vivienda rural N° 64- 21, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales recibí en su totalidad de la compradora en dinero efectiva a mi entera y cabal conformidad, dando así cumplimiento a la obligación de la compradora de pagar el precio, comprometiéndome a rescatar o a ejercer m derecho de retracto en un lapso prudencial de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del documento contentivo de la operación de venta bajo modalidad de venta con pacto de retracto, es decir, que el lapso para que la compradora cumpliera y yo ejerciera mi derecho de rescatar el inmueble era de seis meses, contados a partir del dia 21 de septiembre del año 1.998, fecha en la cual se realizó la autenticación por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, inscrito bajo el N° 15, Folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 19 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998, que anexo marcado con la letra "A", del expresado documento de venta con pacto de retracto se desprende que mi derecho para rescatar el citado inmueble venció el 21 de marzo del año 1.999, lo que demuestra la voluntad tácita de la compradora de no querer devolver el inmueble, siendo unánime la doctrina patria en que el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual ejercicio de la venta de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, no obstante haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa, todas as die hoya 25 años de vencido el plazo acordado, han sido inútiles todas las diligencias realizadas ante la compradora, a los efectos de hacer la tradición legal y ponerme en posesión del bien inmueble que me pertenece, incumpliendo así la compradora demandada con el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto efectuad consensualmente entre las partes.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 Código Civil, que dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Siendo así, los hechos afirmados ene libelo se corresponden con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, est es, la ejecución o cumplimiento del contrato, incumplimiento por uno de los contratantes, en este caso la compradora.

CAPITULO III DEL PETITORIO

Por todo lo expuesto ciudadano (a) Juez, es por lo que me veo precisada recurrir ante su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO D CONTRATO DE COMPRA-VENTA, como en efecto y formalmente lo hago a la ciudadana ROSALBA MOLINA AYALA, ut supra, con el carácter de *PROPIETARIA COMPRADORA", todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil vigente, por haber incumplido con el Contrato de Compra-Venta celebrado con mi persona PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Solicito me sea devuelto el bien objeto de esta demanda y sea restituido a mi nombre como originariamente estaba, por el incumplimiento de la compradora, ciudadana ROSALBA MOLINA AYALA, ut supra.

SEGUNDO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de Abogados.

CAPITULO IV

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Demando por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES Norteamericanos ($5.000), lo que equivale al precio del dólar en Bolívares al día de hoy, tomando como referencia para la admisión de la presente demanda, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs.36,36) por dólar, solo como referencia para la admisión de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.800,00), más las costas del proceso, a los fines de cumplir con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia número 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que fija la cuantía para determinar la competencia de los tribunales, según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), resultando aplicable al día de la presentación de la presente demanda, siendo el EURO cuyo valor es de Treinta y Nueve con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 39,33) multiplicado por Tres Mil Uno (3001) una vez, arrojando un valor de CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118.029,33); en razón de ello y visto que la presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.800,00), resulta competente en razón de la cuantía los Tribunales de Primera Instancia para conocer del presente asunto.

CAPITULO V

DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES

PRIMERO: Pido que la demandada, ciudadana ROSALBA MO AYALA, ut supra, sea citada personalmente en el Sector Banco El Jobo, principal Banco El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, E Barinas.

PRUEBAS: Ofrezco como pruebas las siguientes:

A) Copia certificada del Contrato de Compra-Venta, debidamente registrado ante el Registro Público delo Municipio Barinas Estado Barinas, inscrito el N° 15, Folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 19 Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998, celebrado entre mi persona demandante y la demandada que anexo marcado con la letra "A".

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustancia tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Barina Estado Barinas, en la fecha de su presentación.

En la misma oportunidad acompañó diligencia que corre inserta al folio nueve (09) mediante la cual la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez, ut supra identificada asistida por la abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404, quien expuso en dicha diligencia:

… Omissis… A tenor de lo establecido en la Sentencia N| 105 de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito una Audiencia Telemática para conferir y otorgar PODER APUD-ACTA en la presente causa a la abogada en ejercicio ZORAIDA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 139.404, para que me presente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 el Código de Procedimiento Civil, como son, para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio y recibir notificación en mi nombre. Es Todo, terminó, se leyó y conforme firma…

SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN EL TRIBUNAL A QUO.

El 26 de marzo de 2024, se da por recibida la demanda, y se le dio entrada ordenándose el curso de ley correspondiente. El 02 de abril de 2024, el Tribunal A Quo dicta auto estableciendo que al observar que existe poder apud acta el cual no se encuentra certificado por la secretaria del Circuito Judicial Civil, por no encontrarse el otorgante al momento de su certificación, instó a la parte interesada a consignar poder debidamente apostillado, en virtud de encontrarse la parte actora fuera de la jurisdicción del territorio nacional, tal cual lo manifiesta en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2024, la abogada Zoraida Paredes, aduce que tal pedimento representa un caos por cuanto en el país que reside la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez no hay Embajada de Venezuela para realizar el procedimiento solicitado, motivo por el cual solicitó la audiencia telemática para conferir el poder en cuestión, invocando para ello la sentencia Nro. 105 de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia, al que le otorgó carácter vinculante, que citó parcialmente que promueve la utilidad de los medios telemáticos en los procedimientos judiciales, solicitando al Tribunal fijara fecha para la realización de la Audiencia telemática, considerando que el procedimiento no infringe las formas procesales, ya que cumple con las formalidades exigidas para su eficacia y que atiende a las necesidades del justiciable. El 22/04/2024, estampa diligencia en los mismos términos, peticionando se fije oportunidad para la audiencia telemática. El 23 de abril de 2024, dicta el Tribunal A Quo sentencia declarando inadmisible, cuya revisión compete a este Tribunal en razón del ejercido el recurso ordinario de apelación, ejercido de manera oportuna, según se deprende del cómputo de los días de despacho expedido al vuelto de folio veintitrés (23), de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código Adjetivo.






DE LA RECURRIDA.

Consta en las actuaciones, que en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide y de acuerdo a los postulados doctrinales y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión de la demanda y la representación para actuar los abogados en juicio lo siguiente:

En cuanto a la admisión de la demanda, le corresponde al Tribunal, la continuación del proceso cuya actuación se manifiesta en un auto o pronunciamiento de sustanciación por el cual decide admitir o no la demanda presentada. La conducta de este Tribunal que regula esta actuación se concreta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le ordena admitir la demanda si la misma no se encontrase inficionada de algunas de las causales comprensivas a la regla en cuyos casos no la admitirá, los fundamentos que justifican esa negativa son los siguientes: A) que la demanda resulte contraria al orden público; B) que sea contraria a las buenas costumbres y C) que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a los dos primeros particulares, esto es, de orden público y buenas costumbres por tratarse de objeciones subjetivas, resultan sujetos en su determinación a las facultades de apreciación que cada persona tenga o desarrolle sobre esos principios éticos- legales. Y en cuanto al tercer particular ninguna demanda puede ser contraria a las disposiciones expresas en la ley.

Ahora bien en el caso de que se aprecie que la demanda se encuentre incursa en una de estas causales de inadmisibilidad, la decisión interlocutoria que así lo confirme deberá expresar, los motivos que la funde esa decisión.

En virtud de lo anteriormente descrito y en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
8.° el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

Ahora bien, cuando se habla de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente la doctrina ha establecido: El poder consignado por quien ejerza la representación de la parte actora en el juicio debe llenar los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento y las actuaciones ejercidas deben estar en correspondencia con las facultades otorgadas. En relación a ello, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa cuáles son los requisitos que debe reunir el poder si fue otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario. En consecuencia, el poder consignado por quien se presenta como apoderado o representante del accionante debe contener las formalidades indicadas en el artículo referido, para que su otorgamiento sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la firma, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante.

Asimismo, sólo los casos que la ley no determine la forma en que deba realizarse un acto procesal determinado, es cuando el Juez tiene la posibilidad de admitir la que considere más idónea para instrumentarla dentro del proceso, pues ha sido doctrina consolidada de la casación, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y por tanto, no puede ser convalidado. El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. El cumplimiento irrestricto de las formas procesales no es un capricho, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos evidenciar, que la abogada asistente Zoraida Paredes venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.429.757, en su escrito libelar, se presenta como abogada asistente de la ciudadana Delfa Del Carmen Tovar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.900 y domiciliada en 6893 NW 179SH, Apto 202, Hialeah Fl, Miami Florida 33015, a fin de introducir una demanda de cumplimiento de contrato, sin existir poder alguno que le acredite representación de la parte actora. Acompañando a la demanda una diligencia donde manifiesta que en los Estados Unidos no hay embajada para realizar el procedimiento que el tribunal esta solicitando, solicita audiencia telemática para conferir poder apud acta en la presente causa, de conformidad con la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien este tribunal en base a lo expuesto por la abogada ZORAIDA PAREDES, antes identificada, le hace de su conocimiento que la tramitación de los poderes en los Estados Unidos de América, si bien es cierto que en algunos estados de America, no hay embajada para el trámite de dichos poderes, no es menos cierto que los mismos pueden realizarse por las Notarías de dichos estados, le indica quien aquí decide que por notoriedad Judicial en demandas que cursan por ante este tribunal, específicamente en la (demanda de desalojo) Asunto: (EP21-V-2023-00062, folios (49 al 59)) cursan poderes debidamente notariados y apostillados, por los estados de la Florida y de Texas, según la convención de la Haya del 5 de Octubre del año 1961, en el presente caso la demandante se encuentra domiciliada Hialeah FL, Miami Florida, donde efectivamente existen notarias mediante la cuales puede otorgar el poder a la abogada y así cumplir con lo requerido por la ley para intentar la demanda. Y así se decide.

Este Tribunal en vista de lo antes expuesto, anexa mediante mapa encontrado en la página electrónica de Google Maps, donde señala el marcado 1 la dirección de la ciudadana DELFA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ y marcado 2 y 3 las oficinas de gestión consular muy cerca de la residencia de la misma, donde podrá acudir a otorgarle el referido poder a la abogada Zoraida Paredes identificada en autos, para que intente la presente demanda. Se anexa a dicha sentencia el Mapa de ubicación extraído de la página electrónica anteriormente señalada.

En tal sentido es importante para esta juzgadora hacer mención del Principio que deben cumplir los actos procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en las formas prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

De lo anteriormente descrito se desprende el principio de la legalidad del cual debe estar revestido todo ato procesal, en los cuales el Juez no tiene más facultades sino, las que son otorgadas por la ley, y que sus actos son únicamente válidos, cuando se funden en una norma legal y se ejecute de acuerdo con lo que ella prescribe. Allí mismo vemos reflejado el principio de formalidad del cual deben cumplir los actos procesales las cuales está establecida en las leyes de la República.

En este sentido, la importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. Por tal razón el juez debe ceñir su conducta a las normas de procedimiento, pues de no hacerlo crea inseguridad jurídica, vulnera el debido proceso y genera indefensión. Como es el caso en autos donde, podemos constatar que la abogada Zoraida Paredes identificadas en autos, pretende introducir una demanda sin representación alguna que la acredite, alegando la misma en su escrito libelar la asistencia de la parte demandante ciudadana Delfa Del Carmen Tovar Pérez igualmente identificada en auto, evidenciando esta juzgadora que no existe tal asistencia ya que la misma se presentó sola a introducir la demanda, pretendiendo subvertir la misma las formas procesales establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que nuestra Legislación es clara al establecer que dentro de los Requisitos del Libelo de la demanda se debe indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, específicamente en el artículo 340 numeral 8° ejusdem, y claramente aquí no existe tal poder que acredite representación alguna de la abogada asistente Zoraida Paredes identificada en el encabezado de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Abogada Zoraida Paredes identificada en autos, sobre la “sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” es importante aclarar que en dicha sentencia hace referencia que la parte actora presento junto con el libelo de la demanda el poder otorgado en el extranjero, el cual contenía una nota de autenticación y la apostilla en inglés, sin la traducción al castellano, por lo que la parte demandada opuso una cuestión previa de ilegitimidad del apoderado judicial, en virtud de ello la parte actora solicita al tribunal una audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, dicha sentencia si bien es cierto es dictada por la referida sala no tiene Carácter vinculante, por cuanto en la referida sentencia estableció que la misma era válida en el que se recurra a los medios telemáticos, siempre que ello no implique una alteración de las formas procesales.

Caso contrario del que aquí nos ocupa, ya que la abogada Zoraida Paredes venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.429.757 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.404, tiende a generar una serie de incongruencia en su escrito libelar, al indicar que asiste a una ciudadana de nombre Delfa Del Carmen Tovar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.900, la cual no se presentó al momento de introducir la demanda y así se evidencia en las actas procesales. Igualmente se evidencia la pretensión de dicha abogada de subvertir las formalidades esenciales de los actos procesales específicamente los que se refiere al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder al momento de introducir la demanda y las formalidades de los poderes conferidos en el extranjero y los poderes apud acta establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, configurando ello una alteración grave de las formas procesales, Así mismo pretende esta ciudadana que el tribunal le realice una audiencia telemática a la parte demandante para que le otorgue el poder de representación para que intente la demanda en referencia, de ser así se tendría que habilitar una taquilla por ante la URDD, donde se realicen poderes Apud –Acta, vía telemática, a las partes demandantes que se encuentren en el extranjero para intentar sus demandas, transmutando de esta manera los requisitos y formalidades esenciales que debe contener la demanda para la admisión de la misma, tal y como lo establece la norma del 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la abogado accionante no consigno poder debidamente otorgado por la parte demandante, para que la representara el referida demanda, y mucho menos hizo acto de presencia para ser asistida por la abogada Zoraida Paredes, antes identificada, ni poder debidamente apostillado por cuanto la Ciudadana demandante Delfina del Carmen Tovar Pérez, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América, en la dirección anteriormente señalada, requisito este sinecuanon para acudir a esta vía jurisdiccional, a INTENTAR la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que la demanda presentada no puede ser admitida, hasta tanto la parte actora le confiera poder de de prestación a la abogada tantas veces mencionada, para intentar la misma. Y ASI DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.404, en contra de la ciudadana: Rosalba Molina Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.652


DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2024, fue presentado escrito contentivo de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de abril de 2024, por la abogada Zoraida Paredes, inserta al folio veintidós (22) de presente asunto, en la que cita parcialmente parte de la decisión recurrida.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR .

En la oportunidad legal para ello la recurrente presenta escrito de informes en los siguientes términos, así como observaciones, que se transcribe a continuación parcialmente:

… Omissis…
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2024, por mandato de mi representada consigné libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa a favor de la ciudadana DELFA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde por distribución le correspondió al Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, con el Número de Expediente EP21-V-2024-000040, donde se manifiesta en los hechos, que mi representada celebró con la ciudadana ROSALBA MOLINA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.652, en fecha 21 de septiembre del año 1.998 un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto de un inmueble, constituido por una casa situada en la Avenida Cristóbal Colón, Urbanización Los Próceres, entre calle Independencia y Sucre, casa N° 64-20, Municipio Barinas, Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno perteneciente al Concejo Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural N° 64-19; Sur: Calle 21; Este: Viviendas rurales Nros. 64-27 y 64-28; Oeste: Vivienda rural N° 64-21, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales recibió en su totalidad de la compradora en dinero efectivo a su entera y cabal conformidad, dando así cumplimiento a la obligación de la compradora de pagar el precio, comprometiéndose mi representada a rescatar o a ejercer su derecho de retracto en un larso prudencial de seis (6) meses contados a parti de la autenticación del documento contentivo de la operación de venta bajo la modalidad de venta con pacio de retracto, es decir, que el lapso para que la compradora cumpliera y mi representadade rescatar el inmueble era de seis (06) meses, contados a partir del dia 21 de septiembre del año 1,998, fecha en la cual se realizó la autenticación por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, inscrito bajo el N° 15, Folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 19 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998; del expresado documento de venta con pacto de retracto se desprende que el derecho de mi representada de autos para rescatar el citado inmueble venció el 21 de marzo del año 1,999, lo que demuestra la voluntad tácita de la compradora de no querer devolver el inmueble, siendo unánime la doctrina patria en que el retracto es un pacto de la venta, que nace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio de la venta de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio trasiativo.

Ahora bien ciudadana Juez, no obstante haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de compra-venta, hasta la fecha, a 25 años de vencido el plazo acordado, han sido inútiles todas las diligencias realizadas ante la compradora, a los efectos de hacer la tradición legal y poner en posesión del bien inmueble que pertenece a mi representada, incumpliendo así la compradora demandada con el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto efectuado consensualmente entre las partes.

En esta misma fecha 25 de marzo de 2024, consigné Poder Apud Acta donde solicité me sea otorgado dicho Poder mediante la aplicación de la Sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024 en Audiencia Telemática, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien declaró la validez de los Poderes Apud Acta otorgados a través de Audiencia Telemática, la cual es de CARÁCTER VINCULANTE, para representar. a la ciudadana DELFA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ ut supra, en el transcurso del juicio, ya que la misma se encuentra

domiciliada en Miami Florida, país donde no hay Embajada de Venezuela. En fecha 08 de abril de 2024, solicité nuevamente se fije la fecha y la hora de la Audiencia Telemática, para que la ciudadana de autos me otorgue el Poder Apud Acta, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que este procedimiento no infringe las formas procesales, ya que cumple con las formalidades exigidas para su eficacia y atiende las necesidades

del justiciable.

En fecha 22 de abril de 2024, ratifiqué escrito de fecha 08 de abril del año en curso, por cuanto no obtuve respuesta para la respectiva Audiencia Telemática, por lo que solicité nuevamente se fijara la fecha y la hora para la respectiva Audiencia.

En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda, enunciando mi ilegitimidad como abogada para actuar en juicio, pues la Sentencia N 105 aqui planteada trata precisamente de que se puede otorgar Poder Apud Acta mediante Audiencia Telemática cuando la persona demandante NO se encuentra dentro del territorio venezolano, por lo tanto es procedente la solicitud de la demanda en vista de lo siguiente: PRIMERO: La parte demandante no se encuentra dentro del territorio venezolano, tal como lo establece la sentencia. SEGUNDO: No existe Embajada de Venezuela en el territorio donde ella reside. Por lo tanto la Juez de Primera Instancia no puede desconocer de un Pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde establece la legitimidad para actuar en juicio mediante el otorgamiento de un Poder Apud Acta en Audiencia Telemática; por tal motivo esta representación manifiesta que no existe ilegitimidad para actuar, yo que se está solicitando sea otorgada la legitimidad para actuar en juicio mediante el otorgamiento del Poder de mi representada por via telemática, donde se cuente con la presencia de La Juez, El Secretario, El Abogado y en conexión de vídeo llamada por vía WhatsApp con la demandante; por lo que fundamento esta solicitud en concordancia con el artículo 26 Constitucional que establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"

Así mismo, en fecha 24 de abril de 2024 consigne ante el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el mismo tribunal en fecha 23 de abril de 2024, fundamentado de la siguiente manera: La Juez omitió y no reconoció la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien declaró la validez de los Poderes Apud Acta otorgados a través de Audiencia Telemática, la cual es de CARÁCTER VINCULANTE, para la representación en juicio de las personas que se encuentran fuera del país, como es el presente caso, la cual expresa lo siguiente: "El Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la Seguridad y Soberanía de la Nación". Además, añade que "El uso de medios alternativos o auxiliares de Justicia, siempre que no sean contrarios a la ley ni al orden público en función de la justicia, debe ser promovido". "De las precedentes normas supra transcritas, se desprende que la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles, en tal sentido, se corresponde con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 257 ejusdem, cuando expresa que las leyes procesales establecerán la wiformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, orat y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales". De ello se desprende, la utilidad promoción de los medios telernáticos en los procedimientos judiciales, los cual el Tribunal Supremo de Justicia ha instado a usar en todos los procedimiento buscando una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiv asi como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso, debido a qu la ciudadana DELFA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ ut supra, se encuent residenciada en Estados Unidos, específicamente en 6893 NW 179SH, Ap 202, Hialeah FL, Miami Florida 33015, país donde no hay Embajada c Venezuela, para hacer el procedimiento del Poder Apud Acta apostillado



DEL DESESTIMIENTO .

Se colige de la revisión de las actas procesales, que en esta misma fecha la abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nro. 139.404, desiste del recurso de apelación que aquí nos incumbe, mediante escrito presentado en esta misma fecha 25 de julio de 2024.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio, que según el artículo antes citado se podrá efectuar en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que precede, que para homologar el desistimiento del recurso ordinario de apelación, aquí formulado a la fase de la relación procesal, es decir, la renuncia a los actos de la solicitud en apelación, se destaca que en el caso de autos, la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto fue declarada inadmisible en el primer grado del conocimiento, dado que se peticiona por parte de la abogada Zoraida Paredes, se le acreditara la representación judicial a través de poder apud acta de la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez, que peticionaba conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/03/2024, signada con el Nro. 105, para así dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse residenciada en Miami Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, para materializar de esa manera el poder que declara haber sido conferido a su persona.
La doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye además, que en el asunto que nos ocupa, la abogada Zoraida Paredes -y parte apelante- no amerita el cumplimiento de ninguna otra formalidad para desistir del recurso de apelación que interpusiere, que si bien se trata de una profesional del derecho con capacidad de postulación, habida cuenta que siendo lo tramitado ante el A quo, es un asunto de carácter contencioso, se colige de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no existe contraparte dado los términos a que se circunscribía el objeto de recurso ordinario de apelación, por lo que consecuencia, tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa -y en el caso bajo estudio, la apelante de su recurso-, concluye esta juzgadora, que la actuación procesal de la recurrente, de esta misma fecha (25/07/2024), se encuentra ajustada a derecho, y debe ser considerada, como el desistimiento del recurso ordinario, ejercido ante el Tribunal a quo. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que en el presente caso, la pretensión consiste en el cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, intentado por la ciudadana Delfa del Carmen Tovar Pérez en contra de la ciudadana Rosalba Molina Ayala, ut supra identificadas, y siendo que si bien se trata de materia de carácter contencioso, es de destacar que no se encontraba verificada la representación que diera lugar posteriormente a establecer la relación jurídica sustancial procesal, en vista de la inadmisibilidad del Tribunal A Quo, cuyo objeto del recurso versa la apelación bajo estudio. No obstante tratarse dicha facultad de aquellas de la que expresamente han de ser designadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se colige, sin embargo que el desistimiento formulado, en modo alguno violenta el contenido del artículo 264 del mencionado Código, en atención al principio Constitucional de Petición establecido en el artículo 51 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento, y por ende, del recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del procedimiento tramitado en esta Alzada, formulado en esta misma fecha 25 de julio de 2024, por la abogada Zoraida Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404, y por ende, se tiene por desistido el recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, el cual fuere interpuesto el día 24 de abril de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2024, en la demanda de cumplimiento de contrato compra venta con pacto de retracto, por la abogada antes mencionado quien aduce actuar mediante poder apud acta solicitando le sea conferido de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2024 distinguida con el Nro. 105, que fue declarada inadmisible.

No se ordena la notificación del apelante, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal a quo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Sthefanny Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;

Sthefanny Arias Mendoza.