REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 04 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000040
Sent. Nro. 39-2024
DEL SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: Abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nro. 8.147.343, inscrito em el Inpreabogado bajo el Nro. 176.619, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidade Nro. V-15.610.978.

ASUNTO: Solicitud de divorcio fundamentado em la Sentencia Nr° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: Desistimiento del Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de julio de 2024, el abogado Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.619, estampo diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, manifestando desistir de la apelación ejercida.

En tal sentido advierte esta juzgadora, que en el presente caso, el asunto que fuere sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en la resolución del recurso de apelación que fuere interpuesto el día 05 de junio de 2024 por el mencionado abogado contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de divorcio alegando ser el representante del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa quien pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Eliana del Valle Marchan Martínez, aduciendo el desafecto como motivo o causal, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarada inadmisible la solicitud por el mencionado órgano jurisdiccional.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 25 de junio de 2024, se estampó nota de Secretaría mediante la cual se da cuenta a la Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, diligencia suscrita por el abogado Alexis Rodríguez Terán, mediante la cual desiste del recurso de apelación, intentado contra la decisión de fecha 03 de junio de 2024.


DEL DESISTIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, que el 03 de julio de 2024 el solicitante, abogado Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, de este domicilio, se expresó en los términos siguientes:
“En el día de Hoy 3 de julio del año 2024, se presento ante este Tribunal el ciudadano Alexis Rodríguez Terán, venezolano y de cedula de Identidad N° V- 8.147.343 y abogado en ejercicios Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 176619 y quien con el carácter acreditado en autos expongo en esta acta: con el respeto que se merece este digno Tribunal, desisto de la apelación ejercida es Todo y firman: otro si: vale enmendado, “ ante, ciudadano N° de cedula 8147343, bajo (sic)..”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.


Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio, que según el artículo antes citado se podrá efectuar en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que precede, que para homologar el desistimiento del recurso ordinario de apelación, aquí formulado a la fase de la relación procesal, es decir, la renuncia a los actos de la solicitud en apelación, se destaca que en el caso de autos, la solicitud fue declarada inadmisible en el primer grado del conocimiento, dado que se peticiona por parte del abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, se le acreditara la representación judicial a través de poder apud acta, conforme a la sentencia de la Sala antes referida de fecha 08/03/2024, signada con el Nro. 105, para así dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse residenciado el ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa en Oklahoma, Tulsa Estados Unidos de Norteamérica, para materializar de esa manera el poder que manifiesta haber sido conferido a su persona.

La doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye además, que en el asunto que nos ocupa, el solicitante -y parte apelante- no amerita el cumplimiento de ninguna otra formalidad para desistir del recurso de apelación que interpusiere, habida cuenta que siendo lo tramitado ante el A quo, un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual no existió contención, se colige de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no existe contraparte, por lo que consecuencia, tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa -y en el caso bajo estudio, el apelante de su recurso-, concluye esta juzgadora, que la actuación procesal del solicitante y apelante, de fecha 03 de julio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, y debe ser considerada, como el desistimiento del recurso ordinario, ejercido ante el Tribunal a quo. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que en el presente caso, la solicitud formulada consiste en la disolución del vínculo matrimonial del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa formulada por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, ut supra identificados, siendo ésta una materia -que por ser de naturaleza no contenciosa-, no permite que en su trámite se verifique la transacción, es de lo que se colige, que el desistimiento no violenta el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento, y por ende, del recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del procedimiento tramitado en esta Alzada, formulado en fecha 03 de julio de 2024, por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.147.343, y por ende, se tiene por desistido el recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, el cual fuere interpuesto el día 05 de junio de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2024, en la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, por el abogado antes mencionado quien aduce actuar mediante poder apud acta solicitando le sea conferido de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2024 distinguida con el Nro. 105, que fue declarada sin lugar la solicitud.

No se ordena la notificación del apelante, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal a quo en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;…

…Sthefanny Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;

Sthefanny Arias Mendoza.