REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Julio de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Yldefonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.743.
APODERADA JUDICIAL: Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 2018-1523.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Idelfonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.743, asistido por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, Punto de Cuenta Nº 1011788087 el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía De Permanencia y Carta De Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 218-14, Punto Nº 1060000658, de fecha 04 de Junio de 2014, a favor del ciudadano Ydelfonso José García Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-10.014.743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Uglia García, Cesar García y Aura Martínez, Sur: Terrenos ocupados por Marcelino Flores, Aura Martínez y Río Suripa, Este: Terrenos ocupados por Aura Martínez Flores; Oeste: Terrenos ocupados por María Marcelina Flores y Uglia García; con una superficie de trecientos treinta y siete hectáreas con un mil ochocientos noventa metros cuadrados (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados), solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Ydelfonso José García Flores, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, Punto de Cuenta Nº 1011788087el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía De Permanencia y Carta De Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 218-14, Punto Nº 1060000658, de fecha 04 de Junio de 2014, a favor del ciudadano Ydelfonso José García Flores, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.014.743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 01 al 186).
En fecha 29-11-2018, el ciudadano Idelfonso José García Flores otorgo poder apud acta a las abogadas Reina Chejin Pujol y Nayade Osorio Flores, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 44.690 y 37.504 en su orden. (Folio 187).
En fecha 29-11-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 188-189).
En fecha 05-12-2018, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Se libró cartel, comisión y oficios (Folios 190-199).
En fecha 06/12/2018, se recibió diligencia por la abogada Reina Chejin, retirando cartel de notificación. (Folio 200).
En fecha 12/12/2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante la cual tiene a las abogadas Reina Chejin y Nayade Osorio como apoderadas del ciudadano Yldelfonso José García Flores. (Folio 201).
En fecha 12/12/2018, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, consignó cartel de notificación, ordenado por esta superioridad. (Folios 202 al 204).
En fecha 14/12/2018, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, solicitó se l designe correo especial. (Folio 205)
En fecha 09/01/2019, este Juzgado Superior dicto auto acordó lo solicitado en fecha 14/12/2018, donde la abogada Reina Chejin solicitó ser designada correo especial. (Folio 206).
En fecha 17/01/2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, recibió oficio Nº 366-18. (Folio 207).
En fecha 18/01/2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejin solicitó copias certificadas. (Folio 208).
En fecha 29/01/2019, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada Reina Chejin. (Folio 209).
En fecha 11/02/2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, retiró copias certificadas solicitadas. (Folio 210).
En fecha 06/03/2019, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior publicó en las carteleras de este Tribunal boleta de notificación librada a los terceros interesados. (Folio 211).
En fecha 11/04/2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, informó que el Tribunal comisionado se encuentra sin despacho. (Folio 212).
En fecha 06-06-2019, se recibió comisión con oficio Nº 2019-092 procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda. (Folios 213-223).
En fecha 07/08/2019, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, solicitó copias certificadas. (Folio 224).
En fecha 12/08/2019, este Juzgado Superior acordó las copias antes solicitadas. (Folio 225).
En fecha 13/08/2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, retiró copias certificadas solicitadas. (Folio 226).
En fecha 14/10/2019, mediante auto este Juzgado Superior reanudó la causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 227).
En fecha 31/10/2019, este Juzgado Superior, reservó el escrito de promoción de prueba presentado en esta misma fecha por las abogadas Reina Chejín Pujol y Nayade Osorio Flores. (Folio 228).
En fecha 31/10/2019, las abogadas Reina Chejin Pujol y Nayade Osorio Flores, presentaron escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 01-11-2019. (Folios 229 al 262).
En fecha 07/11/2019, mediante auto este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 263).
En fecha 11/11/2019, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, desistió de la prueba de experticia. (Folio 264).
En fecha 22/11/2019, mediante auto este Juzgado Superior, fijó audiencia oral de informe. (Folio 265).
En fecha 27/11/2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 266-272).
En fecha 04/12/2019, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. (Folios 273-276).
En fecha 26/02/2020, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la publicación de fallo por un lapso de treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 277).
En fecha 02/12/2020, mediante diligencia la abogada Reina Chejin solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 278).
En fecha 08/12/2020, mediante auto este Juzgado Superior, se abocó a la presente causa y se ordenó la Notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Se libró oficio y comisión. (Folios 279-282).
En fecha 28/01/2021, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, solicitando ser designada correo especial. (Folio 283).
En fecha 10/02/2021, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la designación como correo especial a la abogada Nayade Osorio. (Folio 284).
En fecha 16/08/2021, se recibió comisión con oficio Nº S/N de fecha 12/07/2021, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Juncial del Área Metropolitana de Caracas. Agregándose al expediente. (Folios 285 al 293).
En fecha 26/10/2021, mediante auto este Juzgado Superior repuso la causa al estado de dictar sentencias. (Folio 294).
En fecha 17/01/2022, mediante auto este Juzgado Superior difiere la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo establecido en el artículo 173 de Lay de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 295).
En fecha 07/04/2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejin, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 296).
En fecha 26/04/2022, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 297).
En fecha 03/10/2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 298).
En fecha 08/11/2022, mediante auto este Juzgado Superior anuló el auto de fecha 26/10/20251, y acordó la realización de la audiencia oral de informe. Se libró boletas de notificación, comisión y oficio (Folios 299-303).
En fecha 23/11/2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó la designación como correo especial. (Folio 304).
En fecha 29/114/2022, mediante auto este Juzgado superior, acordó correo especial a la abogada Reina Chejín. (Folio 305).
En fecha 19/12/2022, se recibió comisión con oficio Nº 293-22, de fecha 13/12/2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Agregándose al expediente. (Folios 306-316).
En fecha 13/01/2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República. (Folio 317).
En fecha 16/01/2023, mediante auto este Juzgado Superior acordó librar notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Se libró oficios y comisión (Folios 318-322).
En fecha 04/04/2023, se recibió comisión con oficio Nº 338-23, de fecha 08/03/2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Agregándose al expediente. (Folios 323-332).
En fecha 13/04/2023, mediante auto este Juzgado Superior difiere la audiencia preliminar para el día de despacho siguiente. (Folio 333).
En fecha 17/04/2023, se realizó la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. (Folio 334).
En fecha 21/04/2023, se recibió escrito de la abogada Anabell Nava, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Agregándose al expediente. (Folios 335-341).
En fecha 25/04/2023 se agregó la trascripción textual de la audiencia realizada en fecha 17/04/2023 y la cual es del tenor siguiente: (Folios 342-343).
En fecha31/07/2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 344).
En fecha 06/10/2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 345).
En fecha 25/01/2024, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 346).
En fecha 30/04/2024, mediante diligencia la abogada Reina Chejín, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 347).
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Yldefonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.743, asistido por la abogada Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788087 el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía De Permanencia y Carta De Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 218-14, Punto Nº 1060000658, de fecha 04 de Junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso José García Flores, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.014.743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR UGLIA GARCÍA, CESAR GARCÍA Y AURA MARTÍNEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTÍNEZ Y RIO SURIPA, Este: TERRENOS OCUPADOS POR AURA MARTÍNEZ FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARÍA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCÍA; CON UNA SUPERFICIE DE TRECIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 392028, Norte: 859800, El Lote: 1 El Vértice: 2, Este 391037, Norte: 859535, El Lote: 1, El Vértice 3, Este: 391117, Norte: 863781, El Lote: 1, El Vértice 4, Este: 391901, Norte: 863162, El Lote: 1, El Vértice: 5, Este: 392028, Norte: 859800”.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Yo, YLDEFONSO JOSÉ GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.014.743, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio REINA CHEJÍN PUJOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.690, muy respetuosamente y con fundamento en lo previsto en los artículos 151, 156, 157 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, en cuyo particular primero de la decisión acordó:
“Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658, de fecha 04 de junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS CUPADOS POR UGLIA GARCIA, CESAR GARCIA Y AURA MARTINEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTINEZ Y RIO SURIPA , Este: TERRENO OCUPADO POR AURA MARTINA FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCIA; CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392028, Norte: 859800, El Lote:1, El Vertice: 2, Este 391037, Norte: 859535, El Lote:1, El Vertice:3, Este: 391117, Norte: 863781, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391901, Norte: 863162, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 392028, Norte: 859800”.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 151, 156 numeral 1, 157 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se colige que el lote de terreno afectado denominado “LA CARBONERA 270”, se encuentra situado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Igualmente, la referida ubicación consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2.002, bajo el N° 30, del Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Folio del 87 al vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002 (…omissis…).
DE LA TEMPRESTTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El acto administrativo aquí recurrido de “Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria”, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 16 de agosto de 2018, en los términos supra señalados.
Por cuanto en fecha 31 de octubre de 2018 fue publicado en el Diario “El Diario de Los Llanos”, página 7, cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras a cualquier otra persona que pudiere tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, sobre el lote de terreno a que se contrae el acto administrativo aquí denunciado, es por lo que en fecha 01 de noviembre de 2018, comparecí por ante la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras -Regional Barinas-, y suscribí la notificación respectiva, dándome así formalmente por notificado del mismo.
El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
“…(omissis). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.”
La norma que precede estipula el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo que revoque la garantía de permanencia, agotando la vía administrativa en materia agraria, y no de sesenta (60) días continuos -como erróneamente indica el particular segundo de la decisión contenida en el acto administrativo cuestionado-.
En consecuencia, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2018 me di personalmente por notificado del acto administrativo recurrido, es por lo que para la fecha de presentación de este escrito por ante la Secretaría de ese Juzgado, el recurso aquí interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS
La cualidad o legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, que acordó: “Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658, de fecha 04 de junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS CUPADOS POR UGLIA GARCIA, CESAR GARCIA Y AURA MARTINEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTINEZ Y RIO SURIPA , Este: TERRENO OCUPADO POR AURA MARTINA FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCIA; CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392028, Norte: 859800, El Lote:1, El Vertice: 2, Este 391037, Norte: 859535, El Lote:1, El Vertice:3, Este: 391117, Norte: 863781, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391901, Norte: 863162, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 392028, Norte: 859800”; así como de la condición de propietario que ejerzo sobre el lote de terreno afectado por éste. (…omissis…).
Ante ese pronunciamiento por parte del órgano administrativo agrario, mediante el cual revoca el Título de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0000353, que me fue otorgado en fecha 04 de junio de 2014, (…omissis…) es insoslayable que la emisión del acto que lo contiene afecta mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto además de ser un poseedor y ocupante antiquísimo de dicho lote de terreno, me pertenece en propiedad, y por vía de consecuencia, soy el titular de la cualidad o legitimación activa para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
En atención a lo consagrado en el artículo 160 de la ley especial sobre la materia, procedo a dar estricto cumplimiento a los requisitos allí estipulados, de la siguiente manera:
1. DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
El acto administrativo contra el cual aquí se recurre es la deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, que acordó lo siguiente:
“Asunto: Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario , a favor del ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados.), cuyos linderos son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR UGLIA GARCIA, CESAR GARCIA Y AURA MARTINEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTINEZ Y RIO SURIPA , Este: TERRENO OCUPADO POR AURA MARTINA FLORES y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCIA; signado bajo el expediente N°1/2/REV/DGP/2018/1010226867.”
Y en el cual se decidió:
“Primero: Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658, de fecha 04 de junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso José Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS CUPADOS POR UGLIA GARCIA, CESAR GARCIA Y AURA MARTINEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTINEZ Y RIO SURIPA , Este: TERRENO OCUPADO POR AURA MARTINA FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCIA; CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392028, Norte: 859800, El Lote:1, El Vertice: 2, Este 391037, Norte: 859535, El Lote:1, El Vertice:3, Este: 391117, Norte: 863781, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391901, Norte: 863162, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 392028, Norte: 859800.
Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem.”
2. ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO O SITUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN.
Como bien señalé supra consigné marcado “I” constante de cinco (5) folios útiles, original del acto administrativo recurrido (… omissis…)
3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA
En primer término he de señalar que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios: ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado, todo lo cual quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo (…omissis…) previo a la interposición del presente recurso (…omissis…) acudí ante el Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central y Regional Barinas (…omissis…) con la finalidad de tener acceso al expediente (…omissis…) gestiones que resultaron infructuosas por no haber obtenido respuesta alguna.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste’ (artículo 31); ‘que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’ (artículo 51); ‘que los interesados tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo’ (artículo 59). Y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que ‘los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio, así como responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’ (artículo 9); ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos’ (artículo 7 numeral 1); ‘obtener copia certificada de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto y demás normativas aplicables’ (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante la imposibilidad de acceder al expediente respectivo y de obtener copia certificada de las actuaciones que lo conforman (ante el silencio del ente administrativo a nivel regional, ni central), forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51), a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en las que estoy directamente interesado, el derecho a los archivos y registros administrativos (artículo 143) y el principio que la Administración está al servicio de los ciudadanos, teniendo como fundamento la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: ‘en fecha 15 de agosto de 2018 la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, realizó el auto de apertura de oficio del procedimiento de ‘Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario’, de cuya actuación NO fui notificado, omisión ésta que es más que evidente, pues como bien consta del acto en cuestión, el Directorio de ese organismo en sesión N° ORD 987-18, de fecha 16 de agosto de 2018 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011788087, es decir, el día siguiente a la presunta apertura de tal procedimiento administrativo, decidió REVOCAR el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, que me fue otorgado en Sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658, de fecha 04 de junio de 2014, N° 66834916RAT0000353, motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, no he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene, ni me fue expedida la copia certificada que por escrito solicité al ente administrativo (a nivel regional y central).
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: ‘toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones en cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (artículo 2); ‘‘el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto’(artículo 32); ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente’ (artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadano Juez Superior, todas las normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de las disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; y 3: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente’.
Así las cosas, y respecto al derecho de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, por lo que solicito así sea declarado.
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante...(sic).” (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
“…(omisis) que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano.” (Sentencia N° 01117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002).
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que el acto administrativo en cuestión es del tenor siguiente:
“…(omissis). II DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Nacional de Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano YLDEFONSO JOSE GARCIA FLORES,…(sic), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento…(sic).
En fecha 16 de agosto de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria Ing. Hugo Díaz según consta en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la secretaria de presidencia del INTi Ing. Alexis Fernández según memorando OSP-002-0 N° 576-2018 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde solicita la Revocatoria Por Oficio…
…(omissis).
III DEL DERECHO
…(sic).
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho Instrumento Agrario;…(sic).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley…(sic), aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658 de fecha 04 de junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso José García Flores, sobre…(sic), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado, (ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO). Y ASI SE ESTABLECE…(omissis)”. (Cursivas, subrayado y negritas del suscrito).
De una ligera lectura al acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, así como el contenido del informe jurídico ‘presuntamente’ realizado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTI Central, limitándose sólo a indicar que los estudios realizados (Cuáles?) determinaron que en el lote de terreno de mi propiedad no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario. Por consiguiente, ante la ausencia de los referidos señalamientos, mal podía el ente administrativo tener por demostrado hecho alguno, y menos aún que mi persona hubiese incurrido en incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman tal instrumento agrario.
Asimismo, del mencionado acto administrativo se constata que ese procedimiento fue iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado (INTI) Central, en fecha 15 de agosto de 2018 y resuelto por el Directorio de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en que ‘supuestamente’ fue aperturado, lo que me obliga a concluir que, en este caso, por razones de tiempo (abrir y decidir un procedimiento en sólo 2 días), no fueron realizados los informes técnico y jurídico que conllevaron al órgano administrativo a considerar plenamente comprobado que mi persona hubiere incumplido con el compromiso de trabajar la tierra, o de alguna de las cláusulas que conforman el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0000353 otorgado en fecha 04 de junio de 2014, todo ello debido a que el cuestionado acto administrativo ni siquiera precisa la cláusula u obligación a que se refiere y que afirma fue incumplida.
Por otra parte, ha de examinarse que el acto administrativo recurrido no indica las actuaciones que integran la causa que dio lugar a su emisión, y menos aún los supuestos términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, lo que conduce a calificar de ‘errónea’ la conclusión allí expresada por la Administración basada en “que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado”, pues del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que a pesar de contener expresamente la cita “...(ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO). Y ASI SE ESTABLECE” (destacada anteriormente en cursivas y negrillas), ello fue obviado por el ente administrativo.
Aunado a lo ya expuesto, he de precisar que el artículo 117 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; circunstancias éstas que no aparecen señaladas en el acto administrativo recurrido como invocadas por el órgano respectivo, y por ende, mal pueden estimarse como plenamente comprobadas.
Por tales razones, advierto que ese anómalo proceder por parte del ente administrativo agrario violentó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, las que rezan: ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ (artículo 9); ‘todo acto administrativo deberá contener: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (artículo 18.5).
Todas las omisiones expresadas configuran de manera irrefutable que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de inmotivación, lo que menoscaba derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y por ende, encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado.
En otro orden de ideas, y con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, afirma que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así, me permito señalar que el citado acto administrativo, expresa:
“…(omissis). III DEL DERECHO…(sic).
Así mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1, 4 del artículo 117 Ejusdem corresponde al Instituto Nacional de Tierras
“(…) Artículo 117.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación. (…)”.
…(sic).
“(…) De su revocatoria:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, Se consideraran causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)”
…(omissis).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 y 17 numerales 1, 4 y 17,…(sic).
IV DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115, 117 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 ejusdem,…(sic).”
Del texto transcrito se desprende que el acto administrativo objetado fue fundamentado en las siguientes disposiciones:
El artículo 67 preceptúa la potestad del Instituto Nacional de Tierras de revocar la adjudicación otorgada, por la razón allí señalada.
El artículo 115, consagra el objeto del Instituto Nacional de Tierras, y el uso de la fuerza pública para la ejecución de los actos administrativos.
El artículo 117 establece las atribuciones que le corresponden al Instituto Nacional de Tierras. Y los numerales citados fueron: 1 (adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social); 4 (conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación); 8 (llevar el registro agrario de tierras y aguas); 10 (expedir la carta de registro), y 17 (disponer de las tierras con vocación de uso agrícola no productivas, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas).
El artículo 125 numeral 9, estipula las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Los artículos 1 y 2 se refieren a las disposiciones fundamentales de la Ley sobre la materia.
El artículo 12 versa sobre el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras.
Los artículos 59 al 62 estipulan el procedimiento de la adjudicación de tierras.
Los artículos 27 al 30 versan sobre el registro agrario.
Ahora bien, por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y siendo que en este caso, las disposiciones en las que se basó jurídicamente la decisión que originó el acto administrativo recurrido (ya indicadas), no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que me fue otorgada, es por lo que resulta evidente que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta.
Ante tal situación, estimo oportuno precisar que la “revocatoria del acto que declaró la garantía de permanencia” se encuentra establecida expresamente en el numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (disposición ésta que fue omitida por el ente administrativo), y para cuya procedencia requiere que esté plenamente probado: 1) que hayan cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su reconocimiento, o 2) que voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. Luego, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrados los elementos fácticos previstos en la misma para su procedencia, todo lo cual genera una evidente incongruencia de las normas aplicadas por la Administración Pública con la decisión tomada, por lo que con todo respeto solicito se declare la nulidad del acto aquí impugnado.
En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.
Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, lo cual acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo;…(omissis).”
En virtud de los alegatos aducidos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido, es imperioso precisar que la decisión es del tenor siguiente:
“…(omissis). Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem.(sic).
En tal sentido, quien suscribe,…(omissis), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, dentro de los treinta (60) días continuos siguientes a su notificación…(sic)”. (Cursiva y subrayado del suscrito).
Del contenido transcrito se colige que si bien el órgano emisor del acto administrativo recurrido indicó -en el particular segundo- que contra el mismo procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, erró al señalar que el lapso para ejercerlo es de sesenta (60) días continuos, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de treinta (30) días continuos.
En este sentido, es imperioso resaltar que los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocados por el ente agrario no guardan vinculación alguna con el contenido del acto administrativo impugnado que versa sobre ‘Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario’, y la norma que regula esa ‘garantía de permanencia’ consagra expresamente que el lapso de caducidad para la interposición del recurso aquí ejercido, es de treinta (30) días continuos (artículo 17 Parágrafo segundo ejusdem).
Los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De otro modo, debo advertir que el cartel de notificación publicado en la página 7 del Diario “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, en fecha 31 de octubre de 2.018, librado a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, cuyo ejemplar consigné supra marcado “3”, carece del texto íntegro del acto administrativo que me fue notificado personalmente, conforme a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, observe usted ciudadano Juez Superior que la parte final del extracto contenido en el referido cartel de notificación, reza así:
“…(omissis). En tal sentido, quien suscribe,…(sic), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena se libre boleta de notificación dirigida a los interesados o a quien pudiera considerar afectados sus intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrán, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel…(omissis).” (Subrayado y cursivas del suscrito).
Del párrafo transcrito, se desprende que su contenido difiere sustancialmente del plasmado en el acto administrativo recurrido, así como la normativa invocada, lo cual puede usted ligeramente constatar del texto subrayado y en cursiva. Todos los señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, ante la indiscutible y reiterada inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central) de las normas legales y constitucionales supra señaladas, es por lo que ese Juzgado Superior ha de establecer que nos encontramos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina “ablatorios”, por cuanto el acto administrativo recurrido (suficientemente descrito), produce el sacrificio o menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, ya invocados y desarrollados con amplitud.
Acerca de los procedimientos administrativos ablatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, señaló:
“…(omissis). Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados, mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa. Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado…(sic).”
A los fines de evitar incurrir en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y evitar que la defensa del ente emisor (Instituto Nacional de Tierras) oponga alguna excepción al respecto, considero que se encuentran sobradamente explicadas las razones en que se fundan cada uno de los vicios denunciados que afectan la validez del acto administrativo recurrido, habiendo establecido por separado los razonamientos lógicos en los que encuadran así como la normativa legal y constitucional vulnerada por la Administración Pública.
En consecuencia, invoco a mi favor lo estatuido en las siguientes disposiciones:
Artículos 31, 51, 59, 2, 32, 62, 19 (numeral 4), 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1), 73, 76 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículos 9, 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículos 1, 17 (numeral 2, Parágrafos Primero y Segundo), 22, 117 (numeral 13), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículos 7, 25, 51, 115, 137, 138, 139, 143, 141, 49 (numerales 2, 3, 1) y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como bien aduje antes, el acto administrativo recurrido emana del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, que decidió la: “Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS CUPADOS POR UGLIA GARCIA, CESAR GARCIA Y AURA MARTINEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTINEZ Y RIO SURIPA , Este: TERRENO OCUPADO POR AURA MARTINA FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCIA; CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392028, Norte: 859800, El Lote:1, El Vertice: 2, Este 391037, Norte: 859535, El Lote:1, El Vertice:3, Este: 391117, Norte: 863781, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391901, Norte: 863162, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 392028, Norte: 859800”.
El caso es ciudadano Juez, que soy un campesino nacido y criado a orillas del río Apure, zona en la que siempre he vivido, pues desde mi infancia conjuntamente con mis padres y hermanos he ocupado y poseído de manera pacífica e ininterrumpida las tierras o sabanas propias para la cría de ganado propiedad de mi padre.
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2.002, mi padre me dio en venta un lote de tierras para la cría de ganado en una extensión aproximada de doscientas setenta hectáreas (270 has), que formó parte de la Finca “El Respiro”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada así: norte: con el río Suripá Aguas Abajo, sur: con la ciudadana Uglia Isabel García Flores, este: con la ciudadana Aura Martina García Flores, y oeste: con la ciudadana María Marcelina Flores.
El lote de terreno de mi propiedad denominado “La Carbonera 270”, se encuentra ubicado en el Sector Plancito de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual he ejercido y mantenido desde siempre una posesión a título personal, de forma pacífica e ininterrumpida, hoy día junto con mi grupo familiar, desarrollando fundamentalmente la actividad pecuaria (doble propósito), por ser ésta la vocación inherente a esas tierras, debido a las condiciones climáticas y más aún topográficas de la zona, pues el lote de terreno en cuestión además de ser plano (Llano) se encuentra ubicado al margen del río Suripá, abundando así las zonas de origen aluvial (inundables) representadas por esteros, bajíos y caños, y durante el invierno las inundaciones alcanzan aproximadamente hasta más de un metro (1 mt.) de altura, produciendo las lluvias la muerte del pasto natural, donde sólo se puede transitar a caballo, circunstancias éstas que me obligan a desplazar el ganado hacia las áreas altas y/o secas.
En razón de tales hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 04 de junio de 2.014, el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, reconociéndome así el Estado que ejerzo la ocupación y posesión pacífica e ininterrumpida sobre el prenombrado lote de terreno de mi propiedad.
Por otra parte, debo advertir al Tribunal que aproximadamente la mitad del lote de terreno que me pertenece y afectado por el acto administrativo denunciado, posee altas potencialidades ecológicas que la califican de “Zona Protectora o Reserva Forestal”, constituida por diferentes especies, como: cedro, caoba, apamates, vero gateado, higuerón, aceituno, ceiba, masaguaro, mora, roble, jobo, matapalo, palma común, macanilla, entre otras; vegetación arbustiva o mediana representada por las siguientes especies: barba ’e tigre, cachito, guásimo, mapurite, yagrumo, cubarro, guamo; gramíneas como: paja de agua, gamelote, paja chigüirera, guafa, jala patras, cadillo, guaica, flor de Barinas, pringa mosa, estoraque, caporuno.
Allí también existe una laguna natural llamada “criadero” donde nacen los alevines, con garceros en sus alrededores, en la cual habitan babos, coporos, guabinas, bagres, curitos, caribes, rayas, galápagos, nutrias, chigüires. Hay un área de bosque en el que habita una variada fauna silvestre, integrada por: dantas, osos palmeros, venados, lapas, ardilla común, murciélagos, jaguar, oso hormiguero, cunaguaros, zorro común, chácharos o báquiros; aves como: pavos montañeros (pajüí), guacharacas, loros, guacamayas, pericos, perdices; reptiles: mapanare, cascabel, tigra mariposa, terecay, iguanas, traga venado, anaconda, entre otros animales.
El referido lote de terreno de mi propiedad se encuentra dividido en dos (2) potreros cercados con estantillos de madera y alambre de púas, pastos naturales, un rancho de palma, en el que mantengo un rebaño de aproximadamente ciento veintiun (121) semovientes, discriminados así: veintiocho (28) vacas, quince (15) toros, diecisiete (17) novillas, diez (10) becerras, diez (10) becerros, dieciséis (16) mautas, dieciocho (18) mautes, una (1) búfala con su becerro, dos (2) caballos, una (1) yegua, un (1) cazar de cabras, marcados con los siguientes hierros: y Con la actividad pecuaria que desarrollo en la unidad de producción de mi propiedad, hoy afectada por el acto administrativo cuestionado, coadyuvo con el desarrollo rural sustentable, la soberanía agroalimentaria de la Nación, y tomando en cuenta que en la misma existe una Reserva Forestal o Zona Protectora además de la abundante y variada fauna silvestre, contribuyo en la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad.
En el referido fundo tengo un máquina marca Caterpillar, modelo: D6-9U, serial 25663; una (1) motosierra; una (1) guadaña; un (1) motor de fumigar de espalda, un (1) motor Yamaha 5C (fuera de borda), una (1) paladraga, machetes, palas, entre otras herramientas de trabajo.
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho aquí expresadas, es por lo que muy respetuosamente acudo por ante ese Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva, y por vía de consecuencia se acuerde la nulidad del acto administrativo denunciado.
Ciudadano Juez Superior, sírvase solicitar los antecedentes administrativos del expediente contentivo del procedimiento de Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, presuntamente aperturado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, en fecha 15 de agosto de 2018, indicándole un lapso perentorio para su remisión, dada la urgencia del caso y la evidente violación de las normas constitucionales y legales invocadas supra, que dieron lugar a la configuración de los vicios ya delatados en el acto administrativo recurrido.
Ciudadano Juez, la cualidad e interés que tengo para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, deviene tanto del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087, como de la condición de propietario que ejerzo sobre el lote de terreno afectado por éste, todo lo cual lesiona mis derechos e intereses, y por ende, me atribuye la legitimación activa requerida para solicitarle con todo respeto se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí cuestionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, invoco en primer término la inmediatez que está vinculada con la inminencia de la ejecución del acto administrativo recurrido, ello en virtud de la potestad que tiene la administración agraria de ejecutar los actos que dicte, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la referida Ley.
En el presente caso, el acto administrativo recurrido versa sobre la Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “La Carbonera 270”, que además de pertenecerme en propiedad, he ocupado y poseído de manera pública e ininterrumpida desde siempre (nací, me crié y he vivido allí).
El acto aquí impugnado es a todas luces nulo de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrado dictado, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, conforme a las razones de hecho y de derecho que minuciosamente expuse, es por lo que resulta evidente que esa inminencia de ejecución me generaría perjuicios y gravámenes irreparables, pues de no suspenderse los efectos del írrito acto administrativo, se causarían lesiones graves o de difícil reparación a la actividad pecuaria que desarrollo, así como a las altas potencialidades ecológicas que la califican de “Zona Protectora o Reserva Forestal”, los hábitats naturales, la variada y abundante fauna silvestre que cohabitan en la zona, integrada por las diversas especies supra mencionadas; aunado a que de no ser decretada la cautelar solicitada, resultaría inútil cualquier pronunciamiento judicial al respecto.
De otro modo, el peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. Tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, por lo que el Juez debe impedir que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001, señaló:
“…(omissis), el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva.”
Respecto a la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes, es decir, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa recurrida.
Dentro del sistema contencioso administrativo agrario, es determinante para la procedencia de la medida cautelar peticionada, que el órgano jurisdiccional verifique a priori la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo objeto de recurso.
Así las cosas, debo destacar que con las pruebas aportadas con este escrito, se encuentran cumplidos tanto los requisitos de admisibilidad del presente recurso como los extremos de ley para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo evidente los perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación que causaría la no suspensión de los efectos del mismo. Además, los artículos 152 (numerales 1, 4 y 5) y 196 de la Ley sobre la materia, establecen la obligación del Juez agrario de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales, el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad, a cuyos efectos debe dictar de oficio, las medidas preventivas pertinentes.
Por otra parte, atendiendo a la gravedad de los hechos aquí aducidos, plenamente demostrados con el material probatorio consignado, aunado a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0995, de fecha 18 de junio de 2009, que estableció ‘que no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar, es por lo que pido respetuosamente al Tribunal no exija constitución de garantía alguna’.
Llenos como se encuentran los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, es por lo que resulta imperativo para ese Juzgador decretar la misma, y así respetuosamente solicito sea declarado”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 05/12/2018, se dictó auto de admisión del presente recurso (folios 190 al 193), verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE RECURRENTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, el recurrente presentó los siguientes medios de pruebas que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
DOCUMENTALES:
-Marcado “1”, Original de la notificación del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788087. (Folios 27 al 31).
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace al recurrente del correspondiente acto administrativo impugnado en el presente expediente, observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “2”, Copia simple de documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 30, Protocolo primero, tomo II adicional, folio 87 al vto, mediante el cual el ciudadano Clemente García dio en venta al ciudadano Yldefonso José García Flores, un lote de tierras para la cría de ganado en una extensión aproximada de doscientas setenta hectáreas (270 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hoy Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con el río Supirá aguas abajo. Sur: con la ciudadana Uglia Isabel García Flores; Este: con la Aura Martina García Flores; y Oeste: con la ciudadana María Marcelina Flores y que formó anteriormente parte de la finca “El Respiro”. (Folios 32 al 34).
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y promovido en el escrito de promoción marcado con el número 2), y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Demuestra la adquisición que realizó el recurrente del predio La Carbonera 270 y que le otorga el título de propietario (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “3”, Ejemplar del Diario los llanos de fecha 3110/2018. (Folio 35) en el cual fue publicado Cartel de Notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, sobre un lote de terreno denominado La Carbonera 270, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas con una superficie de trescientas treinta y siete hectáreas con un mil ochocientos noventa metros cuadrados (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados).
Observa esta Juzgadora que esta prueba fue consignada con el escrito recursivo, y se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “4”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 66834916RAT0000353 y levantamiento topográfico. El instrumento fue otorgado a favor del ciudadano Yldelfonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10014743 sobre un lote de terreno denominado “La Carbonera” ubicado en el sector Plancito, asentamiento campesino sin información, parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de trescientas treinta y siete hectáreas con un mil ochocientos noventa metros cuadrados (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados) (Folio 36 al 38).
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente al ciudadano Ydelfonso José García Flores, debidamente delimitado según levantamiento topográfico del predio La Carbonera; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de Registro de Campesinos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Yldefonso García. (Folio 39).
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “5 y 6” Original de comunicaciones de fechas 16 y 20 de noviembre de 2018, dirigidas por el ciudadano Yldefonso José García Flores al Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central y Regional Barinas, respectivamente. (Folios 40 y 41).
Estas documentales fueron presentadas junto con el escrito recursivo y promovidas en el escrito de promoción de pruebas marcado 3). Observa esta Juzgadora que se trata de documentales contentivas de petición recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fueron impugnada por la contra parte; conservan su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción de pruebas fue promovida la cadena titulativa o tracto sucesivo del dominio (folio 230) del predio La Carbonera 270, identificado en autos, mediante el instrumento marcado 1.1. y 1.2. que acompañó al escrito de pruebas y los escritos que fueron presentados junto con el escrito recursivo marcados 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
-Marcado 1.1 y 1.2 presentó Certificación expedida por el Archivo General de la Nación, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de documento original perteneciente a las Serie AANH. Civiles – Independencia. Tomo 29. Letra E. Documento 123. Folios 1-2 vto; 28-34 frente, 35-36 vto – 40 vto; del año 1810 mediante el cual la Junta Superior de Real Hacienda a recursos del Marqués de las Riveras de Boconó y Masparro Don José Ygnacio del pumar sobre pretender en composición las tierras que posee en los sitios de Balandra y Santa Marta, jurisdicción de Barinas, aprobó las diligencias de mensura y avalúo practicadas de las veinticinco leguas, un cuarto de otra y seiscientas varas para cría de ganado mayor que resultaron relengas en los sitios nombrados Balandra y Santa Marta, jurisdicción de Barina, las que en atención de lo expuesto por el señor Fiscal se conceden en composición al señor Marqués de Boconó, al respecto de cien pesos en que ha sido avaluada cada una de dichas leguas, y devuélvanse los autos con despacho del señor Yntendente de aquella Provincia para que verificado el exhibo en Caxas Reales de la cantidad correspondiente incluso los rechos … (sic) proceda a la expedición del competente título en la forma ordinaria. Así lo mandaron los señores de la Junta Superior de Real Hacienda y rubricaron.
Las pruebas documentales antes reseñadas 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, que acompañaron al escrito recursivo y fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, son las siguientes:
-Sobra la documental marcado 2 que acompañó al escrito recursivo ya se ha pronunciado esta juzgadora.
-Marcado “7”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Zamora (hoy Barinas), inscrito a los folios 3, 4 y 5 del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.831. (Folios 42 al 44)
-Marcado “8”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 09 de enero de 1.915, bajo el Número Primero del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 45 al 47)
-Marcado “9”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11 de enero de 1.915, bajo el Número Dos, del Protocolo Primero, folios del 3 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 48 al 49).
-Marcado “10”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1.915, bajo el Número Tres, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 50 al 52).
-Marcado “11”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 23 de enero de 1.915, bajo el Número Cinco, del Protocolo Primero, folios del 8 al 10 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 53 al 55).
-Marcado “12”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 27 de enero de 1.915, bajo el Número Siete, del Protocolo Primero, folios del 13 al 14 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 56 al 57).
-Marcado “13”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 06 de febrero de 1.915, bajo el Número Ocho, del Protocolo Primero, folios del 15 al 21 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 58 al 65).
-Marcado “14”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de enero de 1.917, bajo el N° 1, del Protocolo Primero, folios del 1 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 60 al 72)
-Marcado “15”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 16 de julio de 1.930, bajo el N° Uno, del Protocolo Primero, folios del 1 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folio 73 al 76).
-Marcado “16”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 18 de julio de 1.930, bajo el N° 2, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 77 al 79).
-Marcado “17”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha primero de abril de 1.955, bajo el N° 1 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 80 al 82).
-Marcado “18”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 15 de marzo de 1.972, bajo el N° 194 del Protocolo Primero, Tomo: Adicional, folios del 185 al 187 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 83 al 85).
-Marcado “19”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 1.972, bajo el N° 34 del Protocolo Primero. (Folios 86 al 89).
-Marcado “20”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 4 de julio de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 90 al 97).
-Marcado “21”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de julio de 1.974, bajo el N° 17 del Protocolo Primero. (Folios 98 al 101).
-Marcado “22”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Tercero, folio del 6 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 102 al 104).
-Marcado “23”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 105 al 110).
-Marcado “24”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio 65 al 67 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. Folio 111 al 112.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, que acompañaron al escrito recursivo y fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de tierras para la cría de ganado en una extensión aproximada de doscientas setenta hectáreas (270 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hoy Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por el recurrente por ante esta superioridad, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y ratificados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “A” Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 19 de enero de 1.993, bajo el N° 14 del Protocolo Primero, Tomo I, folios del 20 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, contentivo del registro del hierro, para marcar animales propiedad del ciudadano Yldefonso José García Flores. (Folio 113 al 116).
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad marcado “A” y promovido en el escrito de promoción marcado con el número 6). Se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B” Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Yldefonso José García Flores e Hilda Coromoto Oviedo Zapata, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07 de octubre de 2000, asentada bajo el N° 83, folios 173 vto al 174, Tomo I de los libros respectivos. (Folio 117).
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad marcado “B” y promovido en el escrito de promoción marcado con el número 7). Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado "C”: copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 20 de noviembre de 2.018, bajo el N° 46 del Protocolo Primero, Tomo Cinco (5), Folio del 354 al 357 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, contentivo del registro del hierro, perteneciente a la ciudadana Hilda Coromoto Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 10.013.928. (Folio 118 al 121).
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad marcado “C” y promovido en el escrito de promoción marcado con el número 8). Este instrumento corresponde a un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”: Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 002143933, N° de Aval 0054917, de fecha 26/08/10, Código 06-09-04 a nombre del propietario Yldefonso J. García, cédula 10.014.743. (Folio 122 al 125). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “10”.
-Marcado “E”: Original de Aval Sanitario Individual N° 002493, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 09/06/08, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folio 126 al 130). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “11”.
-Marcado “F”: Original de Aval Sanitario Individual N° 00054917, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 26/08/10, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folio 131 al 133). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “12”.
-Marcado “G”: Original de Aval Sanitario Individual N° 00061626, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 30/09/10, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folio 134 al 136). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “13”.
-Marcado “H”: Original de Aval Sanitario Individual N° 00060797, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 27/01/12, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folio 137 al 139). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “14”.
-Marcado “I”: Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° Control 049081707893, N° de Aval 4881, de fecha 15/03/12, Código 06-09-04 a nombre del propietario Hilda C. Oviedo, cédula 10.013.928. (Folio 140 al 143). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “15”.
-Marcado “J”: Original de Aval Sanitario N° 000208, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 19/11/12, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folios 144 al 146). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “16”.
-Marcado “K”: Original de Aval Sanitario N° 3928, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 29/01/14, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folios 1447 al 150). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “17”.
-Marcado “L”: Original de Aval N° 4743, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 29/01/14, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folios 151 al 154). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “18”.
-Marcado “M”: Original de Aval N° 3928, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 06/10/14, Código 06-09-04, Fundo La Carbonera. (Folios 155 al 158). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “19”.
-Marcado “N”: Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° Control 028044631742, de fecha 01/03/16, comprador Yldefonso García, cédula de identidad N° 10.014.743, once (11) mautes de ceba, destino Finca La Carbonera. (Folios 159 al 166). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “20”.
-Marcado “Ñ”: Original de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código s2IZ3Mpd2j, fecha de vacunación 20/07/2016, fecha de registro 13/07/2016, dueño de los animales Hilda Coromoto Oviedo Zapata, cédula de identidad N° 10.013.928. (Folios 167-168). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “21”.
-Marcado “O”: Original de Aval N° IUFJI1RRJI, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 23/02/17, Código 06-09-04, dueño de animales Yldefonso García. (Folio 169 al 171) Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “22”.
-Marcado “P”: Original de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código 5j1zlZAhdK, fecha de vacunación 14/11/2018, fecha de registro 15/11/2018, predio La Carbonera, dueño de los animales Yldefonso José García Flores, cédula de identidad N° 10.014.743. (Folio 172). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “23”.
-Marcado “Q”: Original de constancia expedida por el ciudadano Alonso Garrido, cédula de identidad N° 11.715.339, médico veterinario, N° Runsai 201018197812, Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 20 de noviembre de 2018. (Folio 173). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “24”. -En el escrito de promoción de pruebas se enumeró 25) marcado 1.5 Original de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código OZP3wtoCWa, fecha de vacunación 14/11/2018, fecha de registro 13/12/2018, predio La Carbonera, dueño de los animales Yldefonso José García Flores. (folio 261).
Observa este Juzgado Superior que los Instrumentos que anteceden marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y marcado 1.5 del escrito de promoción de pruebas, se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “R”: Copia certificada de informe de inspección técnica de fecha 17 de septiembre de 2.018, ordenada por la Fiscal Auxiliar Interino Abog. Eliana Raquel Figarella Frías, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, y realizada por el Lcdo. Rolando Pérez e Ing. Asdrúbal Antúnez, funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo. (Folio 174 al 180).
Esta documental que fue anexada al escrito de promoción de pruebas que se trata de copia fotostática certificada del documento emanado de un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba la existencia de Zona Protectora o Reserva Forestal así como área de bosque (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “ S”: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 15 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Yildefonso José García Flores compró al ciudadano Paul Russo González, un tractor de las siguientes características: Marca: Caterpillar, Modelo: D6-9U, Serial 25663. (Folios 181-182).
Este Tribunal evidencia que la copia de dicho instrumento se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para ser tomado en cuenta y a su vez surta todo los efectos legales como instrumento público, pero nada aporta al tema decidedum por lo que se desecha por impertinente (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “T”: Original de factura N° 26232, Serie D N° de Control 26232, expedida por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Bárbara, C.A., a nombre de Ildefonso García, cédula de identidad N° 10014753, de fecha 21/12/2006, de una (1) motosierra HUSQV 30”, serial N° 06 4160464. (Folio 183).
En relación con la anterior documental, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por constituir documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “U”: Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Ydelfonso José García Flores, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 46, de fecha 31 de mayo de 1966. (Folio 184). Esta documental fue promovida en el escrito de promoción de pruebas marcado “27”.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “V”: Original de factura N° 002358, de fecha 27 de mayo de 2008, expedida por la empresa Los Dos Reelza, a nombre de García Flores Yldefonso José, de Motor CO. LTD, marca Yamaha 5C, serial GE35010436. (Folio 185).
En relación con la anterior documental, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por constituir documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “W”: Copia simple de la cédula de identidad de mi cónyuge ciudadana Hilda Coromoto Oviedo Zapata (Folio 186).
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-En el escrito de promoción se promovió marcadas 1.3 y 1.4 los siguientes documentales:
-1.3 y 1.4. Copia simple de constancia de registro de hierro propietarios Yldefonso J. García Flores e Hilda Coromoto Oviedo Zapata, ya identificados, fundos “El Respiro” y “La Carbonera”, Municipio Páez y Pedraza del estado Barinas, registro N° 3.542, año 1991, folio 44, libro N° 14, uso del hierro: criador y registro N° 1.097, año 2005, folios 273- 274, libro N° 5, uso del hierro: criadora, respectivamente, expedidos por el Departamento de Identificación Ganadera, División de Ejecución de Servicios, Dirección de Salud Animal, Dirección General Sectorial de Desarrollo y Cría y por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio.
Observa este Juzgado Superior que los Instrumentos que anteceden se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PUNTO PREVIO
De la presunta violación al derecho de propiedad:
En cuanto al Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, estima esta juzgadora que es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En efecto, es substancial observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…).
Por su parte el artículo 67 ejusdem, establece:
(…)”Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
De las normas antes transcritas, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la revisión, estudio y determinación de las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de revocatoria o rescate, según el caso, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima esta juzgadora que el ente agrario al iniciar el procedimiento de revocatoria previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debe verificar la existencia o no de producción en el predio que está siendo objeto del procedimiento; bajo los parámetros antes expuestos, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, para lo cual cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscrito a dicho órgano de la Administración Pública.
En el caso de marras, la parte recurrente alegó que los terrenos son de naturaleza privada por lo que al respecto esta Juzgadora debe necesariamente expresar determinadas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Fundamental de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas, entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre los instrumentos públicos consignados por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Arnaldo José Pérez Sánchez Vs INTI), en la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Para resolver, este Tribunal Superior considera pertinente, transcribir a continuación lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 y los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:
“(…) Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.
Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
La referida normativa, establece en primer término, específicamente en su artículo 6, que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del de 10 de abril de 1848.
Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848.
Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la inconsistencia o falta de idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.
La fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.
Tenemos entonces, que la única referencia legal existente para catalogar una tierra como dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido en nulidad; es que los documentos presentados por los recurrentes ante esta sede judicial fuesen de fecha posterior al 10 abril de 1848.
Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por el recurrente, que le impone el deber al juez contencioso administrativo agrario de sustituirse en funciones propias de la Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora estima trascendental para resolver lo argüido por el recurrente, referido a la violación del derecho de propiedad que presuntamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la propiedad privada o no del predio sub litis, sin evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya precitada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE)
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia del primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.
Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, es decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, el que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual está unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.
En este caso, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aun cuando esta sea de forma indirecta.
Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.
Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior.
Es así, que entendiendo como necesarias estas reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
La parte recurrente para demostrar que el lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, se reputa como de propiedad privada, consignó la documentación que a su juicio, le acredita la misma para el momento de la revocatoria del título de adjudicación y carta agraria otorgada por el INTI, documentación ésta debidamente ratificada durante el lapso probatorio, a saber:
En cuanto a la documentación que acredita la presunta propiedad privada del Predio “LA CARBONERA 270”, el recurrente consignó durante el iter procedimental, lo siguiente:
Marcado 1.1 presentó Certificación expedida por el Archivo General de la Nación, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de documento original perteneciente a las Serie AANH. Civiles – Independencia. Tomo 29. Letra E. Documento 123. Folios 1-2 vto; 28-34 frente, 35-36 vto – 40 vto; del año 1810 mediante el cual la Junta Superior de Real Hacienda a recursos del Marqués de las Riveras de Boconó y Masparro Don José Ygnacio del pumar sobre pretender en composición las tierras que posee en los sitios de Balandra y Santa Marta, jurisdicción de Barinas, aprobó las diligencias de mensura y avalúo practicadas de las veinticinco leguas, un cuarto de otra y seiscientas varas para cría de ganado mayor que resultaron relengas en los sitios nombrados Balandra y Santa Marta, jurisdicción de Barina, las que en atención de lo expuesto por el señor Fiscal se conceden en composición al señor Marqués de Boconó, al respecto de cien pesos en que ha sido avaluada cada una de dichas leguas, y devuélvanse los autos con despacho del señor Yntendente de aquella Provincia para que verificado el exhibo en Caxas Reales de la cantidad correspondiente incluso los rechos … (sic) proceda a la expedición del competente título en la forma ordinaria. Así lo mandaron los señores de la Junta Superior de Real Hacienda y rubricaron.
Marcado “7”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Zamora (hoy Barinas), inscrito a los folios 3, 4 y 5 del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.831. (Folios 42 al 44)
Marcado “8”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 09 de enero de 1.915, bajo el Número Primero del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 45 al 47)
Marcado “9”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11 de enero de 1.915, bajo el Número Dos, del Protocolo Primero, folios del 3 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 48 al 49).
Marcado “10”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1.915, bajo el Número Tres, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 50 al 52).
Marcado “11”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 23 de enero de 1.915, bajo el Número Cinco, del Protocolo Primero, folios del 8 al 10 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 53 al 55).
Marcado “12”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 27 de enero de 1.915, bajo el Número Siete, del Protocolo Primero, folios del 13 al 14 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 56 al 57).
Marcado “13”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 06 de febrero de 1.915, bajo el Número Ocho, del Protocolo Primero, folios del 15 al 21 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 58 al 65).
Marcado “14”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de enero de 1.917, bajo el N° 1, del Protocolo Primero, folios del 1 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 60 al 72)
Marcado “15”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 16 de julio de 1.930, bajo el N° Uno, del Protocolo Primero, folios del 1 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folio 73 al 76).
Marcado “16”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 18 de julio de 1.930, bajo el N° 2, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 77 al 79).
Marcado “17”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha primero de abril de 1.955, bajo el N° 1 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 80 al 82).
Marcado “18”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 15 de marzo de 1.972, bajo el N° 194 del Protocolo Primero, Tomo: Adicional, folios del 185 al 187 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. (Folios 83 al 85).
Marcado “19”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 1.972, bajo el N° 34 del Protocolo Primero. (Folios 86 al 89).
Marcado “20”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 4 de julio de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 90 al 97).
Marcado “21”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de julio de 1.974, bajo el N° 17 del Protocolo Primero. (Folios 98 al 101).
Marcado “22”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Tercero, folio del 6 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 102 al 104).
Marcado “23”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 105 al 110).
Marcado “24”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio 65 al 67 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año. Folio 111 al 112.
Marcado “2”, Copia simple de documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 30, Protocolo primero, tomo II adicional, folio 87 al vto, mediante el cual el ciudadano Clemente García dio en venta al ciudadano Yldefonso José García Flores, un lote de tierras para la cría de ganado en una extensión aproximada de doscientas setenta hectáreas (270 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hoy Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con el río Supirá aguas abajo. Sur: con la ciudadana Uglia Isabel García Flores; Este: con la Aura Martina García Flores; y Oeste: con la ciudadana María Marcelina Flores y que formó anteriormente parte de la finca “El Respiro”. (Folios 32 al 34).
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal del predio “LA CARBONERA 270”, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante esta sentenciadora, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Observa igualmente este Tribunal Superior que del acto administrativo recurrido, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 987-18, de fecha 16 de agosto de 2018, punto de cuenta N° 1011788087, (folios 27-31 del presente expediente), establece textualmente lo siguiente: (…) En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (…)”. Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supra mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el juzgado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre el ciudadano José Vicente Flores.
Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta sentenciadora aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente las circunstancias de tiempo, condición y modo en la que el predio “LA CARBONERA 270”, es adquirido por el hoy recurrente, YLDEFONSO JOSÉ GARCÍA FLORES, y su origen privado. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia en fecha 25/04/2023, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad e irregularidades en la notificación. , en la siguiente forma:
”Buen día ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Cuarto Agrario, la presente audiencia tiene lugar con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central de fecha 16 de agosto del 2018, en sesión nùmero ORD- 987-18; punto de cuenta 1011788087, que fue acompañado marcado cada uno con el escrito recursivo y en cuyo particular primero de la decisión se revocó la declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario que fue otorgada a mí representado el señor Idelfonso García Flores en fecha 4 de junio de 2014, sobre el lote de terreno denominado la Carbonera 270, ubicado en la parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas cuyos linderos coordenadas y áreas se encuentran suficientemente identificados en el acto administrativo recurrido, previamente ciudadana Juez con todo respeto le solicito que luego que verifique las actuaciones que integran el expediente he se sirva determinar que ante la no consignación por parte del Instituto Nacional de Tierras de los antecedentes administrativo que fueron requeridos por ante este tribunal opere a favor de mí representado la presunción de ley en cuanto en los motivos de nulidad, el primero es el de la ausencia absoluta en el procedimiento y, por tanto, de no notificación de la apertura del mismo a mi representado; antes de recurrir Ciudadana Juez mi representado acudió a tanto al INTI regional Barinas como al INTI central cuyo consta de los anexos consignados 6 y 5 en su orden con el escrito recursivo todo ello con la finalidad de tener acceso al expediente y oponerse de las actuaciones que lo constituyeran conocer las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al presunto procedimiento administrativo y obtener copias certificadas, sin embargo, tales gestiones resultaron totalmente infructuosa toda vez que hubo total silencio por parte de la administración agraria que no dio respuesta alguna ante tal petición siendo que hasta la presente fecha mi representado no tuvo acceso al expediente, por otra parte, todo lo cual viola los derechos constitucionales y legales que luego voy a mencionar por otra parte Ciudadana Juez además de la no notificación del presunto procedimiento administrativo usted puede verificar que en el acto administrativo señala que el 15 de agosto del 2018, la Oficina Regional de Tierras del INTI central aperturó el procedimiento administrativo es lo que señala el acto administrativo, sin embargo, al día siguiente, es decir, el 16 de agosto se dicta la decisión objeto de impugnación a través de este recurso todo ello nos conlleva a determinar que es materialmente imposible que el Instituto Nacional de Tierras haya aperturado un procedimiento en un día y al día siguiente lo hayan resuelto pues es obvio que mi representado nunca fue notificado, todo ese proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido el cual es ineficaz por cuando viola el derecho constitucional y legal como es el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por la administración, el derecho a la pretensión, el derecho a ser informado, el derecho de presunción de inocencia y el principio de que la administración pública se encuentra al servicio de los ciudadanos; de ello se colige entonces que mi representado se le impidió exponer alegatos, promover pruebas conocer contradecir y objetar las pruebas que presuntamente pudiese promovido o portado la administración agraria. Con ello tenemos que es evidente la inobservancia por parte del ente agrario que los artículos 2, 31, 32, 51, 59, 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 9 y 7 de numerales 1,4,5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública los que nos conducen a concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso carece de ausencia de procedimiento y, por ente, por falta de notificación lo que lo hace nulo de toda nulidad absoluta como lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El otro vicio es el vicio de inmotivación o ausencia de motivación, de una ligera lectura doctora que usted haga del asunto que hemos recurrido puede corroborar que la administración omitió indicar los estudios realizados, las fechas en que se efectuaron las conclusiones con los resultados obtenidos, el contenido de los informes jurídicos y técnicos que dicen que resueltamente fueron realizados limitándose solo a indicar que de los estudios realizados sin indicar cuáles estudios conllevaron a determinar que en el lote de terreno que es propiedad de mi representado no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario, además, de lo que ya indiqué en el juicio anterior de imposibilidad material de apertura de un procedimiento y resolverlo al día siguiente, de otro modo si bien el artículo 117 numeral tercero en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Instituto Nacional de Tierras para revocar el título de declaratoria de permanencia la norma estipula una serie de supuestos de hechos que establece allí, y entonces que tenemos, que en el acto administrativo no señala cuáles cual fue la obligación que señalan que le imputan como incumplida por parte de mi representado lo que conduce a que si no fue inventada la causal o la obligación, mal puede tenerse por demostrada la misma, todo ello entonces nos conduce a concluir que es evidente el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido lo que vulnera lo establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menoscaba derechos y garantías como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, siendo, por tanto, el acto administrativo nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aquí también debo acotar ciudadana Juez que señala la administración agraria que la condición jurídica del lote de terreno afectado con el mismo es de origen público, sin embargo, no hace mención alguna a la cadena titulativa o la tradición legal de dicho inmueble siendo que lo que sí consta en el expediente que fueron acompañados con el escrito recursivo, luego promovidos en la oportunidad legal correspondiente, todas las tradición legal del acto sucesivo de la cadena titulativa del predio propiedad de mi representado el cual forma parte de la Sabana de Santa Marta luego hato Santa Marta y esa cadena titulativa que promovió data desde el año 1810 lo que evidentemente, Ciudadana juez demuestra que se trata de un lote de terreno o predio de estricto carácter privado. En cuando al vicio, el tercer vicio es el falso supuesto de derecho, este vicio tiene lugar, se fundamenta cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto y en este caso, Ciudadana Juez, la norma que invoca la administración agraria en el acto administrativo recurrido no regulan de manera alguna la Garantía de permanencia mucho mejor lo referente a la revocatoria del título de garantías de permanencia y carta de registro agrario que le fue otorgada a favor de mí representado siendo evidente entonces que el INTI ocurrió en el vicio del falso supuesto de derecho el cual por aceptar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta igualmente aquí debo destacar que como en el INTI que, el INTI no señaló cuál fue la obligación o la causal o el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 numeral tercero que haya sido incumplido por mi representado y, por lo tanto, que pueda tener como consecuencia como demostrar. El último vicio, es el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo como bien conocido es criterio de la apreciación venezolana que este vicio se produce cuando se vulnera de manera directa alguna norma, derechos, garantías o principios establecidos en la Constitución nacional, en el caso de acto o en el caso de auto cómo ya le indique lo del acto administrativo recurrido vulnera de manera flagrante derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el derecho a ser oído por la administración, el derecho a ser informado, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de que la administración pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 constitucional ya por último, debo indicar ciudadana Juez, que existen una serie de irregularidad en cuanto a la notificación del acto administrativo dictado por el ente agrario; si usted observa el cartel librado cualquier persona que tenga interés directo, personales directo, con lo publicado que fue consignado marcado tres con el escrito recursivo observa que aquel carece del texto íntegro del acto administrativo notificado a mi representado tal y como lo pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y luego la parte final del extracto contenido del referido cartel de notificación difiere sustancialmente desplasmado en el acto administrativo recurrido así como la normativa invocada todas estas irregularidades de la cual incurrió la administración agraria nos conduce a determinar que le la notificación del acto administrativo es defectuosa conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ante la reiterada inobservancia ciudadana juez del por parte de la administración agraria de las normas legales y constitucionales antes invocadas debo establecerle al tribunal que nos encontramos ante uno de los procedimientos de la doctrina califica como hablatoria que son aquellos que se dictan con sacrificios menoscabo de los derechos y garantías en este caso que deben garantizarsele a mi representado y que le fueron invocados. Por último, le solicito con todo respeto ciudadana juez que la sentencia de fondo que allá de ser dictada se determine que la condición jurídica del lote de terreno afectado con el acto administrativo aquí recurrido es de carácter privado le pertenece y tiene exclusiva propiedad de mi representado que se declare con lugar el recurso interpuesto y nulo absolutamente del acto administrativo recurrido gracias.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
“Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo (…omissis…) previo a la interposición del presente recurso (…omissis…) acudí ante el Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central y Regional Barinas (…omissis…) con la finalidad de tener acceso al expediente (…omissis…) gestiones que resultaron infructuosas por no haber obtenido respuesta alguna.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste’ (artículo 31); ‘que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’ (artículo 51); ‘que los interesados tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo’ (artículo 59). Y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que ‘los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio, así como responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’ (artículo 9); ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos’ (artículo 7 numeral 1); ‘obtener copia certificada de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto y demás normativas aplicables’ (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante la imposibilidad de acceder al expediente respectivo y de obtener copia certificada de las actuaciones que lo conforman (ante el silencio del ente administrativo a nivel regional, ni central), forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51), a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en las que estoy directamente interesado, el derecho a los archivos y registros administrativos (artículo 143) y el principio que la Administración está al servicio de los ciudadanos, teniendo como fundamento la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: ‘en fecha 15 de agosto de 2018 la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, realizó el auto de apertura de oficio del procedimiento de ‘Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario’, de cuya actuación NO fui notificado, omisión ésta que es más que evidente, pues como bien consta del acto en cuestión, el Directorio de ese organismo en sesión N° ORD 987-18, de fecha 16 de agosto de 2018 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011788087, es decir, el día siguiente a la presunta apertura de tal procedimiento administrativo, decidió REVOCAR el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, que me fue otorgado en Sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658, de fecha 04 de junio de 2014, N° 66834916RAT0000353, motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, no he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene, ni me fue expedida la copia certificada que por escrito solicité al ente administrativo (a nivel regional y central).
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: ‘toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones en cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (artículo 2); ‘‘el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto’(artículo 32); ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente’ (artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadano Juez Superior, todas las normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de las disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; y 3: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente’.
Así las cosas, y respecto al derecho de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, por lo que solicito así sea declarado”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Visto lo anterior, se observa del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, lo siguiente:
(…) que el directorio de este organismo en Sesión Número ORD 987-18 DE FECHA 16-08-2018 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011788087 acordó lo siguiente:
(...omissis…)
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Regional Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del ciudadano Idel fonso José García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270” (…)
(…) En fecha 16 de agosto de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria Ing. Hugo Díaz según costa en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la secretaria de presidencia del INTi Ing. Alexis Fernández según memorando OSP-002-0 N° 576-2018 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde solicita la Revocatoria Por Oficio.
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado INTi Central, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 190-193 del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas a partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).
Continúa denunciando el accionante:
“Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante...(sic).” (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
“…(omisis) que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano.” (Sentencia N° 01117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002).
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que el acto administrativo en cuestión es del tenor siguiente:
“…(omissis). II DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Nacional de Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano YLDEFONSO JOSE GARCIA FLORES,…(sic), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento…(sic).
En fecha 16 de agosto de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria Ing. Hugo Díaz según consta en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la secretaria de presidencia del INTi Ing. Alexis Fernández según memorando OSP-002-0 N° 576-2018 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde solicita la Revocatoria Por Oficio…
…(omissis).
III DEL DERECHO
…(sic).
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho Instrumento Agrario;…(sic).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley…(sic), aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° EXT 218-14, Punto N° 1060000658 de fecha 04 de junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso José García Flores, sobre…(sic), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado, (ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO). Y ASI SE ESTABLECE…(omissis)”. (Cursivas, subrayado y negritas del suscrito).
De una ligera lectura al acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, así como el contenido del informe jurídico ‘presuntamente’ realizado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTI Central, limitándose sólo a indicar que los estudios realizados (Cuáles?) determinaron que en el lote de terreno de mi propiedad no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario. Por consiguiente, ante la ausencia de los referidos señalamientos, mal podía el ente administrativo tener por demostrado hecho alguno, y menos aún que mi persona hubiese incurrido en incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman tal instrumento agrario.
Asimismo, del mencionado acto administrativo se constata que ese procedimiento fue iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado (INTI) Central, en fecha 15 de agosto de 2018 y resuelto por el Directorio de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en que ‘supuestamente’ fue aperturado, lo que me obliga a concluir que, en este caso, por razones de tiempo (abrir y decidir un procedimiento en sólo 2 días), no fueron realizados los informes técnico y jurídico que conllevaron al órgano administrativo a considerar plenamente comprobado que mi persona hubiere incumplido con el compromiso de trabajar la tierra, o de alguna de las cláusulas que conforman el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0000353 otorgado en fecha 04 de junio de 2014, todo ello debido a que el cuestionado acto administrativo ni siquiera precisa la cláusula u obligación a que se refiere y que afirma fue incumplida.
Por otra parte, ha de examinarse que el acto administrativo recurrido no indica las actuaciones que integran la causa que dio lugar a su emisión, y menos aún los supuestos términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, lo que conduce a calificar de ‘errónea’ la conclusión allí expresada por la Administración basada en “que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado”, pues del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que a pesar de contener expresamente la cita “...(ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO). Y ASI SE ESTABLECE” (destacada anteriormente en cursivas y negrillas), ello fue obviado por el ente administrativo.
Aunado a lo ya expuesto, he de precisar que el artículo 117 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; circunstancias éstas que no aparecen señaladas en el acto administrativo recurrido como invocadas por el órgano respectivo, y por ende, mal pueden estimarse como plenamente comprobadas.
Por tales razones, advierto que ese anómalo proceder por parte del ente administrativo agrario violentó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, las que rezan: ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ (artículo 9); ‘todo acto administrativo deberá contener: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (artículo 18.5).
Todas las omisiones expresadas configuran de manera irrefutable que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de inmotivación, lo que menoscaba derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y por ende, encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la Sentencia Nº 1130 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007, que estableció lo siguiente:
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que ‘(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)’, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’.
En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora desestima, por excluyente, el vicio de inmotivación planteado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Como tercer punto señala el recurrente, en su escrito libelar, que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar una normativa legal diferente al caso planteado por el Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a saber:
“En otro orden de ideas, y con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, afirma que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así, me permito señalar que el citado acto administrativo, expresa:
“…(omissis). III DEL DERECHO…(sic).
Así mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1, 4 del artículo 117 Ejusdem corresponde al Instituto Nacional de Tierras
“(…) Artículo 117.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación. (…)”.
…(sic).
“(…) De su revocatoria:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, Se consideraran causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)”
…(omissis).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 y 17 numerales 1, 4 y 17,…(sic).
IV DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115, 117 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 ejusdem,…(sic).”
Del texto transcrito se desprende que el acto administrativo objetado fue fundamentado en las siguientes disposiciones:
El artículo 67 preceptúa la potestad del Instituto Nacional de Tierras de revocar la adjudicación otorgada, por la razón allí señalada.
El artículo 115, consagra el objeto del Instituto Nacional de Tierras, y el uso de la fuerza pública para la ejecución de los actos administrativos.
El artículo 117 establece las atribuciones que le corresponden al Instituto Nacional de Tierras. Y los numerales citados fueron: 1 (adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social); 4 (conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación); 8 (llevar el registro agrario de tierras y aguas); 10 (expedir la carta de registro), y 17 (disponer de las tierras con vocación de uso agrícola no productivas, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas).
El artículo 125 numeral 9, estipula las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Los artículos 1 y 2 se refieren a las disposiciones fundamentales de la Ley sobre la materia.
El artículo 12 versa sobre el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras.
Los artículos 59 al 62 estipulan el procedimiento de la adjudicación de tierras.
Los artículos 27 al 30 versan sobre el registro agrario.
Ahora bien, por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y siendo que en este caso, las disposiciones en las que se basó jurídicamente la decisión que originó el acto administrativo recurrido (ya indicadas), no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que me fue otorgada, es por lo que resulta evidente que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta.
Ante tal situación, estimo oportuno precisar que la “revocatoria del acto que declaró la garantía de permanencia” se encuentra establecida expresamente en el numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (disposición ésta que fue omitida por el ente administrativo), y para cuya procedencia requiere que esté plenamente probado: 1) que hayan cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su reconocimiento, o 2) que voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. Luego, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrados los elementos fácticos previstos en la misma para su procedencia, todo lo cual genera una evidente incongruencia de las normas aplicadas por la Administración Pública con la decisión tomada, por lo que con todo respeto solicito se declare la nulidad del acto aquí impugnado”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este vicio, debe este juzgado superior, reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado:
Del contenido del acto recurrido, que corre inserto a los folios 28 al 31 del presente expediente, específicamente al folio 28 y 30, se observa lo siguiente:
“III
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
A los fines de determinar la Competencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es necesario considerar que este organismo tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas de conformidad con lo pautado en la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen el objeto y las competencias del Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1, 4 del artículo 117 ejusdem corresponde al Instituto Nacional de Tierras: “(…) Articulo 117.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1º Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación (...)”
Así mismo, el instrumento de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras establece:
(…) De las prohibiciones:
Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechados por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos.
El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo(…)”
“(…) De su revocatoria:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente,
Se consideraran causales inmediatas para revocar el presente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho Instrumento Agrario, dado que el propósito fundamental es la de garantizar a todas las familias campesinas tierras suficientes para progresar con dignidad, en el marco de un esquema de producción socialista que asegure la paz social en el campo e impulse la conquista de la Seguridad y Soberanía alimentaria”.
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se aprecia, que el ente administrativo agrario fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 67, 115 y 117 numerales 1, 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen la competencia del Instituto Nacional de Tierras para la administración de las tierras con vocación de uso agrícola, así como la potestad de decidir sobre la procedencia o revocatoria de las adjudicaciones otorgadas por el mismo Instituto, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en consecuencia se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
Por último señala el recurrente:
“En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.
Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, lo cual acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo;…(omissis).”
En virtud de los alegatos aducidos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido, es imperioso precisar que la decisión es del tenor siguiente:
“…(omissis). Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Yldefonso Jose Garcia Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10014743, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. …(sic).
En tal sentido, quien suscribe,…(omissis), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, dentro de los treinta (60) días continuos siguientes a su notificación…(sic)”. (Cursiva y subrayado del suscrito).
Del contenido transcrito se colige que si bien el órgano emisor del acto administrativo recurrido indicó -en el particular segundo- que contra el mismo procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, erró al señalar que el lapso para ejercerlo es de sesenta (60) días continuos, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de treinta (30) días continuos.
En este sentido, es imperioso resaltar que los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocados por el ente agrario no guardan vinculación alguna con el contenido del acto administrativo impugnado que versa sobre ‘Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario’, y la norma que regula esa ‘garantía de permanencia’ consagra expresamente que el lapso de caducidad para la interposición del recurso aquí ejercido, es de treinta (30) días continuos (artículo 17 Parágrafo segundo ejusdem).
Los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De otro modo, debo advertir que el cartel de notificación publicado en la página 7 del Diario “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, en fecha 31 de octubre de 2.018, librado a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, cuyo ejemplar consigné supra marcado “3”, carece del texto íntegro del acto administrativo que me fue notificado personalmente, conforme a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, observe usted ciudadano Juez Superior que la parte final del extracto contenido en el referido cartel de notificación, reza así:
“…(omissis). En tal sentido, quien suscribe,…(sic), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena se libre boleta de notificación dirigida a los interesados o a quien pudiera considerar afectados sus intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrán, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel…(omissis).” (Subrayado y cursivas del suscrito).
Del párrafo transcrito, se desprende que su contenido difiere sustancialmente del plasmado en el acto administrativo recurrido, así como la normativa invocada, lo cual puede usted ligeramente constatar del texto subrayado y en cursiva. Todos los señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este punto, quien juzga, considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia Nº 052 de fecha 30 de Abril de 2014, Con ponencia del Magistrado: Dr: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente Nº 11-924:
(…)“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no es factible su afectación. Asimismo, argumentó que el acto impugnado no le fue notificado, por lo que el mismo es nulo por no garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la accionante.
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito que señalan como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Extrañamente, el abogado Miguel Henríquez, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia con la que promueve pruebas, consignada ante el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, indica que da por reproducidos los antecedentes administrativos correspondientes a la Estación Experimental San Nicolás, “a fin de probar los argumentos expuestos por esta defensa en el escrito de contestación”, sin embargo, tal y como se dijo anteriormente, el ente agrario accionado no remitió los referidos antecedentes administrativos, ni tampoco su representación judicial los consignó en ninguna etapa procesal ante el tribunal de la causa, dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
Ahora bien, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante relativo a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la falta de notificación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
En este sentido, y visto que en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de la debida notificación del acto recurrido, deberá declararse la nulidad absoluta del mismo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”
(Cursivas ajenas al texto).
En este orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En el caso de marras, resulta aplicable el anterior criterio en cuanto la imprescindible notificación personal de quien resulte afectado, por el acto administrativo recurrido, tal es el caso de quien se encuentre poseyendo el predio sobre el cual se realiza la revocatoria.
En relación a lo antes señalado, este Tribunal Superior verifica del siguiente elemento probatorio que fue debidamente valorado:
• Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0000353, otorgado al ciudadano Yldefonso José García Flores, por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 218-14, fecha 14 de junio de 2014.
Del documento anteriormente señalado, esta juzgadora considera que está comprobada la existencia de una posesión real y efectiva por parte del ciudadano Idelfonso José García Flores, sobre el predio denominado “LA CARBONERA 270”. ASI SE DECLARA.
Lo anterior reafirma el interés legítimo y directo que le asiste al Yldefonso José García Flores, sobre cualquier procedimiento relacionado con el referido predio, circunstancia que no podía ser obviada por el INTI dentro de las actuaciones llevadas adelante en el procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que hubiere sido otorgado al ciudadano Yldefonso José García Flores, y le obligaban a su notificación de manera personal, de tal forma que al no hacerlo se patentiza de modo flagrante el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 constitucional, denunciado por el recurrente. En este sentido, resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación del inicio del referido Procedimiento al ciudadano Yldefonso José García Flores, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido en nulidad tenía conocimiento pleno del interés que detenta el ciudadano Yldefonso José García Flores, antes identificado, sobre el predio donde recayó tal Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno esta Juzgadora traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En virtud de lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora, que son suficientes los motivos esbozados para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste alegado por el hoy recurrente, en el trámite del procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT-218-14, de fecha 04-06-2014, el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Revocatoria del Título antes mencionado, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2018, por el ciudadano Yldefonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.743, asistido por la abogada Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788087 el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 218-14, Punto Nº 1060000658, de fecha 04 de Junio de 2014, a favor del ciudadano Yldefonso José García Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.743, sobre un lote de terreno denominado “LA CARBONERA 270”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR UGLIA GARCÍA, CESAR GARCÍA Y AURA MARTÍNEZ, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCELINO FLORES, AURA MARTÍNEZ Y RIO SURIPA, Este: TERRENOS OCUPADOS POR AURA MARTÍNEZ FLORES; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARÍA MARCELINA FLORES Y UGLIA GARCÍA; CON UNA SUPERFICIE DE TRECIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (337 hectáreas con 1890 metros cuadrados). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788087, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 218-14, Punto Nº 1060000711, de fecha 04 de JUNIO de 2014, a favor del ciudadano Idelfonso José García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10014743, sobre un lote de terreno denominado “ LA CARBONERA 270”, ubicado en el Sector Plancito Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2018-1523.
MD/LA/
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