REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de julio de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Damaris León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.954.
APODERADA JUDICIAL: María Salome Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2024-1950.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de Abril de 2024, por la ciudadana Damaris León, asistida por la abogada María Salome Zambrano Ortega, antes identificadas, contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó Oír dicha Apelación.
Consta en autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la abogada María Salome Zambrano Ortega, (antes identificada), apoderada judicial de la ciudadana Damaris León, (antes identificada), con sus respectivos anexos. Folios 01-39.
En fecha 04/04/2024, se recibió el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 40.
En fecha 09/04/2024, mediante auto este Juzgado Superior se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto se recibieran, copias fotostáticas certificadas del escrito de apelación de fecha 20/03/2024 y copies fotostáticas certificadas de los folios Doscientos Cincuenta (250) al Doscientos Cincuenta y Dos (252), cursantes en el expediente N° A-0.762-23, nomenclatura particular del Tribunal de la causa , y se ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin, que el referido Tribunal remitiera lo conducente. Folios 41-42.
En fecha 15/04/2024, la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, apoderada judicial de la ciudadana Damaris León, consignó diligencia solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 43
En fecha 18/04/2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los fines de que remita la totalidad del expediente Nº A-0.162-23, se libró oficio Nº 092-24. Folios 44-45
En fecha 25/04/2024, se recibió oficio Nº 141-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregándose al expediente. Folios 46-66
En fecha 29/04/2024, la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, apoderada judicial de la ciudadana Damaris León, consignó diligencia solicitando se ratifique el oficio Nº 092-2024, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 67-68
En fecha 03/05/2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno ratificar oficio Nº 092-2024. Folios 69-70
En fecha 21/05/2024, se recibió oficio Nº 184-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno el resguardo del referido expediente en el archivo de este Juzgado. Folio 71-72.
En fecha 28/05/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, antes identificada, solicitó la celebración de una audiencia con la presencia del ciudadano Albino Molina. Folio 73.
En fecha 17/04/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia. Folio 74.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el juzgado a quo que negó oír el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04/04/2024, por la abogada María Salome Zambrano Ortega, apoderada de la ciudadana Damaris León, antes identificadas, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó oír el Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 19/12/2023, por el referido juzgado; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…)DE LA REPRESENTACION DE LA CIUDADANA DAMARIS LEÓN
Ciudadana Jueza de conformidad con el Acta de Asamblea que consigno y el Acta Constitutiva de la Agropecuria Naru C.A.de fecha 30 de Marzo de 2015, registrada el 25 de abril de 2018 y aquí agrego certificada constante de siete folios, la cual reposa en original en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de donde se evidencia que la ciudadana DAMARIS LEÓN, es accionista y Suplente pura y simple de la Agropecuaria NARU CA.
SOLICITO AUDIENCIA TELEMATICA PARA RATIFICAR EN AUDIENCIA EL PRESENTE ESCRITO INTERPUESTO POR DAMARIS LEÓN REPRESENTADA POR LA ABOGADO MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Ratificarle el Poder y Otorgarle Poder para que represente de manera directa mis derechos e intereses en la Agropecuaria NARU CA. En Los mismos términos del poder que se presenta notariado pero para la Agropecuaria NARU C.A LA CUAL FUE NEFADA POR EL ADQUO.
Solicito se constituya este Tribunal en Audiencia en Sala Telemática, de conformidad con la normativa del Tribunal a los fines que en presencia de mis Representante Legal María Salome Zambrano Ortega IPSA 71.827, me reciban vía telemática mi ratificación del presente recurso. Se fije por auto día y fecha, de conformidad con criterios de Raimond Orta Martínez en su obra Tecnologías aplicables a la Sustanciación de Procesos Judiciales y administrativos y a través de contenidos, de software libre , correo y firmas electrónicas; Articulo 49 ordinal 1 Constitucional, Derecho a la asistencia y a la defensa; articulo 26 y 51 de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y Garantías Constitucionales; artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la Intervención de Terceros en el Proceso; específicamente el Ordinal 6 del artículo 370, según el cual el Tercero puede apelar de la sentencia en la presente causa; BUITRIAGO DOMINGUEEZ, Mariana. La Convocatoria electrónica como vía de notificación alternativa a las asambleas de accionistas en el derecho venezolano 10. (2008-2009); CONTRERAS ZAMBRANO, Josué Manuel. Valoración Probatoria del documento electrónico y firma electrónica en el proceso judicial venezolano. 13 (2012) 27.46; LEÓN PARADA, Alejandra de los Ángeles, Valor Probatorios de los datos y firmas electrónicas en la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano 2 en digital/17(2016) 81-95; ARTÍCULO 6 Y 7 y el Contenido de la Resolución número 001-2022 de fecha 16 de junio 2022 que regula la actividad de las audiencias en sala telemáticas.
El número Telefónico es: mas 573214352432, igualmente Solicito sea Gravada la mencionada Audiencia y esté Presente mi Representante Legal María Salome Zambrano Ortega, en caso que no pueda el Tribunal Localizarme, puedan ubicarme vía telefónica a través de los buenos Oficios de mi Abogado, en la Audiencia Telematica, controlada por el Tribunal a los fines que se me Tutele mis derechos y Garantías en este Proceso
DE LA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
LA DEMANDADA en la presente causa es la ciudadana, EDITH BONILLA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-9.242.020 mi representada DAMARIS LEÓN es su hija y accionista y Presidente Suplente de la Agropecuaria Naru CA la cual no es parte en este proceso.
DEL PODER OTORGADO POR LA DEMANDADA EDITH BONILLA DE LEÓN.
En fecha 28 de septiembre de 2023 en la Notaria Publica de la Población de Socopo, Estado Barinas la ciudadana Edith Bonilla de León ya Identificada Entrego Poder EN NOMBRE PROPIO bajo el número 23, tomo 19, folios 79 al 81.
En fecha 20 de diciembre de 2023, EN NOMBRE PROPIO REVOCO EL PODER EN TODAS SUS PARTES.
Dejo constancia que con anterioridad la ciudadana otorgo poder apud acta en el juicio y así consta en los autos.
DEL PODER OTORGADO POR LA AGROPECUARIA NARU CA
En fecha 28 de septiembre de 2023 en la Notaria Publica de la Población de Socopo, Estado Barinas la ciudadana Edith Bonilla de León ya Identificada Entrego Poder PARA REPRESENTAR LA AGROPECUARIA NARU CA bajo el número 23, tomo 19, folios 79 al 81.
TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE A-0.762-23 EL PODER DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 QUE CONSIGNO CON LA LETRA C TIENE UN MANDATO DE REPRESENTACION EN NOMBRE PROPIO, Y UN MANDATO DE REPRESENTAR LA AGROPECUARIA NARU.
SOLO SE REVOCO LA REPRSENTACION COMO PERSONA NATURAL DE LA CIUDADANA EDITH D ELEON QUIEN NO HA CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA REVOCATORIA A LA FECHA DEL PODER DE LA AGROPECUARIA NARU. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE POR ESTE TRIBUNAL.
NO OBSTANTE HADO DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA APODERADA JUDICIAL MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, NO HA ACTUADO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA EDITH DE LEÓN LUEGO DE QUE LE FUERA REVOCADO EL PODER COMO PERSONA NATURAL EL 20 DE DICIEMBRE DE 2023. SOLICITO ASÍ SE DECLARE
RAZON POR LA CUAL LA CIUDADANA DAMARIS LEÓN APELA DE LA HOMOLOGACION DE CONVENIO EXTRAJUDICIAL EN JUICIO O SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023
Ciudadana Jueza he insistido en el Tribunal Aquo que el Tribunal escuche a la ciudadana Damaris León, vía telemática, en virtud de que es accionista de la agropecuaria NURU C:A y por cuando ha visto afectado sus derechos por el acuerdo que el abogado Victoriano Rodríguez, consigno en el Tribunal, en el cual la ciudadana Madre de mi representada actuó como representante de la agropecuaria NARU CA, tal acuerdo fue suscrito a escondida de la apoderada Judicial María Salome Zambrano Ortega, fuera del Tribunal, luego el ciudadano Victoriano Rodríguez, pidió prestado el expediente en el Tribunal, lo agrego y el Juez de la causa ORLANDO CONTRERAS, de espalda a esta apoderada Judicial de la DEMANDADA EDITH DE LEON, HOMOLOGO EL CONVENIO SIN SER VERIFICADO EN SEDE JURISDICCIONAL EN AUDIENCIA CON LAS PARTES.
LA DEMANDADA ES LA CIUDADANA EDITH DE LEON.
LA AGROPECUARIA NARU NO ESTA DEMANDADA NI CITADA, Y ES LA AGROPECUARIA NARU C.A, QUIEN FIRMA EL ACUERDO PARA CERRAR EL JUICIO Y ASÍ LO DECLARA EL JUEZ DE LA CAUSA EN SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE 2023.
Ante esta inseguridad jurídica donde el Tribunal no libra carteles para terceros interesados, ni notifica a la madre de mi representada de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, aun cuando se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, es por lo que mi representada trata a todo evento de comunicarse con la ciudadana Edhit Bonilla de León quien quedo sin apoderado en el expediente y fue imposible, por tal razón es por lo que en su condición de accionista de la agropecuaria NURU C.A, se presentó al tribunal a apelar de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023; El juez dejo a mi representada en estado de indefensión, señalo en decisión de fecha 25 de marzo de 2024 que la ciudadana Damaris León no es parte en el proceso y la abogada María Salome Zambrano ya no es apoderada judicial de la ciudadana Edith Bonilla de León. Sin embargo el Juez adquo debe revisar claramente las actas pue la demandada no es la Agropecuaria Naru CA, la demandada es la ciudadana Edith Bonilla de León, no puede cerrar el juicio a la agropecuaria Naru C A no puede firmar acuerdo con el demandante, porque la agropecuaria no es la demandada. Y la ciudadana Damaris León es Accionista y Presidente Suplente de la Agropecuaria afectada por este acuerdo y la abogada María Salome Zambrano Ortega es la apoderada Judicial de la ciudadana Damaris León y así consta en el expediente de recaudos suficientes que se le consigno al juez a su vista y que aquí también se consignas con la letra A, B, C
Por otra parte ciudadana Jueza, desde la contestación de la demanda, consta que la ciudadana madre de mi representada, la demandada Edith Bonilla de León, le informo al Juez Adquo que citara a la causa a mi representada DAMARIS LEON, informando al tribunal claramente que era copropietaria dela agropecuaria Naru. C.A y siempre ha sido presidente suplente de la agropecuaria NARU y así consta en el expediente; no obstante el juez adquo nunca quiso llamarla a la causa, al punto que cuando se presentó suplicando sea oída vía telemáticamente y apelo de la decisión del 19 de diciembre de 2024 por la cual la agropecuaria Naru CA entrega 151 crías de sus vacas, en la que renuncia a toda acción en contra del demandante ALBINO MOLINA, donde acepto que vendió 200 hectáreas y que luego para que el demandante devolviera las tierras, la agropecuaria entrego las crías de las vacas. Y me pregunto pero si la demandada es Edith León porque la agropecuaria Naru C.A tiene que entregar sus bienes?. En los que tiene interés mi representada DAMARIS LEON. Antes esta situación se presentó ante el Tribunal Adquo insistiendo que notifiquen a la ciudadana Edith de León de la Sentencia del 19 de Diciembre de 2023 quien a todo evento se quedó sin apoderado judicial en el expediente y que después dela audiencia preliminar nunca ha actuado en el expediente pues el acuerdo que firmo la AGROPECUARIA NARU CA presuntamente la firmo afuera del Tribunal y la consigno el abogado Victoriano Rodríguez, quien solicito el préstamo del expediente y lo consigno al Juez, quien no llamo nadie a audiencia sino que lo homologo directamente.
Ciudadana Jueza desde el 2021 se denunció por Fiscalía 5ta del Ministerio Publico la Posible comisión de un hecho punible en contra de EDITH BONILLA DE LEON aquí demandada; por el delito de extorción, igualmente la referida ciudadana denuncio que quería el ciudadano Albino Molina quitarle 200 hectáreas y 151 crías de sus vacas, lo que se ventila en expediente penal en fiscalía 46 Nacional del Ministerio Publico, luego en procedimiento por el cual la Guardia Nacional Bolivariana puso en custodia y a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Publico las 151 crías de las vacas de la agropecuaria
Naru CA. Lo que a todo evento lo conoció la abogada María Salome Zambrano Ortega por loa recaudos consignados de manera fragmentada por el demandante en este Juicio y que luego fue consignado en su legajo total por la abogada María Salomen Zambrano producto de la investigación y estudio de caso para que el ciudadano juez se abstuviera de decidir o de acordar nada sobre estas tierras hasta tanto no se hiciera un acto conclusivo respecto de demandante ALBINO MOLINA en la Fiscalía 46 Nacional para resguardar los derechos de la demandada EDITH BONILLA DE LEON para lo cual fue controlada por ella misma y de los intereses de la agropecuaria Naru CA propietaria de las tierras y de los semovientes. Luego en este proceso interpone el demandante un interdicto de despojo por 200 hectáreas de tierras, no ventila aquí nada sobre semoviente.
Es importante señalar a este Tribunal que el demandante orientado jurídicamente por el abogado Victoriano Rodríguez, solicito la entrega delas 151 Crías de las vacas de la Agropecuaria Naru CA en la Fiscalía 46 Nacional, no obstante, la Fiscalía le negó la entrega. Seguidamente en este proceso por despojo de 200 hectáreas el Tribunal homologo la entrega de 151 crías de las vacas al demandante, propiedad de la agropecuaria Naru CA, y las cuales están bajo las órdenes del Ministerio Publico. Siendo así los derechos de mi representada DAMARIS LEON, están vulnerados y es por eso que se presentó a apelar de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023. El Juez Negó Oír la apelación, confundiendo mi representación y se el insistió que solo representaba a la ciudadana DAMARIS LEON; y sin embargo el Tribunal desconoció y dejo en estado de indefensión el tercero. Es así ciudadana jueza que esta representación judicial no inicio la denuncia en el Ministerio Publico contra la demandante la denuncia estaba ya hecha desde el año 2021 y 2022 y fue el abogado victoriano rodríguez quien informo al juez que esa denuncia y ese proceso a su decir ya estaba cerrado. El proceso de la Guardia Nacional Bolivariana, lo impulso la ciudadana Edith de León y cuando la apoderada María Salome Zambrano llega a esta causa ya el proceso penal esta instaurado, no lo inicio jamás esta representación judicial.
Estas son las razones por las que mi representada viene antes este Tribunal a interponer como de hecho lo interpone en este acto el recurso de hecho en contra dela decisión del 25 de marzo de 2024, donde l juez a todo evento no tutelo los derechos y garantías del tercero ni de su apoderad, les dejo en estado de indefensión, les negó el derecho a ser oído y cometió un error inexcusable al no permitir que se oiga contra la sentencia del 19 de Diciembre de 2023 apelación en ambos efectos, negando el derecho a la segunda instancia.
Estas son las razones por las cuales ciudadana Jueza mi representada pide audiencia en la sal telemática para ratificar este Recurso de hecho ante este atropeyo y terrorismo judicial.
Es por esto ciudadana Jueza que el Juez Adquo miente cuando señala que la ciudadana DAMARIS LEON no es parte del proceso y la ciudadana abogada María Salome Zambrano Ortega no es apoderada Judicial, porque debe este Tribunal Superior permitir el derecho 0a la defensa para ser oídos y tutelar los derechos y garantías de mi representada en este Proceso. Pues son sus intereses como accionistas de la agropecuaria NARU CA los que ve conculcados en la sentencia del 19 de diciembre de 2023 emanada del Tribunal Adquo.
Es la Agropecuaria Naru CA quien no es parte en el proceso y no pude el juez homologar un acuerdo con una Agropecuaria que no es parte en el proceso pues la demandada es la ciudadana Edith Bonilla de León. Así mismo ciudadano juez este Tribunal debe dejar claro que la ciudadana María Salome Zambrano desde que le fue revocado el poder de la persona natural Edith Bonilla de León nunca jamás ha actuado en su representación en este proceso y que está actuando en nombre y representación de la accionista y presidente suplente de la Agropecuaria Naru CA. DAMARIS LEÓN y que por retaliaciones contra mi persona por haber sido Inspectora de Tribunales y los sendos procesos levantados por denuncias en contra del mencionado Juez Orlando Contreras, que tuvo la apoderada judicial que llevar en este Tribunal en investigaciones ordenadas por la superioridad en su contra, este Juez ha querido a todo evento impedir que ejerza su derecho de trabajar como abogado en este Tribunal, convirtiéndose en un verdadero hostigamiento y violencia patrimonial, laboral, de genero del juez contra la apoderada judicial. Es por lo que solicito para decidir solicitar el expediente número A-0762-23 para que usted lo solicite al adquo en su totalidad y lo pueda observar. Es una bajeza todo el daño que han querido ocasionar a la Dra María Salome Zambrano en este Expediente sin respetar su condición de mujer solo para que no litigue en este Tribunal. De tal manera que la decisión del 25 de marzo de 2024 no tiene fundamento, pues si es mi representada tercero en la causa, fue llamada por la demandada Edith de León en la Contestación de la Demanda a la causa y el juez lo obvio totalmente y si la abogado María Salome Zambrano Ortega es apoderada judicial en esta causa de la ciudadana Damaris León. Además el ordinal 6 del artículo 370 y la norma constitucional, 2, 21, 26, 49 y 51 Constitucional le permite al ver afectados sus intereses apelar de la decisión al ver que su ciudadana Madre no aparece en el expediente, el juez no quiere llamarla a la causa, y los intereses de la Agropecuaria Naru CA están en peligro. Es imposible pensar que una persona que ha llorado y denunciado desde 2021 ante distintas instancias que ha sido amparada por el estado que tiene una custodia colocada por el Ejercito porque temor porque le secuestren o le quiten la vida, defienda las 200 hectáreas y las 151 crías de sus vacas en todas parte durante años, incluso Fiscalía General de la Republica, Guardia Nacional, Fiscalía 46 Nacional llegue a este Tribunal y entregue sin remedio en nombre de la agropecuaria Naru CA las 151 crías de la Agropecuaria Naru, sin la asamblea general en donde reposa la soberanía de la disposición de los bienes de la empresa tal como lo señala el acta constitutiva y que además ciudadana jueza involucra a la Agropecuaria Naru CA y los intereses de mi representada. SOLICITO una vez más se Ordene al Adquo sea Oída la Apelación en ambos efectos a los fines que esta Superior Instancia en el proceso Correspondiente y con las garantías constitucionales que tiene la demandada, y la Agropecuaria NARU CA y mi poderdante Damarys León puedan ver tutelados sus derechos.
Solicito igualmente a este Tribunal el control de la Constitucionalidad del proceso, no es posible que el abogado Victoriano Rodríguez sin ser parte con diligencia personal impulse la citación en este proceso y el juez complaciente lo acepte. Todo el proceso instaurado sobre este Impulso procesal dela citación que trasgredió el debido proceso y el orden público es nulo, Victoriano Rodríguez, ni era abogado en el proceso ni parte y el juez le concedió lo que solicito y cuando el abogado el demandante le otorgo poder después de la audiencia preliminar.
Consta en todo el proceso que s elo voy a entregar ahora folio por folio que jamás ha librado aquí cartel para los terceros interesados, que el Juez jamás fijó los hechos controvertidos en este proceso y que el acto de convenio que homologa el Tribunal está viciado de nulidad absoluta. Porque quien conviene no es parte en este proceso no está demandada en este proceso la Agropecuaria Naru CA y porque además se está disponiendo de bienes que afectan derechos subjetivos de terceros en este caso mi representada y además bienes que están a órdenes del Ministerio Público, el juez no tiene competencia sobre la disposición de estos bienes, se trata de bienes no disponibles sobre los cuales no pueden celebrarse ningún convenio. Ciudadana Juez igualmente considero que el demandante no ha tenido un asesoramiento jurídico idóneo para poder resolver su situación jurídica pues sin engaño el apoderado judicial debió desde que le negaros las crías de las vacas de la Agropecuaria Naru CA, debió decir al demandante Albino Molina que si lo que requería era las vacas tenía que ir al proceso penal y defenderé en ese proceso sus derechos, no venir al proceso agrario luego que le negaron los semovientes en el Ministerio Público, pues es el Complemento Jurídico el Apoderado Judicial quien debe proveer de una solución jurídica idónea a su representado. Se ha querido a todo evento por estas vías ilícitas obtener bienes que son propiedad legítima de la Agropecuaria NARU CA. Al punto de insistir en la ciudadana Edith de león denunciar a esta Representación Judicial, he sido sometida a violencia de género en este proceso por el apoderado judicial del demandante, al punto que me trato muy mal en la audiencia, luego al salir me ridiculizo, me humillo en presencia de mi representada que en ese momento era la ciudadana Edith de León, le dijo que yo era una becada que no le pusiera atención a mi asesoramiento que resolviera solos con el juez, luego el mismo consignó la revocatoria de mi poder que me dejo sin trabajo, si en el ingreso económico para mi familia, luego consignó él el acuerdo extra judicial que la Agropecuaria NARU CA suscribió bajo su asesoramiento, luego consignó un escrito amenazándome que me llevaría a otros procesos judiciales en mi contra y luego consigno una denuncia que en su ultimo folio firmo supuestamente la señora edit de león en mi contra por la presunta simulación de un hecho punible porque ahora el apoderado del demandante Victoriano Rodríguez y el sr Albino Molina son testigos en contra d ela abogado María Salome Zambrano por la presunta comisión de la simulación de un hecho punible y que denuncie al ministerio público sin poder de la sra Edith de León, esta manipulación gravísima es la que se ha hecho en este proceso; siendo ue fue la ciudadana Edhit de León quien denuncio al sr Albino Molina por la posible extorción queriendo quitarle las 200 hectáreas y las 151 crías de las vacas, y de esta denuncia el Tribunal Adquo y la Apoderada Judicial María Salome Zambrano Ortega se enteraron por la Praxis Jurídica del Abogado Victoriano Rodríguez quién miente al tribunal cuando le dice que el juicio había concluido cuando una semana antes había solicitado a la fiscala 46 Nacional la entrega de los 151 crías de vacas de la Agropecuaria Naru CA y que al no resolver esto en el ministerio público se presentó en el Tribunal agrario donde con ardid instauró un proceso de despojo de tierras que termino en la entrega de parte de la Agropecuaria Naru CA que no es parte en este proceso de las 151 crías de sus vacas.
El presente recurso de hecho tiene por objeto implorar a este Tribunal Superior que verificado como debe ser todo lo que aquí he narrado, siendo ejercido temporalmente contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de marzo 2024, que niega todo derecho a mi representada y a esta representación judicial, causando grave daño irreparable que la sentencia del 19 de diciembre de 2024, quedo definitivamente firme sin que se le permita a mi representada Damaris León ejercer sus derechos constitucionales y procesales; Ordene al Aquo se escuche en doble efecto la apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 y sea declarado nulo sin efecto la decisión del 25 de marzo de 2023 que niega oir la apelación.
Que para decidir este Tribunal convoque a todas las partes a una Audiencia Especial donde pueda ser oída vía telemática mi representada y a esta Representación Judicial porque a pesar que mi vida está en peligro, a pesar de que me han iniciado un proceso penal para amedrantarme y dañar mi carrera, es necesario la Tutela y El Control de este Alto Tribunal para que antes de decidir escuche a la ciudadana Damaris León como accionista de la agropecuaria Naru ca. Y solicite al adquo todo el expediente que aquí se ventila.
Que oída la apelación se declare nulo el acuerdo homologado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024
Que la Sala tenga conocimiento de este proceso y se ponga a salvo la vida de esta apoderada Judicial amenazada con procesarla penalmente por falsos señalamientos.
Que se le ordene al Juez Adquo libre la copia digitalizada que ha pedido esta Representación Judicial al ciudadano Juez por carecer de recursos para imprimir inlcuyendo la audiencia preliminar gravada.
Que se le solicite al adquo que remita el expediente A.672-23 (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal esta Juzgadora estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 25/03/2024, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 25/03/2024, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 04/04/2024, fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Damaris León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.954, asistida por la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) El presente recurso de hecho tiene por objeto implorar a este Tribunal Superior que verificado como debe ser todo lo que aquí he narrado, siendo ejercido temporalmente contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de marzo 2024, que niega todo derecho a mi representada y a esta representación judicial, causando grave daño irreparable que la sentencia del 19 de diciembre de 2024, quedo definitivamente firme sin que se le permita a mi representada Damaris León ejercer sus derechos constitucionales y procesales; Ordene al Aquo se escuche en doble efecto la apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 y sea declarado nulo sin efecto la decisión del 25 de marzo de 2023 que niega oir la apelación. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 25/03/2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto interlocutorio mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso, no tutelo los derechos y garantías de su representada, les dejo en estado de indefensión, les negó los derechos a ser oídos.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar que el objeto del recurso ordinario de apelación, es un mecanismo de revisión de una sentencia, que el legislador prevé, para que la parte que se siente agraviado por el dictamen, pueda solicitar al Superior la revisión del fallo, garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, el principio de la doble instancia, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la representación judicial de la ciudadana Damaris León, plenamente identificada, quien actúa en nombre y propio y como Presidente Suplente de la empresa Agropecuaria Naru C.A., por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra la decisión de fecha 19/12/2023, por considerar que el tribunal a-quo:
(…) “Ciudadana Jueza desde el 2021 se denunció por Fiscalía 5ta del Ministerio Publico la Posible comisión de un hecho punible en contra de EDITH BONILLA DE LEON aquí demandada; por el delito de extorción, igualmente la referida ciudadana denuncio que quería el ciudadano Albino Molina quitarle 200 hectáreas y 151 crías de sus vacas, lo que se ventila en expediente penal en fiscalía 46 Nacional del Ministerio Publico, luego en procedimiento por el cual la Guardia Nacional Bolivariana puso en custodia y a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Publico las 151 crías de las vacas de la agropecuaria
Naru CA. Lo que a todo evento lo conoció la abogada María Salome Zambrano Ortega por loa recaudos consignados de manera fragmentada por el demandante en este Juicio y que luego fue consignado en su legajo total por la abogada María Salomen Zambrano producto de la investigación y estudio de caso para que el ciudadano juez se abstuviera de decidir o de acordar nada sobre estas tierras hasta tanto no se hiciera un acto conclusivo respecto de demandante ALBINO MOLINA en la Fiscalía 46 Nacional para resguardar los derechos de la demandada EDITH BONILLA DE LEON para lo cual fue controlada por ella misma y de los intereses de la agropecuaria Naru CA propietaria de las tierras y de los semovientes. Luego en este proceso interpone el demandante un interdicto de despojo por 200 hectáreas de tierras, no ventila aquí nada sobre semoviente.
Es importante señalar a este Tribunal que el demandante orientado jurídicamente por el abogado Victoriano Rodríguez, solicito la entrega delas 151 Crías de las vacas de la Agropecuaria Naru CA en la Fiscalía 46 Nacional, no obstante, la Fiscalía le negó la entrega. Seguidamente en este proceso por despojo de 200 hectáreas el Tribunal homologo la entrega de 151 crías de las vacas al demandante, propiedad de la agropecuaria Naru CA, y las cuales están bajo las órdenes del Ministerio Publico. Siendo así los derechos de mi representada DAMARIS LEON, están vulnerados y es por eso que se presentó a apelar de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023. El Juez Negó Oír la apelación, confundiendo mi representación y se el insistió que solo representaba a la ciudadana DAMARIS LEON; y sin embargo el Tribunal desconoció y dejo en estado de indefensión el tercero. Es así ciudadana jueza que esta representación judicial no inicio la denuncia en el Ministerio Publico contra la demandante la denuncia estaba ya hecha desde el año 2021 y 2022 y fue el abogado victoriano rodríguez quien informo al juez que esa denuncia y ese proceso a su decir ya estaba cerrado. El proceso de la Guardia Nacional Bolivariana, lo impulso la ciudadana Edith de León y cuando la apoderada María Salome Zambrano llega a esta causa ya el proceso penal esta instaurado, no lo inicio jamás esta representación judicial.
Estas son las razones por las que mi representada viene antes este Tribunal a interponer como de hecho lo interpone en este acto el recurso de hecho en contra dela decisión del 25 de marzo de 2024, donde l juez a todo evento no tutelo los derechos y garantías del tercero ni de su apoderad, les dejo en estado de indefensión, les negó el derecho a ser oído y cometió un error inexcusable al no permitir que se oiga contra la sentencia del 19 de Diciembre de 2023 apelación en ambos efectos, negando el derecho a la segunda instancia.
Estas son las razones por las cuales ciudadana Jueza mi representada pide audiencia en la sal telemática para ratificar este Recurso de hecho ante este atropeyo y terrorismo judicial.
Es por esto ciudadana Jueza que el Juez Adquo miente cuando señala que la ciudadana DAMARIS LEON no es parte del proceso y la ciudadana abogada María Salome Zambrano Ortega no es apoderada Judicial, porque debe este Tribunal Superior permitir el derecho 0a la defensa para ser oídos y tutelar los derechos y garantías de mi representada en este Proceso. Pues son sus intereses como accionistas de la agropecuaria NARU CA los que ve conculcados en la sentencia del 19 de diciembre de 2023 emanada del Tribunal Adquo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que la recurrente de autos denuncia que el juez de instancia a través del auto emitido en fecha 25 de marzo de 2024, vulneró los derechos y garantías de su representada, así como del tercero Agropecuaria Naru C.A., por cuanto negó la apelación ejercida contra la sentencia emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual homologó el convenimiento realizado entre el ciudadano José Albino Molina Guerrero, parte demandante, y la ciudadana Edith Bonilla de León, actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Naru C.A., parte demandada, en el expediente N° A-0.762-2023, contentivo de la demanda de Acción Posesoria por Despojo.
En este punto, considera pertinente esta superioridad transcribir el contenido parcial del auto recurrido, emitido en fecha 25 de marzo de 2024, que establece lo siguiente:
(…) “vistos el escrito de apelación fecha 20/03/2024 que rielan a los folios 273 al 302, diligencia de apelación de fecha 20/03/2024 que rielan en los folios N° 303 al 305 y la diligencia que riela a en los folios N° 306 al 307; todas presentadas por la abogada en ejercicio MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMARIS LEÓN BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.954, este Tribunal actuando como director del proceso, niego oír los recursos de apelación, por cuanto, por auto de fecha 15/03/2024, determinó que la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO anteriormente identificada, carece de cualidad para accionar en el presente expediente, ya que se evidencia de la actas procesales específicamente en los folios N° 250 al 252, que le fue revocado poder que le hubiese otorgado la ciudadana EDITH BONILLA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, debidamente autenticado bajo el N° 03 tomo 27 folios 08 hasta el 10 de fecha 20/12/2023 en consecuencia, se decreta improponible el escrito y las diligencias antes mencionada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, pasa de seguidas esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18-04-2024, mediante auto se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la totalidad del expediente N° A-0.762-23, nomenclatura particular de ese Juzgado, el cual fue recibido mediante auto de fecha 21-05-2024, ordenándose su resguardo en el archivo de este Tribunal.
Del referido expediente se pudo constatar lo siguiente:
-riela a los folios 01 al 05, pieza N° 1, escrito contentivo del libelo de la demanda de acción posesoria por despojo incoada por el ciudadano José Albino Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.011, contra la ciudadana Edith Bonilla de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, en representación de la empresa Agropecuaria Naru C.A.
-riela a los folios 70 al 72, pieza N° 1, poder otorgado por la ciudadana Edith Bonilla de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Agropecuaria Naru C.A, a la abogada María Salome Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.827.
-riela a los folios 241-242, pieza N° 3, el acuerdo de transacción suscrito entre los ciudadanos José Albino Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.011, y la ciudadana Edith Bonilla de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Naru.
-riela a los folios 243-247, pieza N° 3, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria mediante la cual homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Albino Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.011, y la ciudadana Edith Bonilla de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Naru.
-riela al folio 272 y su vto, pieza N° 3, auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el referido Juzgado, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) “Vistas las diligencias presentadas por la abogada en ejercicio MARÍA SALOME ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMARIS LEÓN BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.954, este Tribunal actuando como director del proceso, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a la tutela efectiva, el derecho a una justicia expedita; antes de pronunciarse sobre las peticiones hechas por la precitada abogada, se hace las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS…)
Se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas suministradas que la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.827, carece de cualidad para accionar en la presente causa, por cuanto se evidencia en los folios 250 al 252, revocatoria de poder realizado por la ciudadana EDITH BONILLA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.020, a la abogada en ejercicio MARÍA SALOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.827, debidamente autenticado bajo el N3, Tomo 27, Folios 8 hasta 10.
Aunado a lo anterior mencionado, se constató que la ciudadana DAMARIS LEÓN BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.954, no es parte en el presente litigio.
Por lo tanto, este Juzgado actuando como director del proceso, NIEGA LO PETICIONADO por la precitada abogada en diligencias de fechas 07/03/2024 12/03/2024 y 14/03/2024, por carecer cualidad en el presente litigio. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Una vez determinado lo anterior, y por cuanto la parte recurrente señala que su intervención en el juicio se fundamenta en lo establecido en el artículo 370 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del referido artículo, a saber:
(…)”Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 297 eiusdem, establece:
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del contenido de las citadas disposiciones legales, se deduce que los terceros podrán intervenir en el juicio para apelar de la sentencias definitivas, en el caso de que éstas, los perjudique, pueda hacerse ejecutoria contra ellos, haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el presente asunto, quien ejerce el presente recurso, procura apelar de la sentencia emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos José Albino Molina Guerrero y Edith Bonilla de León, plenamente identificados. En virtud de lo cual, considera oportuno quien aquí conoce explanar a continuación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…) “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2013, Exp., N° 13-304, en el caso de Carpinteria Río Douro, determinó:
En el presente caso, a pesar de que el proceso principal no concluyó con una sentencia propiamente dicha, las partes decidieron poner fin al proceso mediante una transacción, como mecanismo de autocomposición procesal, y la decisión a través de la cual se imparte la homologación respectiva tiene el mismo valor de la sentencia definitiva que se dicta en condiciones normales.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, es pertinente mencionar la sentencia N° 150/01 (caso: Armand Choucroun) en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
Es necesario entonces precisar que, en principio, el acto de homologación es apelable al igual que cualquier sentencia, aunque tomando en cuenta que, tal como se indicó en el referido fallo “[a]sí, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal”, sin embargo, para que la homologación de un acto de autocomposición procesal sea apelable será indispensable que, la sentencia definitiva a la que sustituye, es decir, aquella que se hubiera dictado como terminación normal del proceso, sea apelable…”.
(Negrita y Subrayado ajenas al texto)
Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados ´por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así las cosas, concluye esta Juzgadora de lo antes citado, que las sentencias que homologan un convenimiento no son objeto del recurso de apelación, con las excepciones que en ella misma se indican, esto es, que se denuncien violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Damaris León, deviene de la disconformidad de la ciudadana antes mencionada, con la transacción realizada y homologada por el tribunal, alegatos estos que no se subsumen en los supuestos de procedencia de la apelación de éste tipo de sentencias, aunado además, que tal como estableció el aquo en el auto recurrido, la ciudadana Damaris León, no formó parte en el juicio, por lo tanto, carece de cualidad para ejercer el referido recurso de apelación, por tal motivo, considera quien aquí decide, que el juez aquo actuó ajustado a derecho, al negar oír la apelación ejercida por la abogada María Salome Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.827, actuando en representación de la ciudadana Damaris León Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.954. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de Abril de 2024, por la ciudadana Damaris León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.954, asistida por la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de abril de 2024, por la ciudadana Damaris León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.954, asistida por la abogada María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, contra el auto de fecha 25/03/2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023.
TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio, copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró la boleta de notificación y el oficio ordenado, asimismo se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2024-1950.
MD/LA/