REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de julio de 2024
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, domiciliado en la Población de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438.
RECUSADO: Abg. María Félix Fernández, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1971.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2024, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), anexa a oficio Nº 116-2024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 18 de junio de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada María Félix Fernández.
En fecha 18-06-2024, el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificados, presentaron escrito de Recusación. Folios 02-08.
En fecha 20-06-2024, fue presentado por la abogada María Félix Fernández, Juez Recusada, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folios 09-14.
En fecha 25-06-2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 15-16.
En fecha 27-06-2024, el abogado José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, previamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 17-77.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana Juez, Como es de conocimiento en la causa en marras N° 383-24, llevada por el órgano Jurisdiccional Segundo de Primera Instancia Agraria, a cargo de la ciudadana Juez María Fernández, no obstante, a no referir decisión alguna en torno a la oposición planteada en la oportunidad legal y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con base a pruebas que de ser apreciadas debieron haber conducido a la DECLARATORIA CON LUGAR de la oposición y no solo suspendería, sino levantarla y quitar el velo cautelar otorgado complacientemente en favor de la la Asociación de Productores Agrícola De Venezuela APROVEN, más aun cuando guardando silencio a la oposición, fija oportunidad legal para llevar a cabo la PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los bienes de mi propiedad sin distinción alguna, de manera tal que ya la ciudadana juez, tiene por concebido, que la ejecución de mis bienes, debe llevarse a cabo a toda costa y con total parcialización por lo cual tengo claro, que la ciudadana Juez María Fernández, no es mi juez natural, por tal hecho no es un juez imparcial.
Ciudadana Juez abogado MARÍA Fernández, Juez Temporal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el debido respeto LA RECUSO FORMALMENTE, por considerar que se encuentra incursa en LA VIOLACIÓN DE MI DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL Y EN LA JURISDICCION NATURAL Y ESPECIAL, como aparentemente estaría en mi condición como PRODUCTOR AGRÍCOLA Y PECUARIO conforme a los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República; Ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Y no estarlo sacrificando con actos de injusticia,
De allí, ciudadana Juez superior en la oportunidad de la oposición a la medida de embargo, y por ser considerado en la comunidad del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, como un productor con profunda convicción a hombre de campo, me pude informar que la ciudadana Juez, sin mayor consideración había decretado, una medida de embargo en mi contra, a objeto de garantizar una supuesta deuda con la empresa Asociación De Productores Agrícolas de Venezuela APROVEN, toda ve, tal vez ajustado al principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, decidieron no citarme, lo que hizo, necesario darme por citado y previamente oponerme legalmente y sobre elementos sólidos, que hace objetable, que la DEUDORA EN COMPENSACIÓN es la demandante y actora.
Todo lo que arduamente fue señalado, en el escrito de OPOSICIÓN CAUTELAR e igualmente en la oportunidad a la CONTESTACIÓN de la demanda, donde expuse contundentemente cual era el procedimiento a seguir una vez, opuesto y conforme a lo establecido en el artículo 602 del mismo citado Código, y donde informe, igualmente que el despacho Segundo Agrario, estaba siendo objeto de una falsa judicial al pretender sin la CONTRATACIÓN AGRARIA, correspondiente un COBRO DE BOLÍVARES con base a dos instrumento causados sin el contrato suscrito, e igualmente mi reconvención sobre la base a mi DERECHO DE LA COMPENSACIÓN, y del cual solo se ignora y decide fijar nueva oportunidad para la práctica cautelar, todo lo cual hace cuestionable su imparcialidad, por quien se supondría seria mi Juez Natural por ser la la protección en el Municipio del derecho Agrario.
Los argumento en la oportunidad de la OPOSICIÓN y ratificados en la oportunidad de la CONTESTACIÓN, fueron los siguientes:
(…omissis…)
Hechos, que al no ser analizado de ninguna forma por la ciudadana Juez María Fernández, hacen comprometer la actitud personal frente a un conflicto de intereses entre la asociación de productores agrícolas de Venezuela APROVEN y en mi contra como productor y débil jurídico, comprometiendo así su imparcialidad para administrar justicia con profundo interés en la causa, los cuales configuran el cuadro de la incompetencia subjetiva de la ciudadana Juez María Fernández.
De allí, que la jurisprudencia sentada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida en fecha 7 de septiembre de 2003, ex. N° 02-2403, dentro de este contexto, considero a la recusación como el instrumento garantista de la relación procesal ejercida por una de las partes en el proceso que, bajo los principios de legitimidad, oportunidad, tempestividad, temporalidad y formalidad, que busca neutralizar la actuación del funcionario judicial en el asunto litigioso, por no existir un impedimento legal que lo inhabilite para su conocimiento.
Por ello, la recusación, para su formalidad debe cumplir con los requisitos de: i) motivo legal, ii) la tempestividad, iii) la vinculación de los funcionarios con el asunto, iv) el número de recusaciones y, v) el cumplimiento de la sanción.
Por consiguiente, para demostrar que la Abogada. María Fernández, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo Agrario del Estado Barinas, presenta una conducta parcializada en el entendido de que con el demostrado alegato, por constituir un alegato solido que en la contratación había una reciprocidad de obligaciones, habría hecho innecesario cualquier otro pronunciamiento e incluso habida cuenta que este acarrearía el rechazo de la acción ejercida por cobro de bolívares. En tal sentido, la medida de embargo no debió ser decretada, puesto que el actor solo se afirma que él es tenedor de DOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS CAUSADOS, cuyo pago exige y los cuales tienen su origen en un contrato agrario de insumos y de asesoría técnica, y NO EN UN CRÉDITO LÍQUIDO Y EXIGIBLE, de donde colige que no cumple con los requisitos del artículo 640 mencionado; asimismo, denunciamos que la Juez aquí Recusada, incurre en falsa interpretación del señalado artículo, al considerar “inoficioso” o silenciar totalmente los motivos de la oposición y de la contestación, y solo limitarse a los referido respecto a la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo en mi contra.
E igualmente, considera que existe una total falta de parcialidad en mi contra, toda vez, que como su despacho podrá examinar ciudadana Juez Superior, como parte demandada RECONVINE en la oportunidad de mi contestación, señalando entre otros pormenores:
(…omissis…)
Lo que hace cuestionar del auto de admisión el cual se produjo con total parcialidad, toda vez, que pese a mi sustento de COMPENSACIÓN sobre la vía cautelar solicitada y fundamentada sobre la base de los requisito de procedencia, el órgano Segundo Agrario a cargo de la abogada María Fernández, solo guarda silencio, y no como en la oportunidad de la admisión de la demanda de cobro de Bolívares en mi contra, el cual casi sin sustento de procedibilidad alguno, no falto nada para destruirme como productor con senda cautela de embargo decretada y ahora ratificada como si fuera poco, que está en juego el fruto de mi esfuerzo como productor, en mi contra por quitarme la ciudadana Juez mi derecho a la compensación por el excedente de maíz producido.
Ahora bien, ante la ausencia de certeza de imparcialidad, con relación al pronunciamiento del juzgado de Primera Instancia, la alzada en el presente caso, debe tener en cuenta que existe presunción de vulneración y posible transgresión del orden público constitucional, por parte de la referida Abogada y juzgador y a los fines de garantizar mi derecho al debido proceso, solicito se declare con lugar la Recusación formal sobre la base de la citada sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida en fecha 7 de septiembre de 2003, ex. N° 02-2403, en la cual dejó sentado con carácter Jurisprudencial atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, la abogada MARÍA FÉLIX FERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 20/06/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Aduce el recusante para fundamentar recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada y temeraria, que:
(…) “De allí, ciudadana Juez superior en la oportunidad de la oposición a la medida de embargo, y por ser considerado en la comunidad del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, como un productor con profunda convicción a hombre de campo, me pude informar que la ciudadana Juez, sin mayor consideración había decretado, una medida de embargo en mi contra, a objeto de garantizar una supuesta deuda con la empresa Asociación De Productores Agrícolas De Venezuela APROVEN, toda ve, tal vez ajustado al principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, decidieron no citarme, lo que hizo, necesario darme por citado y previamente oponerme legalmente y sobre elementos sólidos, que hace objetable, que la DEUDORA EN COMPENSACIÓN es la demandante y actora.
Todo lo que arduamente fue señalado, en el escrito de OPOSICION CAUTELAR e igualmente en la oportunidad a la CONTESTACIÓN de la demanda, donde expuse contundentemente cual era el procedimiento a seguir una vez, opuesto y conforme a lo establecido en el artículo 602 del mismo citado Código, y donde informe, igualmente que el despacho Segundo Agrario, estaba siendo objeto de una falsa judicial al pretender sin la CONTRATACIÓN AGRARIA, correspondiente un COBRO DE BOLÍVARES con base a dos instrumentos causados sin el contrato suscrito, e igualmente mi reconvención sobre la base a mi DERECHO DE LA COMPENSACIÓN, y del cual solo se ignora y decide fijar nueva oportunidad para la práctica cautelar, todo lo cual hace cuestionable su imparcialidad, por quien se supondría seria mi Juez Natural por ser la la protección en el Municipio del derecho Agrario. (…)
(…) Hechos, que al no ser analizado de ninguna forma por la ciudadana Juez María Fernández, hacen comprometer la actitud personal frente a un conflicto de intereses entre la asociación de productores agrícolas de Venezuela APROVEN y la mía como PRODUCTOR, inclinando forzadamente su balanza decisoria a favor de APROVEN y en mi contra como productor y débil jurídico, comprometiendo así su imparcialidad para administrar justicia con profundo interés en la causa, los cuales configuran el cuadro de la incompetencia subjetiva de la ciudadana Juez María Fernández. (…)
En virtud de lo señalado, considera la parte demandada-recusante que me encontraba incursa en una causal de recusación, y aunque no señala en su escrito la causal especifica es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil:
(…OMISSIS…)
En este sentido, es de advertir que no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 ut supra señalado, razón por la cual, niego en todas sus partes, por temerarias e infundadas, las afirmaciones realizadas por el hoy recusante en su escrito, puesto que las mismas están dirigidas a exponer su disconformidad con el procedimiento realizado en el presente asunto, aduciendo además que mi imparcialidad se ve afectada por cuanto no me pronuncié con respecto a la oposición realizada en relación al decreto de la medida preventiva, cuestión ésta que en modo alguno pudiera afectar mi imparcialidad, pues desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado de manera responsable que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
Ahora bien, en torno a la figura de la recusación nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces que comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Dicho lo anterior, arguye igualmente el recusante que:
(…) “Por consiguiente, para demostrar que la Abogada. María Fernández, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo Agrario del Estado Barinas, presenta una conducta parcializada en el entendido de que con el demostrado alegato, por constituir un alegato solido que en la contratación había una reciprocidad de obligaciones, había hecho innecesario cualquier otro pronunciamiento e incluso habida cuenta que este acarrearía el rechazo de la acción ejercida por cobro de bolívares. En tal sentido, la medida de embargo no debió ser decretada, puesto que el actor solo se afirma que él es tenedor de DOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS CAUSADOS, cuyo pago exige y los cuales tienen su origen en un contrato agrario de insumos y de asesoría técnica, y NO EN UN CRÉDITO LÍQUIDO Y EXIGIBLE, de donde colige que no cumple con los requisitos del artículo 640 mencionado; asimismo, denunciamos que la Juez aquí Recusada, incurre en falsa interpretación del señalado artículo, al considerar “inoficioso” o silenciar totalmente los motivos de la oposición y de la contestación, y solo limitarse a los referido respecto a la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo en mi contra. (…)
Al respecto, tal como se desprende la cita anterior, el motivo señalado por la parte como soporte de la recusación planteada, se circunscribe únicamente a la disconformidad con la cual quien aquí suscribe a dirigido el presente procedimiento, haciendo mención a cuestiones que versan sobre el fondo del presente asunto, y denunciando además una parcialidad inexistente, en virtud de lo cual, niego rechazo y contradigo lo explanado por el recusante de autos, debiendo en este punto mencionar que para que prospere una recusación se requiere no solo de su alegación sino además deben precisarse los motivos que perturben la imparcialidad, aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado.
Ante las circunstancias mencionadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez dentro del Poder Judicial constituyen actuaciones propias del juez como director del proceso, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas donde los motivos invocados como lo señalé precedentemente no existen, por todas estas consideraciones la recusación planteada es incoherente y sin fundamento legal real, razón por lo que rechazo categórica y enérgicamente los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden, no encuadran en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en otras distintas que aun cuando no estén contempladas en la ley pudieran comprometer mi parcialidad objetiva.
Por todo lo expuesto anteriormente, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Superior, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir a las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, para quienes manifiesto mi respeto como a cualquier otro ciudadano que acude a este órgano Jurisdiccional, en aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 18-06-2024, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 20-06-2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificados, en su escrito de recusación, inserta a los folios dos (02) al cinco (05) del presente expediente; el informe suscrito por la abogada MARÍA FÉLIX FERNÁNDEZ, en carácter de Juez Provisoria recusada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en la sentencia N° 2140, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, que estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la sentencia N° 2140, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, alegando el recusante la presunta parcialidad por parte de la juez de instancia, en el curso del procedimiento en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), representada por el ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879, en contra del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, parte recusante, previamente identificado.
A los fines de determinar la existencia o no de la parcialidad alegada, procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del auto emitido en fecha 14-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), en contra del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859. Folio 22.
-Copia fotostática simple de la letra de cambio emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), a favor del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Dólares Americanos (129.600$). Folios 23-24.
-Copia fotostática simple de la letra de cambio emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), a favor del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, por la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Millones de Bolívares (777.600.000.000,00 Bs.). Folios 25-26.
-Copia fotostática simple del auto emitido en fecha 09-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual le dio entrada y curso legal a la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), en contra del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859. Folio 27.
-Copia fotostática simple del libelo contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha 09-05-2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), en contra del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859. Folios 28-40.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la boleta de citación emitida en fecha 14-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librada al ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859. Folio 41.
-Copia fotostática simple de la diligencia presentada en fecha 10-06-2024, por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, mediante la cual se dio por citado de la demanda por cobro de bolívares, contenida en el expediente N° 383-24, sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 42.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del escrito de oposición a la medida cautelar de embargo, presentado en fecha 06-06-2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438. Folios 43-46.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del auto emitido en fecha 14-06-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fijó nueva oportunidad para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por ese juzgado en fecha 28-05-2024. Folio 47.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por la abogada Ewilin Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.667, en relación a la oposición realizada a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, y el auto de fecha 14-06-2024, mediante el cual el referido juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado. Folios 48-53.
-Marcado “R”, copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 13-06-2024, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en el expediente N° 383-24, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo. Folios 54-55.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del escrito presentado por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, mediante el cual dio contestación a la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por la representación judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN). Folios 56-64.
-Marcado “T”, copia fotostática simple de la letra de cambio emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), a favor del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Dólares Americanos (129.600$). Folio 65.
-Copia fotostática simple de la letra de cambio emitida por la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), a favor del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, por la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Millones de Bolívares (777.600.000.000,00 Bs.). Folios 66.
-Copia fotostática simple del auto emitido en fecha 09-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual le dio entrada y curso legal a la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), en contra del ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859. Folio 67.
-Marcado “R”, diligencia presentada en fecha 18-06-2024, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), mediante la cual se fije nueva oportunidad para la ejecución de la medida preventiva decretada. Folio 68.
-Copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 18-06-2024, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en el expediente N° 383-24, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno separado de medida preventiva de embargo y el auto emitido en fecha 18-06-2024,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 69-73.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del escrito presentado por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por la abogad Ewilin Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.667, mediante el cual solicitó la admisión de la reconvención planteada. Folios 74-75.
-Copia fotostática simple del auto emitido en fecha 14-06-2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tomó como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Eliana del Carmen Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376. Folio 75.
-Marcado “Y”, copia fotostática simple del auto emitido en fecha 14-06-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió la reconvención planteada por el ciudadano Eduardo Manuel Morillo Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438. Folios 76-77.
Aprecia quien Juzga que las copias fotostáticas promovidas, no guardan relación o conexión de causalidad con la conducta denunciada por el recusante, es decir no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de una presunta parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo de la parcialidad denunciada, dichas pruebas forzosamente deben ser desechadas por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificados, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada María Félix Fernández.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que la ciudadana Juez se encuentra incursa en parcialidad en virtud de que no se pronunció con respecto a la oposición realizada a la medida preventiva de embargo decretada.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En cuanto al alegato de parcialidad relativo a las actuaciones realizadas en el expediente N° 383-24, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando tal argumento la parte recusante en la sentencia N° 2140, emitida en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio). (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto la parte recusante, fundamenta sus alegatos en la sentencia anteriormente transcrita, relativa a las causales de recusación e inhibición no taxativas, empero, los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la recusación se circunscriben a señalar su disconformidad con los actos realizados en el transcurso del procedimiento en el expediente N° 0383-24, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por tanto, debió encuadrar el recusante la conducta presuntamente parcializada desplegada por la juez María Fernández, en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es posible constatar la referida parcialidad con el simple señalamiento de los hechos sin mencionar el nexo de la conducta denunciada con una de las causales contenidas en el señalado artículo, impidiendo así la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos, no es posible constatar lo expuesto por el recurrente, en virtud de que los medios probatorios presentados no se vislumbra la existencia de la conducta parcializada de la jueza, por lo que no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la parcialidad denunciada, aunado además que del contenido del escrito de recusación se observa que los señalamientos realizados versan sobre el fondo del asunto debatido en el expediente contentivo de la recusación, de los cuales no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Juez recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar Sin lugar la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte de la Juez Recusada abogada MARÍA FÉLIX FERNANDEZ, lo que obliga a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, contra la Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARÍA FÉLIX FERNÁNDEZ, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Eduardo Manuel Mosquera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.859, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, contra la Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada María Félix Fernández. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1971.
MD/LA/zagl.-
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